577-2016 06062016 Edgar Efrain Osla Choc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 577-2016 06062016 Edgar Efrain Osla Choc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
06/06/2016 – RECHAZADO PENAL
577-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edgar Efraín Osla Choc, en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio, tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales y tenencia ilegal de municiones. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: cinco de mayo de dos mil dieciséis, en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cual fue remitido el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de los antecedentes: tres de junio de dos mil dieciséis, este recurso comparte los
mismos antecedentes con la casación número de expediente cero un mil cuatro guion dos mil dieciséis guion cero cero quinientos setenta y ocho (01004-2016-00578). CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEn contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, el procesado Edgar Efraín Osla Choc comparece a interponer recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; por lo que en atención a lo regulado en los artículos 398, 438 y 442 del Código Procesal Penal “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto (…)”, “El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y podrá ser interpuesto por las partes.” y “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores
jurídicos contenidos en la resolución recurrida (…)”, respectivamente y del estudio de las actuaciones, se establece que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, fue objeto de impugnación únicamente por el procesado Sergio Jonathan Pop, donde se establece que para el procesado Edgar Efraín Osla Choc no existió inconformidad en dicho momento procesal al haberla aceptado y consentido; asimismo, lo resuelto por el Ad quem de no acoger el recurso de apelación especial no le causó agravios por no modificar la sentencia de primer grado la que el recurrente en su oportunidad no impugnó, por lo que al pretender impugnar la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, carece de las condiciones necesarias siguientes de: interés directo, puntos de disconformidad o de agravios específicos de la sentencia que fueron impugnados para viabilizar su impugnabilidad subjetiva. Al respecto el tratadista Carlos Creus ha determinado doctrinariamente: “LIMITACIONES A LA FACULTAD DE RECURRIR (…) Es limitado en cuanto a las partes, puesto que sólo las que vean sus pretensiones desconocidas o rechazadas, total o parcialmente, por la sentencia pueden ejercitarlo (en este sentido se diceque la facultad de recurrir la posee quien es agraviado por la sentencia, (…) FACULTAD RECURSIVA DE LAS PARTES. Aunque en principio cualquier sentencia podría ser recurrida en casación, las legislaciones
contienen una cuidadosa regulación atribuyendo a cada parte, según su intervención en el proceso, la facultad de recurrir determinadas sentencias (…) en resumen, son aquellas que le pueden haber causado específicos agravios, por no haber atendido la sentencia recaída sus pretensiones invocadas en los límites de aquella intervención y, dentro de ellas, las que producirían agravios de cierta magnitud. ” (Derecho procesal penal. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, mil novecientos noventa y seis. Páginas ciento cuarenta y ciento cincuenta y nueve). Por las anteriores consideraciones, el presente recurso debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas
DECLARA: I) RECHAZA in limine el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edgar Efraín Osla Choc, en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II)
Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.