🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

578-2023 10072023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
578-2023 10072023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

10/07/2023 – DUDA DE COMPETENCIA 578 – 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de julio de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del expediente identificado con el número cero un mil cuarenta y cinco guion dos mil nueve guion cero un mil ochenta y cuatro (010452009-01084).

ANTECEDENTES A) El quince de junio de dos mil dieciocho, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, resolvió la apelación interpuesta en contra del auto de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,

dentro del juicio ordinario número cero un mil cuarenta y cinco guion dos mil nueve guion cero un mil ochenta y cuatro (01045-2009-01084), promovido por la entidad Servicios Automotores Universales, Sociedad Anónima contra el señor Sergio de la Torre Gimeno. Al resolver, la Sala declaró: «… I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR SERGIO DE LA TORRE GIMENO contra el auto de tres de marzo de dos mil dieciséis dictado por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) REVOCA el auto apelado por lo ya considerado, debiéndose emitir la resolución que en derecho corresponde (sic)…». B) El tres de mayo de dos mil diecinueve, Sergio de la Torre Gimeno, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, escrito por medio del cual solicita que se acate lo ordenado por la Sala antes citada, y en consecuencia se declare con lugar la excepción de caducidad planteada dentro del juicio ordinario identificado ut supra. Ante lo cual, el Juzgado referido, el seis de mayo de dos mil diecinueve, resolvió: «… no ha lugar, ya que de conformidad con el auto de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil mediante el cual se conoce la Apelación del auto dictado por ésta

judicatura (…) en ningún punto de la ejecutoria de mérito, se ordena a ésta Judicatura pronunciarse sobre lo aquí solicitado, aunado a ello y de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo contenido en el artículo seiscientos diez (610) del Código Procesal Civil y Mercantil, es a la Sala jurisdiccional, a quien le compete hacer pronunciamiento al respecto (sic)…».C) Sergio de la Torre Gimeno, el catorce de junio de dos mil diecinueve por medio de un memorial presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, emitiendo la resolución que en derecho corresponde. Por lo que, el Juzgado citado, en decreto del dieciocho de junio de dos mil diecinueve estableció: «… no ha lugar, que el compareciente se esté a lo resuelto según numeral dos (II) contenido en la resolución de fecha seis de mayo del año en curso (sic)…». D) Con fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, Sergio de la Torre Gimeno solicitó ante al citado Juzgado, que se ordene la cancelación total de las anotaciones preventivas descritas en el memorial. En respuesta, el Juzgado señalado, en decreto de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, declaró: «… no ha lugar, que el compareciente vea y se imponga al estado que guardan los autos (sic)…».

E) Sergio de la Torre Gimeno, el diez de mayo de dos mil veintitrés presentó memorial al Juzgado citado ut supra, solicitando que se levante la medida precautoria de anotación de demanda sobre una finca. Ante lo cual, el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó auto con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual resolvió: «… Tomando en consideración que conforme al artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial establece que “Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad.” Al no haber para el presente caso una forma prescrita por la ley, se estima prudente plantear DUDA DE COMPETENCIA (…) para no contravenir disposiciones legales expresas, no violar el debido proceso y provocar nulidad de lo actuado, toda vez que al haberse dictado la resolución apelada este Juzgado ya externó opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, además de constar en autos otra resolución indicando que realizar pronunciamiento alguno contraría una norma jurídica expresa, por lo que quien juzga se encuentra ante la disyuntiva que dictar una resolución conlleva la necesaria transgresión incluso de carácter constitucional pues realizar pronunciamiento en el estado que guardan los autos viola el debido proceso y es contrario a lo regulado expresamente en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; pero por otra parte tampoco puede incurrir en desobediencia o

retardo en la administración de justicia y obedecer la orden emitida sin tener facultades suficientes para emitir orden en contrario a un Tribunal Superior Jerárquico (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado. Con base a lo anterior, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante talsituación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. Examinados los antecedentes respectivos, especialmente el auto con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, emitido por el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se establece que esta Cámara no puede entrar a conocer la duda de competencia planteada, debido a que no se cumple con el presupuesto mencionado anteriormente, ya que no existen dos tribunales que estimen ser

incompetentes para conocer el asunto en cuestión. Esto en virtud que en el presente caso no se está discutiendo sobre la competencia para conocer del asunto sometido a conocimiento, pues ya existen pronunciamientos definitivos, tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, las razones legales alegadas por el juez al plantear la duda de competencia, giran en torno a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al revocar un auto de primer grado, no hizo el pronunciamiento que en Derecho corresponde, tal como establece el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino que le reenvió las actuaciones para que dictara nueva decisión. Por lo anteriormente analizado, se determina que no existe duda de competencia que esta Cámara deba resolver. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, declara: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta; II. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, para que de conformidad con lo aquí considerado, conforme a derecho y la debida celeridad resuelva lo que corresponda, para no seguir incurriendo en retardo en la administración de justicia.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil;

derecho y la debida celeridad resuelva lo que corresponda, para no seguir incurriendo en retardo en la administración de justicia.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...