578-2008 29092009 Silvia Patricia Lopez Carcamo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 578-2008 29092009 Silvia Patricia Lopez Carcamo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
29/09/2009 - PENAL
578-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil nueve. Recurso de casación interpuesto por motivo de forma por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Silvia Patricia López Carcamo, contra la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando: a) el recurrente señala que la Sala aplicó indebidamente el artículo 177 del Código Penal, pero no indica cúal era la norma legal supuestamente aplicable al caso concreto, lo que provoca una notoria deficiencia en el planteamiento del submotivo invocado que impide al tribunal hacer el análisis respectivo; b) los argumentos sustentados no guardan congruencia con el submotivo de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por SILVIA PATRICIA LÓPEZ CARCAMO, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el Departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil ocho.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil ocho, resolvió por mayoría: “A) Que Daniel Santiago Bámaca Hernández, es autor responsable del delito de Estupro mediante Engaño, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor (…), ilícito por el cual se le impone la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES CONMUTABLES TOTAL O PARCIALMENTE, a razón de cinco quetzales diarios, que en caso de hacer efectivos incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, para los fines previstos por el mismo, caso contrario la pena impuesta deberá cumplirla en Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juzgado Tercero de Ejecución Penal de la ciudad de Quetzaltenango, sujeto al régimen, trabajo y disciplina del mismo Juzgado a donde deberá remitirse el expediente, al estar firme el fallo; B) Como pena accesoria se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena debiéndose dar el aviso al registro de ciudadanos correspondiente; C) (…) D) Lo condena al pago de las costas procesales (…) E) Lo SUSPENDE CONDICIONALMENTE del
derechos políticos durante el tiempo que dure la condena debiéndose dar el aviso al registro de ciudadanos correspondiente; C) (…) D) Lo condena al pago de las costas procesales (…) E) Lo SUSPENDE CONDICIONALMENTE del cumplimiento de la pena impuesta al proceso, por un tiempo de dos años (…) F) Apareciendo que el penado se encuentra libre por aplicación de medida sustitutiva, lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cobre firmeza y al darse dicho extremo facciónese el acta de compromiso con la advertencia consignada en este fallo. (…)”
III. FALLO RECURRIDO El veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, al conocer del recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por DANIEL SANTIAGO BÁMACA HERNÁNDEZ, por unanimidad declara: “I) Acoge el Recurso de Apelación Especial, planteado por el procesado (…) y como consecuencia por decisión propia, se anula las literales A) B) D) y E) con sus literales, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha catorce de julio de dos mil ocho, y por decisión propia esta Sala declara: A) ABSUELVE al acusado Daniel
Santiago Bámaca Hernández, del delito de Estupro mediante engaño, declarándolo libre de todo cargo. B) No se hace condena en costas al procesado por el carácter absolutorio del fallo. II) Queda firme lo resuelto en la literal C), de la parte resolutiva en relación a la responsabilidad civil; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentran presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la formalegal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes (…) Para llegar a dicha conclusión la Sala consideró: “… esta Sala de apelaciones, al proceder leer la Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal (…) y corroborar si lo esgrimido en cuanto a la errónea aplicación del artículo 177 del código penal, es certera, comprobamos que los miembros del Tribunal al momento de llevar a cabo el encuadramiento de los hechos acreditados que obtuvieron a través de la recepción de todas las pruebas que valoran, señalan lo siguiente; ‘(…) lo que acá se está juzgando es lo referente al engaño consistente en promesa de matrimonio a través del cual logró su fin el procesado, como lo era tener relaciones sexuales con la citada menor, basado en su minoría de edad y prevalecía de la credulidad de su víctima, a quien de primas a primeras le pidió ser su novio y posteriormente conforme se fue consolidando éste, le ofreció matrimonio a cambio de tener relaciones sexuales con él. Circunstancias éstas que no permiten establecer la
existencia de un hecho delictivo, en el cual tuvo participación directa en la ejecución de actos propios del delito, por lo que el ahora procesado, al haber actuado con engaño y promesa falsas de matrimonio para sostener acceso carnal con una menor de edad, tal es el caso de (…), violó con su conducta la norma penal contenida en el artículo 177 del Código Penal, que se tipifica como delito de Estupro mediante engaño, al darse los elementos que la dicho norma contiene, (…)’ y en ese sentido, este Tribunal, observa que aplica el artículo 177 del código penal que contiene el tipo pena de Estupro mediante engaño, pero se hace anómalamente, puesto que los miembros mismos del Tribunal claramente establecen que se ofreció matrimonio a cambio de tener relaciones con ‘él’, no con la joven que se señaló como agraviada; además y por sobre todo, no debió aplicarse el artículo que se señala vulnerado para encuadrar la conducta señalada al recurrente, en virtud de que se señala puntualmente en el párrafo trascrito, que las circunstancias analizadas ‘no permiten establecer la existencia de un hecho delictivo,’ a lo que este Tribunal, señala que los jueces debe ser claros y precisos en aplicar la ley al caso concreto, cuestión que en el presente caso no se ha hecho bien, y como consecuencia si se considera erróneamente aplicado el artículo 177 del código penal, al caso concreto, porque si no se permite establecer la existencia de un hecho delictivo por parte de los juzgadores,
tampoco pueden encuadrarse la conducta en un tipo penal, como se hizo, puesto que esto vulnera también el principio de legalidad sustantivo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el recurso venido en grado se acoge y por decisión propia, esta Sala al determinar que de conformidad con lo analizado por los jueces fue de que no se podía establecer la existencia de un hecho delictivo en las circunstancias apreciadas, debe de absolverse al acusado, señor Daniel Santiago Bámaca Hernández, del delito de Estupro mediante engaño, y como consecuencia de conformidad con elartículo 391 del código penal, se le declara libre de los cargos acusados en su contra (…)”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal SILVIA PATRICIA LÓPEZ CARCAMO, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto el subcaso que procede “Si la resolución viola un precepto (…) legal por indebida aplicación (…)” con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 177 del Código Penal.- - -
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, audiencia en la que las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su
carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal SILVIA PATRICIA LÓPEZ CARCAMO, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso de casación; “Si la resolución viola un precepto (…) legal por indebida aplicación (…)” y denuncia vulnerado el artículo 177 del Código Penal. El casacionista argumentó lo siguiente: “... En el presente caso existe indebida aplicación del artículo 177 del Código Penal puesto que no obstante estar comprobado los hechos delictivos y todas sus circunstancias graves imputados al procesado, sin embargo la Honorable Sala Jurisdiccional absuelve al procesado dejándolo en consecuencia sin pena alguna. Esto resulta injusto e ilegal, pues no obstante estar acreditado y probado la existencia del delito y el haber en la sentencia apartado específico “DE LA PENA A IMPONER” con razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho tales como que se tomó en cuenta por partede los juzgadores que el móvil del delito fue tener acceso carnal en contra de la
menor de edad empleando para el efecto engaño consistente en falsas promesa de matrimonio y que la intensidad del daño causado es grave porque se trata de una menor de edad a quien se fue violenta su ‘credulidad’, sin embargo se exime al procesado de cualquier castigo en Segunda Instancia (…) aduciendo que el Tribunal Sentenciador aplicó el artículo 177 del Código Penal que contiene el tipo penal de Estupro Mediante Engaño, pero que lo hizo ‘anómalamente’ puesto que los miembros mismos de ese Tribunal claramente establecen que se ofreció matrimonio a cambio de tener relaciones con ‘él’, no con la joven que se señaló como agraviada sin embargo el Ministerio Público estima que ello es incongruente y lleno de `formalismos’ puesto que precisamente ese ofrecimiento fue por parte del procesado a la menor víctima y de lo actuado y considerado se desprende tanto la existencia del delito como la participación del enjuiciado. Además sigue manifestando los Honorables Magistrados que sobre todo, no debió aplicarse el artículo mencionado y el cual se señaló como vulnerado para encuadrar la conducta señalada al sindicado, en virtud de que se señala puntualmente que las circunstancias analizadas ‘no permiten establecer la existencia de un hecho delictivo’ El ente Acusador considera que éste razonamiento es equivocado puesto que precisamente se demostró la existencia del delito de Estupro Mediante Engaño y los Jueces fueron claros y precisos en sus consideraciones en su conjunto y en aplicar la ley al caso concreto, sin embargo aduce la
Honorable Sala Jurisdiccional que en el presente caso se considera que existe una errónea aplicación del artículo 177 del Código Penal, porque si no se permite establecer la existencia de un hecho delictivo por parte de los juzgadores, tampoco puede encuadrarse la conducta en un tipo penal, como se hizo, puesto que ello también vulnera el Principio de Legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el recurso venido en grado se debía acoger (…) El Ministerio Público estima que tales circunstancias demuestran pues, todos los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código Penal puesto que el acusado realizó una acción normalmente idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias graves y concretas del caso, tal como se expusieron con anterioridad, en donde se le prometió a la menor agraviada por parte del acusado contraer matrimonio a cambio de tener relaciones sexuales con él, por lo cual debió confirmarse el fallo de Primera Instancia.” III Del análisis efectuado a los argumentos sustentados por el recurrente y la sentencia impugnada, se establece que el submotivo invocado no tiene relación con los argumentos efectuados por el casacionista, pues se advierte que elmotivo de fondo en el que fue fundamentado el recurso de casación establece que éste procede sí la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación; entendiéndose que la procedencia del mismo se da en aquellos casos en el que el tribunal ad quem, selecciona una norma legal que no corresponde a los hechos
objeto de la acusación, lo que trae consigo implícito la inobservancia de un precepto legal que supuestamente a criterio del interponente del recurso debió de aplicar el tribunal de alzada al momento de emitirse la sentencia. Por consiguiente el casacionista debió indicar qué norma es la que el tribunal de segundo grado aplicó y aquella que omitió al emitir el fallo, para que esta Cámara pueda efectuar el estudio comparativo correspondiente. Esto no ocurre en el presente caso, en vista de que la Sala sí tomo en consideración lo que establece el articulo 177 del Código Penal y determinó con ello que el precepto legal fue erróneamente aplicado por el Tribunal a quo y como consecuencia decidió anular las literales A) B) y E) con sus respectivas subliterales contenidas en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, dejando en libertad al imputado. Conforme lo anteriormente expuesto se estima que no concurrió ninguno de los presupuestos en los cuales procede el recurso de casación por el submotivo de indebida aplicación de un precepto legal. Por otra parte, de la tesis que sustenta el casacionista se observa que hay contradicción en las argumentaciones contenidas en el recurso, las cuales se resumen en dos partes de su memorial así: en primer lugar afirma que “en el presente caso existe indebida aplicación del artículo 177 del Código Penal” y en otro párrafo agrega; “el Ministerio Público estima que tales circunstancias demuestran pues, todos los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código Penal puesto que el acusado
realizó una acción normalmente idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias graves y concretas del caso…”. Con lo antes expresado se evidencia el error de planteamiento del recurso de casación al confundir el submotivo de errónea interpretación con el de aplicación indebida, por lo que al darse tal deficiencia en el recurso planteado se estima que lo pertinente es declarar la improcedencia del mismo. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por SILVIA PATRICIA LÓPEZ CARCAMO, Agente Fiscal del MinisterioPúblico, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el Departamento de Quetzaltenango, emitida el veintinueve de octubre de dos mil ocho: II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.