577-2015 10022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 577-2015 10022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
10/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
577-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la recurrente denuncia dicho yerro respecto a una norma que no se encontraba vigente en la época del período auditado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará como SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García
García.
II. Parte contraria: Novaguatemala, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal, Roberto Esteban López-Ibañez Amaro.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación, Víctor
Hugo Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Novaguatemala, Sociedad Anónima solicitó la devolución en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de la cual la SAT le formuló ajustes del período de octubre a diciembre de dos mil ocho.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Novaguatemala, Sociedad Anónima solicitó la devolución en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de la cual la SAT le formuló ajustes del período de octubre a diciembre de dos mil ocho.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… Al analizar las actuaciones, este Tribunal estima que el ajuste debe confirmarse parcialmente (…) »Ahora bien, los servicios prestados por descarga de contenedor de empaque, desayunos, almuerzos y cenas para empleados de fincas, descarga de camión con mercadería variada, compra de imán para utilizar en recibidor de líquido, compra de alimentación para personal, viajes de personal de Retalhuleu a Champerico, construcción y remodelación de áreas administrativas, compra de suministros de computación, compra de impresora y suministros de computación, compra de batería AC Delco, compra de antivirus para computadora, venta de equipo electrónico, compra de persiana para uso en ventana de oficia de Recursos Humanos, servicios en el departamento de contabilidad, servicios de limpieza de bodega Alfa, reparación de monitores, unidad de disco duro externo, servicios de limpieza en bodega del comisariato, cargador batería,
compra de cargador de detector de metales, publicidad, compra de impresora y suministro de computación, carga y descarga de camión con mercadería variada, carga y descarga de repuestos, servicio de mensajería departamento de importaciones, monitor Samsung, compra de banderas, baterías magnum, carga y descarga de alimento y trámite de registro mercantil para modificación de razón social, el Tribunal considera que sí eran necesarios para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción. La publicidad que ampara la factura(…) es necesaria para poder competir (…) la compra de impresora (…) se aprecia que son gastos necesarios para la operación de la demandante (…) ya que ello le permite realizar eficientemente su actividad y cumplir satisfactoriamente sus objetivo (sic) (…) la compra de banderas (…) es un acto cívico que denota civismo (…) la compra de cargador de detector de metales (…) era necesario para resguardar la vida y seguridad de la mano de obra de la empresa. El trámite del registro (…) si (sic) está directamente vinculado (…) pues para que la demandante pueda funcionar legalmente, tiene obligación de comunicar el cambio de la razón social (…) la compra de víveres y desayunos, almuerzos y cenas para empleados de fincas se consideraron necesarios, ya que por el tipo de actividad que la contribuyente desarrolla, su ubicación y que requiere la labor por veinticuatro horas, no existe fácil disponibilidad por la distancia de las instalaciones y por el horario; a los lugares en donde los trabajadores pudieran adquirir sus alimentos; es por ello que, se estima necesario proveer a los empleados de ese servicio para que desempeñen sus respectivas labores, y en virtud que constituyen el elemento humano esencial para el desarrollo de las actividades de la contribuyente, se concluye que los mismos si (sic) están directamente vinculados con la actividad de la empresa. Los servicios
que constituyen el elemento humano esencial para el desarrollo de las actividades de la contribuyente, se concluye que los mismos si (sic) están directamente vinculados con la actividad de la empresa. Los servicios prestados por descarga (…) están directamente relacionados con la actividad de la contribuyente (…). Laconstrucción y remodelación de áreas administrativas (…) también se consideran que están directamente relacionados con la actividad de la contribuyente (…). Los viajes de personal de Retalhuleu a Champerico (…) también se estima un gasto que está directamente relacionado (…). Por lo que, el pago de todos esos servicios debe reconocérsele al contribuyente, ya que con las facturas obrantes en el expediente administrativo e individualizadas en este fallo, a las que se les otorga valor probatorio al no protestarse su autenticidad; (el resaltado es propio) (sic) por lo que la demanda debe declararse con lugar parcialmente…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó: «… En la sentencia impugnada se revocaron los ajustes que habían sido formulados por la Administración Tributaria en concepto de: descarga de contenedor de empaque, desayunos, almuerzos y cenas para empleados de fincas, descarga de camión con mercadería variada, compra de imán para utilizar en recibir de líquido, compra de alimentación para personal, viajes de personal de Retalhuleu a Champerico, construcción y remodelación de áreas administrativas, compra de
suministros de computación, compra de impresora y suministros de computación, compra de batería AC Delco, compra de antivirus para computadora, venta de equipo electrónico, compra de persiana para uso en ventana de oficina de Recursos Humanos, servicios en el departamento de contabilidad, servicios de limpieza de bodega Alfa, reparación de monitores, unidad de disco duro externo, servicios de limpieza en bodega del comisariato, cargador batería, compra de cargador de detector de metales, publicidad, compra de impresora y suministro de computación, carga y descarga de camión con mercadería variada, carga y descarga de repuestos, servicio de mensajería departamento de importaciones, monitor Samsung, compra de banderas, baterías magnum, carga y descarga de alimento (sic) »Los rubros ajustados que fueron desvanecidos por la Sala Sentenciadora, es evidente que SI SON PROCEDENTES, en virtud que al analizar la base legal de los mismos, que es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas (…) para que pueda reconocerse el derecho al crédito fiscal, por la adquisición de bienes o servicios, es necesario que tales bienes o servicios estén vinculados de forma directa con su actividad. (…) El simple hecho de tener en su poder la factura de pago por servicios o bienes adquiridos y ser exportador, no significa que se tenga derecho al crédito fiscal y su devolución, ya que el crédito fiscal se reconoce únicamente cuando se adquieren bienes y servicios a través de operaciones afectas por la Ley (…) »… nos permitimos manifestar que por parte de la Sala que emitió la sentencia, no está siendo bien
interpretada la norma al ser revocados dichos ajustes, ya que si bien es cierto los alimentos para los trabajadores son de vital importancia y son necesarios, en el presente caso no se constituyen como servicios IMPRESCINDIBLES para poder llevar a cabo la actividad productora y exportadora de la entidad, que es la crianza, cultivo y exportación de camarón. Con esto no estamos indicando que los alimentos no son necesarios para subsistir, pues tenemos claro que son vitales (…) pero por esto mismo, no se puede aceptar lo argumentado por la entidad contribuyente, ya que no es un derecho universal el que los patronos proporcionen alimentos a sus colaboradores y que si no lo hace el patrono incurra en un delito, ya que como indiqué, eso es opcional por parte del patrono y el que no lo haga nada tiene que ver con que exista o no la producción del camarón. »En el presente caso, si la entidad desea que su producción sea de mejor calidad y desea brindar una serie de prestaciones a sus colaboradores, es la propia entidad la que debe absorber los costos y los gastos en que incurra para proveerla, pero ello no les da el derecho de incluirlos como un servicio necesario para realizar su actividad, (…) El contar con la prestación de alimentos (…) tiene como fin primordial proveer un beneficio a los colaboradores, no todos los trabajadores gozamos de esa prebenda, y tampoco la tienen muchos trabajadores que se desempeñan en las mismas condiciones, PERO SI LA ENTIDAD NO PROPORCIONA DICHOS ALIMENTOS, ELLO NO SIGNIFICA QUE LA ACTIVIDAD PRODUCTORA Y EXPORTADORA QUE REALIZA, NO SE PUEDA LLEVAR A CABO, ya que serían los propios colaboradores
los que tendrían que hacerse cargo de la obtención de sus alimentos, por naturaleza es así, nadie se va a dejar morir de hambre y aunque las distancias y la dificultad para conseguirlas existan (…) no por eso no van a obtener sus alimentos, peo (sic) si de verdad es imposible que los propios trabajadores lo hagan, la Administración Tributaria no se opone a que sea la entidad las que los proporciones, (sic) pero que sea como parte de las prestaciones que ésta otorga a sus colaboradores, sin pretender justificar que sin dicha prestación, su actividad merma, ya que esto es evidente que lo hace con el único propósito de beneficiarse de la devolución del crédito fiscal solicitado (…) »En igual sentido, nos oponemos a los demás ajustes que fueron desvanecidos (….) »Es necesario recordar que los empresarios exportadores, como todos los empresarios en Guatemala, deben asumir los gastos y costos propios de toda empresa, y no tratar de “sacar ventaja” de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, provocando desigualdad de condiciones con los empresarios que solo venden localmente. »Por lo que de todo gasto propio de organización y de funcionamiento empresarial, el Impuesto al Valor Agregado (sic) debe ser absorbido en su totalidad por los empresarios exportadores. De tal manera, que el único Impuesto al Valor Agregado (sic) devuelto sea aquel vinculado directamente con la actividad exportadora (…) »Se invoca el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY toda vez que cuando el legislador se
refiere a que el gasto debe ser DIRECTAMENTE vinculado, o sea que sea DIRECTO, conlleva solamenteaquellos bienes o servicios que se involucran de una manera derecha, o directa con la actividad de criar, cultivar y exportar camarón. (…) Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Novaguatemala, Sociedad Anónima, argumentó que el análisis de la SAT carece de sustente lógico y legal, toda vez que para llevar a cabo la actividad de exportación de camarón, se debe incluir en la actividad productora un vasto trabajo que implica el cuidado, preparación, procesamiento, comercialización material y mercadológica de los mismos, por lo que estas actividades no pueden desligarse. Aunado a lo anterior, señala que la SAT le da una interpretación errónea a la vinculación directa, la cual no significa que la falta de dichos bienes o servicios, imposibilite la realización de la actividad productora, más bien significa que la adquisición de esos bienes y servicios constituyen un elemento esencial para realizar la actividad productora en forma adecuada y si son bien aprovechados, coadyuvan a que la producción sea más eficiente y de mayor calidad. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que la casacionista cumplió con los requisitos de forma y fondo en la redacción de su escrito de interposición, por lo que el mismo debe declararse procedente. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley se configura cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu.
A través del presente submotivo, la recurrente expone que se incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, argumentando que la Sala sentenciadora se equivocó al conferirle un sentido y alcance que no le corresponden a la norma cuestionada, al determinar la procedencia de la devolución del crédito fiscal respectos a gastos indirectos o administrativos. Esta Cámara previo a determinar si existe o no el yerro denunciado, estima pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al recurso de casación, que por su naturaleza extraordinaria, su carácter eminentemente técnico y formalista, requiere el cumplimiento de requisitos legales, doctrinarios y jurisprudenciales. Por lo que si se incumple con alguno de estos supuestos, la Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada. La recurrente cuestiona la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y para el efecto señala: «… Se invoca el submotivo (…) toda vez que cuando el legislador se refiere a que el gasto debe ser DIRECTAMENTE vinculado, o sea que sea DIRECTO, conlleva solamente aquellos bienes o servicios que se involucran de una manera derecha, o dicta con la actividad de criar, cultivar y exportar camarón…» (el resaltado es propio). Es pertinente hacer mención que la adquisición de los diversos bienes y servicios corresponden al período impositivo del año dos mil ocho, época en la cual se encontraba vigente el artículo ya relacionado, pero con
la reforma contenida en el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, el que preceptúa, en cuanto a la devolución del crédito fiscal: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…» (el resaltado es propio). Del texto normativo relacionado se aprecia que el contenido del mismo no coincide con lo expuesto por la recurrente, ya que éste no contempla como presupuesto de procedencia de devolución del crédito fiscal la «vinculación directa», como se aprecia de los argumentos vertidos en el presente submotivo, sino que se requiere que la vinculación se dé con el proceso productivo o de comercialización, elementos a los que no hace referencia la casacionista, por ende, se concluye la existencia de defecto de planteamiento al haberse denunciado la interpretación errónea de una disposición normativa que no se encontraba vigente en el período del ajuste formulado, deficiencia que impide a esta Cámara pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada, por lo que el recurso debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
No se condena en costas ni se impune multa a la SAT, por actuar en favor de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º, 625 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.