🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

578-2016 15052017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
578-2016 15052017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

15/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

578-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando se advierte que la Sala no realizó pronunciamiento alguno sobre el contenido del medio de prueba cuestionado. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente al formular su tesis no señala cuál fue la normativa que aplicó indebidamente la sentenciante para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Afianzadora G&T, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Díaz Durán Olivero.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

judicial con representación, Carlos Díaz Durán Olivero.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Afianzadora G&T, Sociedad Anónima; derivado de ello formuló ajustes al impuesto de solidaridad, extraordinario y temporal y de emisión de bonos del tesoro de emergencia económica, correspondiente al año un mil novecientos noventa y seis.

II. Ante su inconformidad, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida, para el efecto consideró lo siguiente: «… CONSIDERANDO III. Que la demandante fundamenta su demanda en base a su inconformidad con el contenido de la resolución número SETECIENTOS SESENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL UNO (762-2001) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintidós de noviembre del dos mil uno, y documentada en Acta número ochenta y cinco guión dos mil uno, lacual es interpuesta en contra de la resolución DOS MIL OCHOCIENTOS DOS (2802) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veintidós (22) de septiembre de año dos mil (2000), la cual confirma los ajustes correspondientes al Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal, y de Emisión de Bonos del Tesoro de Emergencia Económica 1996,

(22) de septiembre de año dos mil (2000), la cual confirma los ajustes correspondientes al Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal, y de Emisión de Bonos del Tesoro de Emergencia Económica 1996, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable. En el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria emitió con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el nombramiento de Fernando Darío Sandoval Tobias como Auditor Tributario y a Mynor Rene Suruy Contreras, como Supervisor, para que, conforme el alcance y los procedimientos del respectivo programa de fiscalización, en forma individual o conjunta, procedieran a verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Afianzadora G y T, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y seis. En consecuencia de lo anterior la Administración Tributaria procedió con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a emitir la audiencia número UEELT diagonal DISRIVAO diagonal PROV diagonal AUD diagonal CIENTO CUARENTA Y NUEVE diagonal NOVENTA Y NUEVE

(UEELT/DISRIVAO/PROV/AUD/149/99) la cual se notificó con doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Al evacuar dicha audiencia la entidad actora manifestó su inconformidad mediante escrito de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, exponiendo razones, motivos y fundamentos por los cuales no aceptaba la formulación de los ajustes impuestos por la Administración Tributaria, presentando la documentación de respaldo para demostrar la improcedencia de los mismos. Derivado de lo anterior la Administración Tributaria procedió a emitir con fecha veintidós de septiembre del dos mil (2000), la resolución número DOS MIL OCHOCIENTOS DOS (2802), por medio de la cual declaró “confirmar los ajustes al Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal y de Emisión de Bonos del Tesoro de Emergencia Económica 1996, por la cantidad de Q.4,189,346.84 que genera un impuesto a pagar de Q.41,893.46 más multa de Q.8,378.69 sobre el impuesto omitido”, correspondiente al período de imposición del año un mil novecientos noventa y seis, contra dicha resolución la entidad actora interpuso recurso de revocatoria, por encontrarse inconforme con lo resuelto, dicha impugnación fue presentada con fecha nueve de octubre del año dos mil (2000); lo anterior originó a su vez que se le diera por parte de la Administración Tributaria el trámite respectivo, reenviando el expediente a la Superintendencia de Administración Tributaria para el

trámite correspondiente; iniciando esta institución a recabar los dictámenes de la Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y la Procuraduría General de la Nación, para posteriormente emitiera la resolución número setecientos sesenta y dos guión dos mil uno (762-2001) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia Administración Tributaria de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), y documentada en el acta número ochenta y cinco guion dos mil uno (852001), por medio de la cual éste (DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirma la resolución recurrida, indicando que “en virtud que el contribuyente, al presentar su declaración y pago del impuesto citado, tomó como base imponible para el cálculo y pago, los ingresos por Q.12,788,166.59, que al ser revisados por la Superintendencia de Bancos, se detectó una diferencia de Q.4,189,346.84, lo cual da motivo al ajuste formulado (…) en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: “AFIANZADORA G Y T, SOCIEDAD ANONIMA, interpone Recurso de revocatoria contra la resolución DOS MIL OCHOCIENTOS DOS (2802) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, por ajustes al Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal, y de

Emisión de Bonos del Tesoro de Emergencia Económica 1996, correspondiente al año 1996.”, en tal sentido esta Sala hará un análisis de los planteamientos que sostienen las partes dentro del proceso, indicando; a) la parte actora sostiene “[…] El ajuste se formula a los ingresos brutos declarados en formulario […], después de que la Administración Tributaria revisó la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del período […] 1994; en la cual se declararon ingresos brutos conforme a las disposiciones del Manual de Instrucciones Contables elaborado por la Superintendencia de Bancos. […] Es necesario tener en cuenta, tal como lo expuso al rectificar la declaración jurada del impuesto sobre la renta del periodo de 1994, que los valores registrados en la cuenta Devoluciones y Cancelaciones de primas, no representa ingresos reales para la Afianzadora, en vista que las devoluciones por cancelación de contratos de fianzas, por errores en la facturación por primas de pólizas de fianza no aceptadas por el cliente; se registran en las cuentas indicadas, porque el Manual de Instrucciones Contables para Empresas de Fianzas, Acuerdo 12-86 de la Superintendencia de Bancos, así lo prescribe; no importando que los valores de dichas operaciones se dupliquen en la cuenta de Productos de primas. Con lo expuesto queda aclarado que el saldo de la cuenta de primas incluye valores que en ningún momento representan ingresos reales para la Afianzadora. En cuanto a las “recuperaciones por reafianzamiento cedido” es necesario aclarar que corresponden a los reembolsos efectuados por las reafianzadoras, para cubrir su participación en los reclamos y gastos conforme a los

contratos de reafianzamiento respectivos. En consecuencia, siendo un reembolso de gastos incurrido por la afianzadora la cuenta debe eliminarse para los efectos de la determinación de los ingresos brutos. En relación a la cuenta de “Productos por variaciones en la Reservas Técnicas” es necesario aclarar que el saldo de dicha cuenta no constituye un ingreso propiamente dicho, en vista que el mismo, se determina comparando el saldo de las reservas técnicas valuadas al 31 de diciembre de un año, con el saldo de las mismas al 31 de diciembre del año anterior, es decir que se constituyen reservas técnicas del año y se liberan las del año anterior, registrándose estas operaciones con partidas de diario para regularizar los saldos o sea que estos registros son únicamente de regularización y de ninguna manera representan ingresosreales para la Afianzadora, por lo que también se deben eliminar para efectos de la determinación de los ingresos brutos. [,,,]”, (Negrilla y subrayado son de esta Sala). Asimismo la contribuyente indica que en su fase administrativa demostró que existen antecedentes respecto al procedimiento explicado y aportó como prueba el oficio identificado con el número un mil doscientos noventa y cinco (1295) de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), (folio 144 expediente administrativo) emitido por la Superintendencia de Bancos y dirigido al Ministro de Finanzas Públicas, así como algunos otros documentos emitidos por la Superintendencia de Bancos, que aparecen a folio ciento cuarenta y cinco. Asimismo, aporta como prueba de descargo fotocopias de recurso de revocatoria con lugar a favor de

Aseguradora General, en donde por lo mismos motivos había sido ajustada, y adicionalmente incluye otras pruebas para ser evaluadas por el Tribunal que conoce este Litis. b) por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoria efectuada a las obligaciones tributarias de la contribuyente, se resolvió que “[…] las argumentaciones planteadas por la entidad demandante, carecen de asidero técnico y legal, pues para el presente ajuste mi representada consideró lo establecido en el primer párrafo del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 31-96, el cual establece: “Para el año 1996, aplicando el uno por cientos (sic) (1%) sobre el total de los ingresos brutos que declararon o debieron declarar, en el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, cuyo plazo […], por consiguiente, […] se debe tomar la totalidad de ingresos que declararon o debieron declarar, en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta presentada cuyo plazo para su presentación haya vencido en cualquier fecha del año 1995, lo que significa de conformidad con ley, no se permite ninguna deducción de los mismos; […]”; asimismo, indica la Administración Tributaria que la Contribuyente tuvo la oportunidad para pronunciarse al respecto, por lo que en ningún momento se violó el procedimiento administrativo como lo argumenta la parte actora; toda vez que el mismo se realizó conforme a la ley y la misma no demuestra sus argumentaciones como lo establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil sobre la carga de la prueba. c. La Procuraduría General

de la Nación por su parte al contestar en sentido negativo la demanda, solicitan que la misma sea declarada sin lugar, fortaleciendo las aseveraciones de la Administración Tributaria, no aportando ningún elemento adicional a los ya indicados por la Superintendencia de Administración Tributaria. (…) En un procedimiento, como el administrativo, las pruebas están destinadas a demostrar los hechos alegados por las partes; pero no las argumentaciones de éstas, pues las mismas son producto de la aplicación correcta o incorrecta de las leyes relacionadas con la litis de que se trata. En tal sentido el autor español Javier Pérez Arraiz, en cuanto a la prueba, explicita: “…Los efectos de la carga objetiva de la prueba en la aplicación de los tributos se traducen en que el tributo no podrá ser exigido mientras no quede probada la realización del hecho imponible, bien sea aportada la prueba por la Administración, o bien lo sea por el particular. Según esto, la carga de la prueba recaería sobre la Administración Tributaria. Es decir, los interesados no deben sufrir las consecuencias de su falta de actividad probatoria, ya que la Administración debe tener en cuenta todos los datos que tengan relevancia tributaria con independencia de quien los haya aportado, y en este sentido la inactividad de los interesados puede ser suplida por el órgano que ha de resolver. …” (Páginas sesenta y dos y sesenta y tres, la prueba en los procedimientos tributarios tras la aprobación de la nueva Ley General Tributaria, Universidad Euskal Erriko del País Vasco, Gipuzkoa, España, dos mil seis.); y este tipo de

situaciones hacen que se cree un ambiente de incertidumbre; en tal sentido la Administración Tributaria debe probar lo que indica y siendo que la parte actora presento en la parte administrativa dentro del expediente a folio ciento cuarenta y cuatro (144) claramente el señor Superintendente de Bancos deja clara la posición de dicha instancia en cuanto a la consulta que le hiciera el Ministro de Finanzas Públicas con relación a su opinión “sobre la base que deberá el Ministerio de Finanzas Públicas, para la aplicación a las Compañías de seguros del artículo 5º. Del Proyecto de Ley de Contribución Especial para la adquisición de bonos del tesoro de Emergencia Económica 1991. Al respecto tenemos el agrado de comunicarle que de conformidad con los estudios realizados en nuestro Departamento de Seguros y Fianzas, se concluye que la base más adecuada para la aplicación del referido artículo, seria, las suma que resulta entre el monto total de sus activos y el total de ingresos devengados y efectivamente percibidos por las compañías de seguros; estos últimos, excluirían los ingresos por reembolsos efectuados por los reaseguradores, por su participación en siniestros y productos correspondientes a las variaciones en las reservas técnicas y matemáticas, por estimarse que no constituyen productos percibidos propiamente dichos. […]” (negrilla y subrayado de esta Sala), como se puede observar en dicho documento el criterio de la entidad constitucionalmente responsable de la verificación financiera de las entidades de seguros que se refleja en el artículo 133 último párrafo de la Constitución Política de Guatemala, indica “La

Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley es el órgano que ejercerá vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga” (negrilla y subrayado de esta Sala); en tal sentido las pruebas presentadas por la contribuyente en la fase administrativa no fueron valoradas por la Administración Tributaria y ahora viene a pedir que lo haga, situación que también de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se extralimita en su actuar, por lo cual este Tribunal en base al artículo 221 de la Constitución Política de la República, tiene que revisar la juridicidad de los actos administrativos, y entre uno de los elementos principales se encuentra velar por la seguridad jurídica (artículo 2 Constitución Política de la República de Guatemala), que a su vez busca proscribir la arbitrariedad, entendiéndose esta figura como: “capricho, voluntarismo y sin razón. Es la consecuencia del ejercicio de la discrecionalidad al margen de la ley. Aparece cuando no existe fundamentación del acto; cuando el acto no respeta el principio de coherencia, lo cual a su vez surge cuando no existe relación lógica entre las probanzas administrativas incorporadas al expediente y el acto.”(Libro “El Procedimiento Tributario, Alejandro Altamirano”. Páginas 169 y 170). En el presente caso el jurista Cesar García Novoa en su libro “El Principio De Seguridad Jurídica En Materia Tributaria”, indica que seguridad jurídica: “consiste básicamente en el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de suaplicación” (página 80). Por su parte la Corte de Constitucionalidad, con respecto al principio de

seguridad jurídica refiere: “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes principalmente la fundamental.” Gaceta No. 61, expediente No. 1258-00, sentencia: 10-07-2001. Asimismo, Afianzadora G Y T, Sociedad Anónima, aporta como medio de prueba dentro del proceso contencioso administrativo, fotocopias simples que ocupan los folios del número cuarenta y siete (47) al sesenta (60), en donde se puede evaluar que en esa oportunidad el Ministerio de Finanzas Públicas en la resolución emitida con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en el expediente de Aseguradora General, Sociedad Anónima optó por declarar con lugar el recurso de revocatoria identificado en estos folios, y siendo que de acuerdo al expediente que lo antecede de la misma entidad, se puede llegar a la conclusión de que la Administración Tributaria actúo de manera discrecional, sin tener los elementos fácticos necesarios para tipificar el ajuste realizado, siendo que el mismo carece de los elementos que la Administración Tributaria, pretende que la contribuyente pruebe, y considerando tal como lo indica nuestra Constitución el régimen de supervisión lo ejercerá la

Superintendencia de Bancos y estos tienen el Manual de Instrucciones Contables para Empresas de Fianzas, Acuerdo 12-86 de la Superintendencia de Bancos, el cual le da los lineamientos contables específicamente destinados a estas instituciones, por lo cual esta Sala llega a la determinación que la contribuyente está en su razón al indicar que las cuentas contables identificadas como devoluciones y cancelaciones de primas, recuperaciones por reafianzamiento cedido y los productos por variaciones en las reservas técnicas, no constituyen ingresos brutos, y que son cuentas de resultados que disminuyen en forma directa los ingresos nominales. Es por todo lo anterior que esta Sala tiene por desvanecido el ajuste formulado y de esa forma debe de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación de ley por inaplicación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Respecto a este submotivo la SAT argumentó que: «… Al efecto se estima que la Sala Sentenciadora, tergiversó la apreciación de la prueba en el caso que nos ocupa: 1) la consulta que se hiciera a la Superintendencia de Bancos por parte del Ministerio de Finanzas Públicas con relación a la opinión “sobre la base que deberá el Ministerio de Finanzas Públicas, para la aplicación a las Compañías de seguros del artículo 5° del Proyecto de Ley de Contribución Especial para la adquisición de bonos del tesoro de

Emergencia Económica 1991, contenida en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo el cual fue aportado como medio probatorio dentro del proceso contencioso administrativo por la entidad AFINZADORA G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) »DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN: »Al efectuarse la lectura de la Sentencia que se recurre, se advierte de manera clara, la ocurrencia del yerro denunciado, toda vez que se lee dentro de la misma lo siguiente: »“(…) siendo que la parte actora presento en la parte administrativa dentro del expediente a folio ciento cuarenta y cuatro (144) claramente el señor Superintendente de Bancos deja clara la posición de dicha instancia en cuanto a la consulta que le hiciera el Ministro de Finanzas Públicas con relación a su opinión sobre la base que deberá el Ministerio de Finanzas Públicas, para la aplicación a las Compañías de seguros del artículo 5º Del Proyecto de Ley de Contribución Especial para la adquisición de bonos del tesoro de Emergencia Económica 1991. Al respecto tenemos el agrado de comunicarle que de conformidad con los estudios realizado en nuestro departamento de Seguros y Fianzas, se concluye que la base más adecuada para la aplicación del referido artículo, seria, las (sic) suma que resulta entre el monto total de sus activos y el total de ingresos devengados y efectivamente percibidos por las compañías de seguros; estos últimos, excluirían los ingresos por reembolsos efectuados por los reaseguradores, por su

participación en siniestros y productos correspondientes a las variaciones en las reservas técnicas y matemáticas, por estimarse que no constituyen productos percibidos propiamente dichos. (…)” (…) »DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR »El impuesto lo determinarán los sujetos pasivos de la manera siguiente: I). Para el año 1996, aplicando el uno por ciento (1%) sobre el total de los ingresos BRUTOS QUE DECLARARON O DEBIERON DECLARAR, en el período de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta -ISR-. En el casoque dichos ingresos brutos hayan excedido al monto del activo neto total del obligado, éste podrá optar por determinar el Impuesto aplicando el dos por ciento (2%) sobre el monto del activo neto total, según el balance general del cierre del período de liquidación definitiva anual del ISR. Para el año 1996, el Impuesto de Solidaridad constituirá pago definitivo y será gasto deducible en el régimen del ISR; y, II). Para el año 1997, aplicarán el uno y medio por ciento (1.5%) sobre el total de los ingresos brutos que declaren o deban declarar en el período de liquidación definitiva anual del ISR. En el caso que los ingresos brutos que declaren o deban declarar, excedan el monto del activo neto total del obligado, éste podrá optar por determinar el impuesto aplicando el tres por ciento (3%) sobre el monto del activo neto total, según el balance general del cierre del período de liquidación definitiva anual del ISR. El Impuesto de Solidaridad correspondiente a 1997, será

acreditable al pago del –ISR, tanto trimestral como al que se determine en la liquidación definitiva anual (…) »… se evidencia el yerro denunciado, y que fue cometido por la Sala Sentenciadora al apreciar el medio de prueba aportado en sede administrativa por la entidad AFIANZADORA G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, se advierte la tergiversación del medio de prueba, pues el periodo que fue objeto de ajuste es el correspondiente al año de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), momento en que se encontraba en vigencia una normativa legal contenida en el decreto número treinta y uno guion noventa y seis (31-96), del Congreso de la República, en el que como quedo apuntado en las consideraciones previas, para determinar el impuesto a pagar debía tomarse el total de los ingresos BRUTOS QUE DECLARARON O DEBIERON DECLARAR, cuando la sala tergiversa el contenido de la consulta realizada por el Ministerio de Finanzas Públicas al Superintendente de Bancos, la cual refiere a una consulta en el marco de la aplicación de la LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO DE EMERGENCIA 1991 (IEBE), en la que claramente se regulaba que la determinación para el pago del impuesto se haría sobre el total de los INGRESOS BRUTOS DEVENGADOS, de ahí, la tergiversación que comete la Sala Sentenciadora del medio de prueba aportado, al estimar que este puede ser aplicable al caso concreto,

cuando es evidente que no es así por no corresponder al año objeto de ajuste. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO: »Señores Magistrados, es evidente la incidencia fatal que el submotivo invocado, tiene sobre el fallo emitido, toda vez que de haberse apreciado de manera adecuada la prueba aportada dentro del procedimiento administrativo y proceso judicial, se hubiese advertido, que los mismos, no cumplen con demostrar la improcedencia del ajuste formulado, esto derivado de que como quedo expuesto, la consulta realizada a la Superintendencia de Bancos por parte del Ministerio de Finanzas Públicas en la que se emite un criterio respecto a la forma de determinación para el pago del impuesto, refiere al marco de aplicación de una norma vigente en el año de mil novecientos noventa y uno (1991) y siendo que el periodo que se audita es en aplicación de norma vigente en ese periodo, no puede concluirse que el medio de prueba es suficiente para desvanecer el ajuste, es pues evidente la tergiversación que hace la sala sentenciadora al apreciar el medio de prueba aportado y al resolver la Sala Sentenciadora, que por la documentación presentada por la entidad actora, es suficiente para que el ajuste se desvanezca. Es así pues que se configura el submotivo invocado, y que, al ser analizado por esa Honorable Cámara, se evidenciará que efectivamente la Sala Sentenciadora, incurre en el vicio y por lo tanto deberá declarase procedente el presente submotivo, casando la sentencia recurrida. Ya que de haberse apreciado adecuadamente esa consulta, se hubiese advertido que la misma no

aplica a la entidad contribuyente en virtud de que se realizó en el marco de aplicación de una norma no vigente al momento de practicarse la fiscalización (sic)…». Alegaciones Afianzadora G&T, Sociedad Anónima indicó que: «… De la lectura de los argumentos planteados por la Superintendencia de Administración Tributaria se establece que son inconducentes para fundamentar el submotivo de casación invocado en vista que: »a) El casacionista al señalar en que consiste la tergiversación indica que el medio de prueba aportado no se puede aplicar al caso concreto, en virtud que la consulta realizada por el Ministerio de Finanzas Públicas se refiere a la LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO DE EMERGENCIA 1991 (IEBE), y no corresponde al año objeto de ajuste, con esta argumentación la casacionista ataca la estimativa probatoria del medio de prueba y pretende alejar el verdadero sentido que se le dio al documento en la sentencia cuestionada, ya que de la lectura del documento cuestionado se establece: »“- Para determinar los ingresos brutos de las empresas de seguros, deberán considerarse ciertas características particulares en la operatoria del seguro, por lo que se recomienda. »- Ajustar el rubro de primas que presentan los estados financieros de las empresas de seguros, de modo que se consideren para efectos de cálculo de los Ingresos Brutos, las primas devengadas y efectivamente percibidas. »- Excluir de los ingresos, los reembolsos efectuados por los reaseguradores, que corresponden a su

participación en siniestros y gastos incurridos por las aseguradoras; así como las cifras correspondientes a productos por variaciones en las reservas”.»Estas instrucciones de como determinar el ingreso bruto de una entidad aseguradora, es lo que se obtiene del análisis del documento cuestionado por la casacionista y no como lo quiere hacer ver de una manera simplista refiriéndose únicamente a la vigencia de la LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO DE EMERGENCIA 1991 (IEBE), ya que las entidades aseguradoras por ser entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos se encuentran sujetas a normativa contable específica para este tipo de entidades financieras. »La normativa vigente durante el periodo del ajuste fue la siguiente: »Constitución Política de la República, Artículo 133, último párrafo: (…) »Es preciso indicar, que la contabilización y registro de las operaciones de las Compañías de Seguros, es muy especial y está sujeta, conforme lo establece la ley, a normas y a los Manuales Contables de observancia obligatoria, establecidos por la Superintendencia de Bancos. De acuerdo a dichas normas e instructivos, los ingresos pueden ser efectivamente percibidos, o bien, pueden ser devengados, pero no percibidos; de ahí que también tengan la naturaleza de ingresos brutos nominales o bien ingresos brutos reales. »En lo que respecta al aspecto estrictamente fiscal, es necesario advertir dos aspectos: A) que la Superintendencia de Bancos, conforme a sus facultades legales y lo preceptuado con el último párrafo del

Ar

Consultar sobre este documento ...