578-2013 02092013 Juan Cuz Choc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 578-2013 02092013 Juan Cuz Choc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
02/09/2013 – PENAL
578-2013
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: denuncia de errónea calificación del hecho como Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado: es improcedente el reclamo cuando se ha acreditado que el acusado al ser capturado portaba sobre el hombro derecho un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, por ende de uso prohibido para personas particulares, de conformidad con lo regulado en el artículo 125 de la Ley de Armas y Municiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Juan Cuz Choc con el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el diecisiete de abril de dos mil trece, en el proceso seguido en contra del casacionista por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. La acusación la planteó el Ministerio Público por medio del abogado Benigno Ramírez Choc. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
(Extractos que conciernen al recurso de casación)
A) HECHOS ACREDITADOS.
El acusado fue detenido el seis de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, en el barrio el centro, municipio de Panzós departamento de Alta Verapaz, específicamente sobre el puente ubicado frente a la residencia del Alcalde del referido municipio, portando un arma de fuego tipo fusil, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, diámetro aproximado del ánima del cañon siete punto sesenta y dos milímetros, longitud aproximada del cañón cuatrocientos milímetros, modelo y calibre no visibles en virtud del desgaste por el uso normal del arma, y en capacidad de disparar en forma automática y semiautomática, con una tolva con veintisiete cartuchos útiles y un porta fusil de nylon color azul. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIAEl Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciocho de octubre de dos mil doce condenó al acusado Juan Cuz Choc por el delito de Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, y le impuso la pena de once años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida. El juzgador arribó a la conclusión de que los hechos atribuidos al procesado y que
están contenidos en la acusación quedaron demostrados con los medios de convicción periciales, testimoniales, documentales y materiales aportados al juicio, los que concatenados y valorados de conformidad con la experiencia, la lógica y la psicología como elementos integrantes de la sana crítica razonada, le produjeron la certeza sobre la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado. Con los peritajes el a quo acreditó la existencia del arma, el tipo, la capacidad de disparo y de causar daño, el buen funcionamiento y el uso prohibido a particulares de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Armas y Municiones. Dichas pericias las concatenó con las declaraciones testimoniales y contestes de los agentes aprehensores quienes narraron que capturaron al procesado porque portaba en el hombro derecho el arma descrita y que al solicitarle la licencia de portación indicó carecer de ella. Los anteriores medios de convicción quedaron robustecidos con el reconocimiento judicial practicado al arma de fuego, y el informe de la Dirección General de Armas y Municiones el que acreditó que al procesado no se le ha extendido licencia de portación de armas de fuego de ninguna clase. Los elementos de convicción valorados produjeron en el juzgador la certeza de que los hechos imputados al acusado reúnen los elementos típicos positivos de dicho delito y que su conducta reúne los elementos de tiempo, modo y forma de comisión, existiendo la relación de causalidad.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado Juan Cuz Choc interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación de los artículos 125 y 6 de la Ley de Arma y Municiones.
Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado Juan Cuz Choc interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación de los artículos 125 y 6 de la Ley de Arma y Municiones. Se quejó de la condena impuesta por el a quo sin que los hechos acreditados en el fallo y contenidos en la acusación correspondan al tipo penal regulado en las normas denunciadas. Estas regulan que para la comisión de dicho ilícito es necesario portar armas consistentes en fusiles militares de asalto táctico, sin embargo quedó acreditado que lo capturaron portando un fusil, el que no corresponde ni en número ni identidad con el tipo de armas descritas en la norma vulnerada. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONESLa Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el acusado, al establecer inexistente el vicio denunciado en la aplicación de las normas jurídicas penales relacionadas. Que la normativa penal fue correctamente aplicada al caso concreto, por haber acreditado el sentenciador que el imputado es autor del hecho según lo corroboró luego de valorar los medios de prueba y pronunciarse sobre su comisión, estimando que la acción del imputado es típica, porque se adapta y encuadra en la prohibición contenida en la ley sustantiva penal que subsume el hecho, y que sus acciones fueron normalmente idóneas para producirlo, existiendo una concatenación lógica y cronológica entre la acción idónea descrita. Concluyó argumentando que el delito se encuentra debidamente tipificado, acreditado y aplicado en la sentencia del a quo.
II RECURSO DE CASACIÓN
concatenación lógica y cronológica entre la acción idónea descrita. Concluyó argumentando que el delito se encuentra debidamente tipificado, acreditado y aplicado en la sentencia del a quo.
II RECURSO DE CASACIÓN El imputado Juan Cruz Choc, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como normas vulneradas por indebida aplicación los artículos 6 y 125 de la Ley de Armas y Municiones. El recurrente considera que la sala avaló la decisión del a quo sin sustento jurídico, pues el sentenciador no acreditó la portación de dos o más armas de fuego ni que éstas hayan sido fusiles militares de asalto táctico. Que únicamente se acreditó la existencia de un fusil, pero no un fusil militar de asalto táctico, pues la normativa exige que sean dos o más armas y que además sean fusiles militares de asalto táctico, lo cual no ocurre en el presente caso, es decir que no se cumplió con acreditar la cantidad ni la identidad del arma. III ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el dos de septiembre de dos mil trece a las doce horas, el procesado y el Ministerio Público reemplazaron su participación en forma escrita. El casacionista reiteró los argumentos y peticiones del memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público considera correcta adecuación típica que de la conducta del acusado realizó el a quo y avalada por
la sala, en virtud que con el peritaje realizado al arma y los hechos acreditados se determinó que el arma incautada al procesado es de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Por ello, la función deeste órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IISegún los hechos que se desprenden de las valoraciones probatorias realizadas por el sentenciador, se establece la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el acusado y el resultado producido de su conducta, lo cual ha sido correctamente subsumido en el delito de Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, delito por el cual fue condenado. Tal subsunción se estima correcta, toda vez que del hecho acreditado se tiene que, el arma ilegalmente portada por el encartado, se encuadra dentro de las estipuladas en el referido artículo 6, pues por sus características, es un arma cuyo funcionamiento de disparo es automático o de ráfaga, y también semiautomático, lo que es un elemento suficiente para encuadrarse en el tipo penal regulado en el
artículo 125 de la Ley de Armas y Municiones. Por dichas circunstancias, no le asiste la razón al recurrente, pues se considera que la sala validó con criterio jurídico correcto el fallo del a quo, al encontrar correcta la decisión de subsumir la conducta del acusado en calidad de autor por dicho delito, en el que concurrieron los presupuestos legales. En virtud de lo considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto, 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto, 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Juan Cuz Choc con el auxilio abogado Álvaro Enrique Sontay Ical del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte
recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Juan Cuz Choc con el auxilio abogado Álvaro Enrique Sontay Ical del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el diecisiete de abril de dos mil trece. II) En virtud de que el procesado se encuentra gozando de una medida sustitutiva, se ordena su inmediata detención, por lo que debe oficiarse al órgano judicial respectivo paraque dé cumplimiento a lo resuelto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.