579-2005 14022006 Juan Francisco Rodriguez Illescas
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 579-2005 14022006 Juan Francisco Rodriguez Illescas
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
14/02/2006 – CIVIL
579-2005
Exp. No. 579-2005. OFICIAL TERCERO SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. Guatemala, catorce de febrero del año dos mil seis. En Apelación y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha veintitrés de mayo del año dos mil cinco, proferida por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, dentro del Juicio Ordinario identificado con el numero C dos guión dos mil guión seis mil cuatrocientos noventa y cuatro a cargo del oficial y notificador Segundo ( C2-2000-6494 Of. y Not. 2º.) promovido por JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ILLESCAS en lo personal y como propietario de la empresa denominada MUNDILLANTAS quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Manfredo Quevedo Solis, contra la ENTIDAD BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANRURALquien actúa a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Licenciado Ronel Emilio Estrada Arriaza, quien es de este domicilio y actúa bajo su propia dirección y procuración. ANTECEDENTES Y/O RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Por la Sentencia de primer grado se declaró: “ I. SIN LUGAR las excepciones perentorias de: a) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS INVOCADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA; b) FALTA DE SOLICITUD DE
CANCELACIÓN DE LA FIRMA DEL SEÑOR FERNANDO ANTONIO
MONTENEGRO DIAZ DE LA CUENTA DE DEPOSITO MONETARIOS
APERTURADA EN EL BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD
ANÓNIMA –BANRURAL-, BAJO EL NUMERO TRES GUION CERO TREINTA Y TRES GUION CERO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GUION CINCO A NOMBRE DE MUNDILLANTAS; c) COBRO DE CHEQUES POR PARTE
DEL DEMANDANTE DE LA CUENTA DE DEPOSITOS MONETARIOS DE LA
CUAL SUPUESTAMENTE CANCELO LA FIRMA DEL SEÑOR FERNANDO
ANTONIO MONTENEGRO DIAZ; d) FALTA DE OBLIGACIÓN DEL BANCO DE
DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANRURALDE RESTITUIR Y PAGAR SUMA DE DINERO ALGUNA AL DEMANDANTE EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Y e) INEXISTENCIA EN EL BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE LA CUENTA DE DEPOSITOS MONETARIOS NUMEROS TRES MIL TREINTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES A NOMBRE DE MUNDILLANTAS O DE
CUALQUIER OTRA PERSONA INDIVIDUAL O JURÍDICA; II) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE RESTITUCIÓN DE DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO POR HABERSE CANCELADO Y PAGADO CHEQUES SIN TENERFIRMA REGISTRADA LA PERSONA QUE GIRO LOS MISMOS MAS DAÑOS Y
PERJUICIOS promovida por JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ILLESCAS, en lo personal y como propietario de la empresa denominada MUNDILLANTAS, en
contra de EL BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA
(BANRURAL)y en consecuencia se declara que el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL) pagó y canceló en cajas y por medio de la cámara de compensación, por descuido y negligencia de su personal, cincuenta y siete cheques de diversas cantidades que hacen un total de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ( Q. 412,144.31) de la cuenta numero tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco (3-033-07564-5), abierta a nombre de la empresa MUNDILLANTAS, sin que el girador tuviera firma registrada por habérsele cancelado la misma el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, debiendo en consecuencia dicho Banco restituirle al actor la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (Q. 412,144.31); III) No se condena a la entidad demandada al pago de daños y perjuicios causados, por no haber sido probados en autos; IV) Se condena en costas a la parte demandada a favor de la parte actora;”
LOS HECHOS YA RELACIONADOS EN LA SENTENCIA
Las resultas de la sentencia de primer grado son congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna rectificación al respecto. PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO Que la Entidad demandada BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANRURALpagó y canceló en cajas y por medio de la cámara de compensación, por descuido y negligencia de su personal, cincuenta y siete cheques por diversas cantidades que hacen un total de cuatrocientos doce mil ciento cuarenta y cuatro quetzales con treinta y un centavos de la cuenta numero tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco (3-033-07564-5), abierta a nombre de la empresa MUNDILLANTAS, sin que el girador tuviera firma autorizada y registrada por habérsele cancelado la misma el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, debiendo el banco demandado restituir la cantidad anteriormente indicada y los daños y perjuicios ocasionados. EXTRACTO DE LA PRUEBA APORTADA Tanto la parte actora como la demandada aportaron los medios de prueba que consideraron pertinentes, mismos que obran en autos. ALEGACIONES DE LOS LITIGANTES EN ESTA INSTANCIA Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista en la cual las partes hicieron las consideraciones que estimaron pertinentes, transcurrida ésta seprocede a examinar la Sentencia venida en alzada. CONSIDERANDO I En autos consta lo siguiente: a) Juan Francisco Rodríguez Illescas, presentó
demanda en la vía ordinaria, reclamando la restitución de determinada cantidad de dinero por haberse cancelado y pagado cheques sin tener firma registrada la persona que giró los mismos, más daños y perjuicios que originó dichos pagos anómalos, contra BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Argumentando que el doce de junio de mil novecientos noventa y nueve abrió en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, una cuenta de depósitos monetarios a nombre de la empresa individual denominada MUNDILLANTAS, habiéndole correspondido el numero tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, quedando registrada la firma del actor y del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz. Mediante oficio de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Jefe del Departamento de Depósito Monetarios del mencionado Banco, precedió a cancelar de la referida cuenta la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, persona ésta que no devolvió las chequeras que tenía en su poder. Al presentarse al Banco demandado a solicitar el saldo de la referida cuenta de depósito monetarios, se le informó que los fondos depositados en la misma, habían sido retirados mediante el pago de varios cheques por diversas cantidades, firmados por el señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, cuya firma había sido cancelada en la fecha antes citada; b) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias indicadas
en el memorial respectivo; c) El Juez de primer grado declaró con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias en sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, que motiva la alzada; d) Al expresar agravios expusieron los apelantes por parte del actor, que al quedar probada la negligencia y el descuido del personal del citado Banco, se está reconociendo y probando los daños y perjuicios que se le causaron, pidiendo se revoque el numeral romano III de la parte resolutiva. El demandado expuso su inconformidad con el fallo argumentando que de la lectura de la sentencia recurrida, pareciere que el único medio recabado durante la fase probatoria fue el informe de fecha veintinueve de febrero de dos mil, obviando hechos debidamente probados con otros medios de convicción que no solo constituyen prueba en contrario sino que desvirtúan el mismo, indica además otros agravios que constan en el memorial respectivo. II De los medios de prueba aportados por las partes al proceso, se determina: I) Prueba de documentos: a) Fotocopias simples de los siguientes documentos: nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil dirigida al demandado, en la cualsolicita el actor se le indique la fecha de cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz de la cuenta numero tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, nota firmada por el señor Boris Martinez, Jefe de Servicio al Cliente del Banco de Desarrollo Rural,
Sociedad Anónima, en la que se indica que el señor Montenegro Díaz ya no tiene firma registrada en la aludida cuenta a partir del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve; nota de crédito numero cero cero novecientos ochenta y cuatro de fecha seis de enero de dos mil; cheques identificados en el memorial registrado con el numero siete mil trescientos dieciséis; estado de la cuenta de depósitos monetarios antes relacionada; resolución que autorizó a MUNDILLANTAS, Juan Francisco Rodríguez Illescas la apertura de carta de crédito, copia simple legalizada de la escritura pública numero noventa de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve y liquidación de la carta de crédito; cheques que obran a folios del ciento dos al ciento diecinueve de la segunda pieza; certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla de la totalidad de las diligencias de prueba anticipada de declaración de parte y reconocimiento de documentos, numero trescientos veinte guión dos mil; oficio de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Licenciado Luis Amán Najarro, Jefe del Departamento de Depósitos Monetarios; fotocopia legalizada del acta notarial de fecha tres de marzo de dos mil; fotocopia simple del microfilm del cheque numero cero cero cero cero cero ciento veintiocho girado por el señor Fernando Antonio Montenegro Díaz; constancia extendida con
fecha dieciséis de agosto de dos mil por el Licenciado Luis Aman Najarro Valenzuela, y, constancia extendida por la Licenciada María Antonieta Ardon C., Jefe de Agencia Reforma treinta y tres del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; b) Del análisis de los documentos relacionados se colige que el actor aperturó la cuenta de depósito monetarios a nombre de MUNDILLANTAS, en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a la que le correspondió el número tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión cinco, con firma registrada de Juan Francisco Rodríguez Illescas y Fernando Antonio Montenegro Díaz; que mediante nota de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve (folio dieciséis de la primera pieza) dio aviso a la demandada de la cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, de la cuenta de depósitos monetarios numero tres mil treinta y tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres (3033075643), cuyo número no corresponde a la cuenta de MUNDILLANTAS antes identificada. Sobre el particular debe señalarse que, si bien es cierto fue aportada como prueba la nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil, suscrita por el Jefe del Servicio al Cliente de la entidad demandada, en la que se indicaque el señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, ya no tienen firma registrada en la cuenta de depósitos monetarios numero tres mil treinta y tres millones setenta y
cinco mil seiscientos cuarenta y cinco (3033075645), también lo es que, en nota de fecha dieciséis de agosto de dos mil, la Jefe de Agencia Reforma numero treinta y tres, hace constar que la cuenta numero tres mil treinta y tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres (3033075643) no permite realizar ningún tipo de transacción, ya que el digito verificado de la cuenta corriente está incorrecto, así como dicho numero de cuenta no corresponde a ninguna cuenta de depósitos monetarios aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima y, como consecuencia no existe; de ahí que a juicio de este Tribunal, el actor no dio aviso en forma correcta de la cancelación de registro de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, lo cual libera a la entidad demandada de actitud negligente en el pago de los cheques referidos por el demandante; abonando a lo anterior, consta a folio noventa y seis, fotocopia simple del cheque numero ciento veintiocho, girado el catorce de enero de dos mil contra la cuenta numero tres mil treinta y tres millones setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco (3033075645), cobrado por el propio actor, en fecha posterior a la que supuestamente dio aviso de la cancelación de la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, quien también firmó el referido cheque, hecho aceptado por éste último en confesión ficta de diligencias de prueba anticipada, posiciones numeros veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno y treinta y dos.
- Prueba de declaración de parte: a) La declaración de parte del demandado que obra a folios del ciento veinticuatro al ciento veintiocho, no aporta elementos a considerar en este fallo; b) En cuanto a la declaración de parte del actor, se le da pleno valor probatorio al tenor del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, quien acepta en la posición numero diez que su secretaria cometió error al cambiar el último digito de la cuenta pues no es tres sino cinco, asimismo acepta en la posición numero quince que el señor Montenegro Díaz le dejó el cheque numero ciento veintiocho, por lo que se presentó a la agencia del Banco a cobrarlo, argumentando que la cajera le indicó que no podía pagarlo porque la firma del librador no estaba registrada, por lo que procedió a firmar el referido cheque, lo que a su juicio le permitió comprobar que la nota de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, había tenido efecto, actuando de buena fe, aceptando en la respuesta a la posición numero veinte que es su firma la que aparece en el cheque en cuestión (numero ciento veintiocho); c) De este último medio de prueba, se aprecia que en efecto, no se pidió cancelar la firma en la cuenta antes identificada con el último dígito cinco y que por error se consignó el último digito como tres, error éste atribuible al actor y no al demandado; aceptando además el demandante que cobró el cheque numero ciento veintiocho, tratando de justificar ese hecho únicamente con su dicho, lo que constituyeprueba en su contra, pues el cobro del referido cheque evidencia que en la
relacionada cuenta de depósitos monetarios no estaba cancelada la firma del señor Fernando Antonio Montenegro Díaz, lo cual era del pleno conocimiento del actor. III El artículo 1645 del Código Civil, prescribe que toda persona que cause daños o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima. Por su parte el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. De las normas legales citadas y valorada la prueba en su conjunto, se establece que el actor no probó la actitud negligente del demandado ni el supuesto daño que alega se le ocasionó, pues el aviso de cancelación de la firma del señor Montenegro Díaz de la cuenta tres guión cero treinta y tres guión cero siete mil quinientos sesenta y cuatro guión tres (3-033-07564-3), no surtió efecto, ya que como antes se apuntó el último digito es distinto. De esa cuenta la demanda no puede prosperar; y, habiendo el demandado interpuesto las excepciones perentorias relacionadas en el memorial de contestación de demanda, las mismas deben declararse con lugar, ya que dichas excepciones
fueron probadas con los medios de convicción a que se hizo mérito. IV. Acorde con el razonamiento anterior se llega a la conclusión en el sentido que debe revocarse la sentencia venida en alzada, haciendo la condena en costas al vencido por imperativo legal, siendo procedente resolver lo que en derecho corresponde. FUNDAMENTO LEGAL Artículo citado y, 203, 204 y 218 de la Constitución Política de la República; 27, 29, 44, 61, 66, 67, 71, 79, 96, 123, 127, 128, 129, 130, 139, 142, 161, 162, 177, 178, 194, 573, 602, 603, 605, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver REVOCA la sentencia venida en grado; y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: a) Sin lugar la demanda interpuesta por el señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ILLESCAS en lo personal y en su calidad de propietario de la Empresa MUNDILLANTAS, contra BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; b) Con lugar las excepciones perentorias de FALTA DE VERACIDADDE LOS HECHOS INVOCADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA
DEMANDA, FALTA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LA FIRMA DEL
SEÑOR FERNANDO ANTONIO MONTENEGRO DIAZ DE LA CUENTA DE
DEPOSITOS MONETARIOS APERTURADA EN EL BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANRURAL-, BAJO EL NUMERO TRES GUION CERO TREINTA Y TRES GUION CERO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y
CUATRO GUION CINCO A NOMBRE DE MUNDILLANTAS, COBRO DE
CHEQUES POR PARTE DEL DEMANDANTE DE LA CUENTA DE DEPOSITOS
MONETARIOS DE LA CUAL SUPUESTAMENTE SE CANCELO LA FIRMA DEL SEÑOR FERNANDO ANTONIO MONTENEGRO DIAZ, FALTA DE OBLIGACIÓN DEL BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANRURALDE RESTITUIR Y PAGAR SUMA DE DINERO ALGUNA AL DEMANDANTE EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INEXISTENCIA EN EL BANCO DE
DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANRURALDE LA CUENTA
DE DEPOSITOS MONETARIOS NUMERO TRES MIL TREINTA Y TRES
MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (3033075643) A NOMBRE DE MUNDILLANTAS O DE CUALQUIER OTRA PERSONA INDIVIDUAL O JURÍDICA; c) Se condena en costas a la parte actora. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al juzgado de su procedencia.
Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrado Presidente; Maria de la Luz Gómez Mejía, Magistrado Vocal Primero; Miriam Maza Trujillo, Magistrado Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Chavarría, Secretaria.