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578-2014 27112014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
578-2014 27112014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

27/11/2014 – PENAL

578-2014

DOCTRINA En el presente caso, la utilización de armas de fuego se convirtió en un elemento para perpetrar el desapoderamiento de los bienes a las víctimas, constituyéndose en la circunstancia que agravó el robo, conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, por ello, no es procedente penar el transporte y/o traslado ilegal de las referidas armas de fuego en forma independiente, porque el tipo penal aplicado lleva implícita tal agravante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el siete de mayo de dos mil catorce, en el proceso penal seguido en contra del acusado Margarito Jonathan González Vásquez, por el delito de robo agravado en forma continuada.

Intervienen en el proceso: el abogado Eli Ismael Sical Gómez, defensor público del incoado; y los sindicados Rudy David Barrios García, Adelfo Hernán Pérez

García y Jorge Alberto Barrios López.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El quince de marzo de dos mil trece, a las dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, luego de que el bus de los transportes extraurbanos “Esmeralda” (las características obran en autos), pasara por el redondel del cruce al municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango, los acusados Jorge Alberto Barrios López, Rudy David Barrios García y Adelfo Hernán Pérez García, quienes viajaban en el referido bus, estando en marcha desenfundaron las armas de fuego que portaban y asaltaron a los pasajeros del automotor, despojándolos de sus pertenencias (el detalle de los objetos sustraídos obra en autos). Posteriormente, los acusados guardaron el botín en dos mochilas y como a una cuadra de la bóveda de San José Chiquilajá, Quetzaltenango, se bajaron del bus, lugar donde el acusado Margarito Jonathan González Vásquez los estaba esperando a bordo de un vehículo tipo automóvil

(las características obran en autos). A las diecinueve horas con cuarenta minutos aproximadamente, en la séptima calle y trece avenida de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, fueroncopados los incoados Jorge Alberto Barrios López, Rudy David Barrios García y Adelfo Hernán Pérez García, dentro del vehículo que conducía Margarito Jonathan González Vásquez. En el interior del vehículo en que se conducían fue localizada debajo de la tapadera de la caja de velocidades, una de las dos armas de fuego utilizadas en el asalto (las características obran en autos). La otra

arma de fuego utilizada en el asalto fue encontrada debajo del sillón trasero del vehículo (las características obran en autos). Debajo del sillón del copiloto hallaron las dos mochilas que contenían el botín del atraco. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil trece, y por unanimidad declaró a los procesados Margarito Jonathan González Vásquez, Rudy David Barrios García, Adelfo Hernán Pérez García y Jorge Alberto Barrios López, autores responsables del delito de robo agravado, cometido en forma continuada, y los condenó a la pena de diez años de prisión a cada uno. El procesado Margarito Jonathan González Vásquez fue absuelto del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego por el cual también fue acusado. Consideró que, si bien el procesado González Vásquez, no entró al bus, no intimidó a los pasajeros, ni les sustrajo directamente sus bienes, estaba esperando a que los demás acusados consumaran el atraco y los llevó conjuntamente con los objetos robados y las armas a otro lugar, conducta que demuestra que previamente se concertó con los demás incoados para la ejecución del delito. La utilización de las armas de fuego por los asaltantes, es parte del tipo penal de robo agravado, conforme el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, Decreto

número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, lo cual eximió al acusado González Vásquez del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, porque forma parte de una misma conducta, diferente hubiese sido que dicho acusado trasportara las armas en día, hora, lugar y fecha diferentes a la comisión del robo. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de fondo, planteó dos agravios, pero para efectos de resolver el recurso de casación, se hará referencia únicamente al siguiente: Inobservancia del artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, relacionado con el artículo 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Argumentó que, la acción ejecutada por el procesado Margarito Jonathan González Vásquez debe ser castigada con la sanción contemplada por el artículo 118 ya referido, por tratarse de un delito de los considerados de mera actividad, basta con tener en su poder las armas defuego para consumar ese ilícito penal, como en este caso. El transporte y traslado ilegal de las armas de fuego, no puede calificarse como una circunstancia que forme parte del tipo penal de robo agravado, toda vez que, es necesario contar con la licencia para portar dichas armas, en virtud que según informe rendido por el Director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, el acusado

no tenía registro de tenencia o licencia de portación de arma de fuego, ni licencia de transporte y/o traslado esporádico de armas de fuego, con lo cual se adecua su acción al tipo penal de portación ilegal de armas de fuego. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango dictó sentencia el siete de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, el hallazgo de las armas de fuego en el vehículo conducido por el procesado Margarito Jonathan González Vásquez, no podría tipificarse como un hecho constitutivo del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, ya que dicho tipo penal solo se consuma cuando se dan los verbos rectores transportar o trasladar armas de fuego, dentro del territorio nacional, con determinados fines de uso en el futuro que se desconoce (vender, delinquir), mas no se configura este delito si momentos antes fueron utilizadas para despojar al sujeto pasivo de objetos de valor, tal como ocurrió en el caso concreto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y denunció la

errónea tipificación de los hechos delictuosos, lo que fue realizado con base en el artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, cuando lo correcto era haber aplicado el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, relacionado con el artículo 36 inciso 1º de la ley sustantiva penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Argumentó que, si al acusado Margarito Jonathan González Vásquez se le localizaron las relacionadas armas de fuego, la cuales llevaba en el interior del vehículo que él conducía, necesariamente transportaba o trasladaba las armas, independiente del uso que les pudiera dar, y no equivocadamente como lo pretende la sala. Esta acriminación se consuma con el mero hecho de trasladar o transportar el arma de fuego de un lugar a otro, dentro del territorio nacional, sin autorización legal, sin que sea requisito hacerlo con determinados fines de uso en el futuro que se desconoce (vender o delinquir), porque en la norma no aparecealguna exigencia semejante, como tampoco es eximente de responsabilidad que, momentos antes fueran utilizadas para despojar al sujeto pasivo de objetos de valor, porque el artículo citado no requiere tal condición.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, catorce de noviembre de dos mil catorce, a las trece horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO I Para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico son

de dos mil catorce, a las trece horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO I Para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, congruentes con los hechos intimados; por lo que, la función de Cámara Penal se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta subsunción de tales hechos a la figura típica aplicada. II El Ministerio Público invocó el caso de procedencia regulado el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Porque el hecho de haber utilizado armas de fuego para despojar a las víctimas de sus pertenencias, únicamente se subsumió en el numeral 3 del artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, cuando también se debió tipificar en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Quedó acreditado que los acusados Jorge Alberto Barrios López, Rudy David Barrios García y Adelfo Hernán Pérez García, quienes viajaban en el interior de un bus, desenfundaron las armas de fuego que portaban y desapoderaron de sus

pertenencias a los pasajeros, después se bajaron del bus en el lugar donde el acusado Margarito Jonathan González Vásquez los estaba esperando a bordo de un vehículo tipo automóvil. Posteriormente fueron aprehendidos, habiéndose encontrado en el referido vehículo las armas de fuego. El sentenciante no le dio valor probatorio al oficio de fecha tres de julio de dos mil trece, suscrito por Erick Fernando Melgar Padilla, Director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones; y no obstante, estimó que, independientemente de que los acusados tuviesen o no licencia de portación de las armas incautadas, o si las mismas estaban registradas o no a su nombre, tales datos no modifican el hecho quedichas armas hayan sido utilizadas para cometer el robo agravado en forma continuada y las mismas se encuentran en perfecto estado. Los hechos mencionados fueron subsumidos por el a quo en la figura típica de robo agravado en forma continuada, criterio que confirmó la sala de apelaciones y sostuvo que no se puede aplicar el tipo penal de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, si momentos antes fueron utilizadas dichas armas para despojar de objetos de valor al sujeto pasivo. Previo a analizar en concreto el argumento expuesto en el recurso de casación, es necesario referir que, el robo es una figura contemplada dentro de los delitos contra el patrimonio, la que se agrava cuando en el despliegue de las acciones delictivas concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252

del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. En el presente caso, se aplicó el numeral 3º de dicho artículo, “Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieran uso de ellos”. De ahí que, si los sujetos activos llevan armas en el momento del robo, únicamente constituye una agravación de ese delito y por ende queda subsumida en el mismo, aunque el portador del arma no cuente con la licencia o autorización legal para ese efecto. Ese criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el treinta y uno de octubre de dos mil trece, dentro del expediente número un mil cuatrocientos cuatro – dos mil trece (1404-2013) al indicar: “ (…) no siendo legal sobreponer una pena más a la causa de agravación ya impuesta al reo por la Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas como ilícito independiente del delito de Robo agravado, pues debió tomar en consideración que ese tipo penal lleva implícito como elemento agravante la portación de armas, aún y cuando los sindicados no hubieren hecho uso de ellas.” La pretensión del Ministerio Público es específicamente en cuanto al acusado Margarito Jonathan González Vásquez, que según el a quo, su participación consistió en esperar a que los demás procesados consumaran el atraco y llevarlos a otro lugar juntamente con los objetos robados y las armas de fuego. La aplicación del tipo penal pretendido por el Ministerio Público contra el acusado

Margarito Jonathan González Vásquez es el contenido en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, que establece en su primer párrafo: “Comete el delito de transporte y/o traslado ilegal armas de fuego, quien sin contar con licencia de la DIGECAM, transporte o traslade armas de fuego en el territorio nacional.” En este caso, como quedó indicado, la utilización de las armas de fuego en referencia, se convirtió en un elemento para perpetrar el desapoderamiento de los bienes a las víctimas, constituyéndose en el único hecho delictivo –robo agravadoen forma continuada-, ya que fue acreditado que el acusado Margarito Jonathan González Vásquez estaba esperando a bordo de un vehículo tipo automóvil a los otros procesados (quienes consumaron el robo agravado en forma continuada), y que posteriormente estos fueron aprehendidos dentro de dicho automotor, en el que también estaban las mismas armas de fuego usadas para robar, de tal cuenta que, al haber acreditado el a quo, la concertación para la ejecución del robo agravado en forma continuada por parte del incoado González Vásquez, no es jurídicamente posible encuadrar la acción en el tipo penal de transporte y/o traslado ilegal armas de fuego, pretendido por el Ministerio Público. Cabe acotar que, el transporte y/o traslado de las armas se realizó con motivo del robo calificado cometido en forma continuada, de ahí que no es procedente penar

el mismo hecho como dos delitos independientes, ya que produciría un agravamiento indebido en la situación procesal del imputado, dado que se le estaría sancionando por dos delitos cuando que el hecho delictivo concreto ha sido uno solo. El requerimiento del ente acusador vulnera el principio del ne bis in ídem, pues, al preverse en una figura autónoma (robo) el empleo del arma como circunstancia agravante, si se aplicase la pena prevista en esta, conjuntamente con la dispuesta por el transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, se estaría condenando al sujeto por dos delitos, toda vez que las armas de fuego transportadas o trasladadas fueron utilizadas para cometer el robo, y por el uso de estas se agravó ese delito. De ahí que, el legislador ya previó dicha circunstancia y por ello, impone mayor pena por el solo hecho de emplear el arma de fuego para perpetrar el robo. Por lo anterior, Cámara Penal determina que la sala de apelaciones decidió correctamente sobre el reclamo planteado en apelación especial, por lo que es inexistente el agravio denunciado por el casacionista, y por lo mismo, debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439,

440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 2 del artículo 441 del CódigoProcesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el siete de mayo de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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