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579-2010 08112011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
579-2010 08112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

08/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

579-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero cero cero tres, promovido por la entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, contra la recurrente. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación de doctrina legal (a) Existe error de planteamiento, cuando se invoca este submotivo bajo la denominación: «Violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando la forma técnica de invocar este submotivo es: «Violación de doctrina legal por inaplicación», ya que no puede admitirse que a la vez sea violación de ley y violación de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí. (b) Por error en el planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de violación de ley por doctrina legal, y se sustenta la tesis de doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidades, y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No se incurre en violación de ley, cuando se elige correctamente la norma

aplicable al caso concreto, y al resolver la Sala sentenciadora no contraviene su texto. Interpretación errónea de la ley No hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por los artículos 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose –en caso contrario– en una ilícita superposición de tributos.

LEYES ANALIZADAS: 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de noviembre de dos mil once.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil diez guión

cero cero cero cero tres (01144-2010-00003) a cargo del oficial primero, promovido por la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala contra la recurrente. ANTECEDENTES -IDel Expediente Administrativo A) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, mediante escrito del veinticinco de mayo de dos mil nueve, compareció a efectuar pago bajo protesta del impuesto del tabaco y sus productos, que hiciera efectivo ante la Administración Tributaria por cigarrillos elaborados a máquina e importados por un monto de trescientos noventa y un mil cuatrocientos veintisiete quetzales con cuarenta centavos (Q391,427.40). B) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución GCEG guión DRG guión dos mil nueve guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero trescientos setenta y tres (GCEG-DRG-2009-21-01-000373) del veintinueve de mayo de dos mil nueve resolvió: «IMPROCEDENTE el pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos, debido a que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 38 del Código Tributario y sus reformas; en consecuencia, no procede el acreditamiento de Q391,247.40 (sic) solicitado por el contribuyente BRITISH AMERICAN TOBACCO

CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA (…)

derivado de: a) que no existe pago en exceso alguno, ya que éste es parte del valor total del Impuesto al Tabaco y sus Productos determinado en la Declaración Jurada para la Importación de Cigarrillos Elaborados a Máquina, presentada por el contribuyente (…) en consecuencia no procede efectuar ningún cargo o abono ni formular ajuste alguno; y b) las regulaciones estipuladas en la ley de la materia; sin perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior fiscalización». C) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala, mediante escrito presentado el doce de junio del dos mil nueve, planteó recurso de revocatoria contra la resolución indicada anteriormente.D) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número setecientos sesenta y seis guión dos mil nueve (766-2009), del dos de octubre de dos mil nueve, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente (…); II) CONFIRMA la resolución impugnada…». -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se declare la anulación de la resolución controvertida y ordene al Directorio de Superintendencia de Administración Tributaria que dicte la resolución que en derecho corresponde. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia

B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil diez, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por (…) BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A., SUCURSAL GUATEMALA; Por lo anterior: II) Se ANULA la resolución (…) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos (…) se ordena que se admita para su trámite la solicitud de devolución de lo pagado de más presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la liquidación definitiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley…». D) Contra la sentencia relacionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de aclaración, mismo que en auto del tres de noviembre de dos mil diez se resolvió así: «I. SIN LUGAR, el recurso de ACLARACIÓN promovido…». Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se

resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de lasnormas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo 27 la citada ley que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto (sic) al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al público por paquete de cigarrillos, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete”, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley de Tabacos y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su trámite la solicitud de

restitución, dándole el trámite respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días (5) para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el número ocho (8) del artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho». Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: «… Esta sala considera que, si bien es cierto en la parte introductoria de la referida sentencia se consignó erróneamente el nombre de los profesionales actuantes, también lo es que en las resoluciones de fecha veintiséis de febrero del año en curso se reconoció tanto la calidad con que actuaban los profesionales como también la dirección y procuración bajo la que actuaban los mismos, y por considerar este Tribunal que el objeto principal de esta demanda no es el nombre de los profesionales actuantes y por no causar efecto alguno el mismo, no se debe aclarar dicha parte de la sentencia. (…) Esta Sala considera importante indicarla a la presentada que tanto en la sentencia de merito (sic) como en la transcripción hecha en el memorial de interposición del presente recurso, se puede observar la frase “la entidad actora sostiene”, lo que quiere decir, que en

ese párrafo lo que el tribunal hizo fue copiar lo indicado por la parte actora. Lo anterior puede ser constatado por la interponente del presente recurso en el expediente administrativo correspondiente, en el folio (…). Con base en lo anterior y por no producir ningún efecto positivo, ni negativo en la sentencia de mérito, lacual se encuentra ajustada a derecho este Tribunal considera que dicha impugnación deviene improcedente…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivos de fondo, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como casos de procedencia: 1) violación de ley por inaplicación de doctrina legal, considerando como infringidos los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidades generales parciales contenidas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004) y, cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006); 2) violación de ley por contravención, considerando como infringidos los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República de Guatemala); y 3) interpretación errónea de la ley, considerando como infringido el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República de Guatemala). CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación de doctrina legal

La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… Así también con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido, en este caso en relación al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Existe doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad (sic) y son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el presente caso, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO II dice: “… dicho procedimiento riñe no solo con el contendió de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de una integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base del cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación…”. En el párrafo trascrito la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por

la Administración Tributaria riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República, por lo que se incurre en doble tributación; pero no advierte que elprocedimiento que aplica la Administración Tributaria es el que establece el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, tal razonamiento denota que obvió lo que determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en las cuales al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, concluyó que éste no contraviene los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que sostiene que la Corte de Constitucionalidad: “ya que dicha norma se limita a regular un procedimiento para la liquidación del relacionado impuesto, estableciendo que la base imponible del mismo no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del venta sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada establece un monto mínimo que no puede ser excedido por el contribuyente al momento del cálculo del impuesto aludido. Adicionalmente, se advierte que los argumentos vertidos con relación a la doble o múltiple tributación supuestamente existente, no guardan relación alguna con la norma cuestionada ya que la misma no determina cuál es la forma de establecer la base imponible del impuesto; únicamente, como ya se advirtió, se circunscribe, en otras cosas, a fijar determinados parámetros mínimos que debe observar el resultado del cálculo de

dicha base imponible, en tal virtud, no es aceptable el criterio sostenido por la accionante en cuanto que no se determina con precisión la base imponible y que se genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículos 239 y 243 constitucionales…”. Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), de fecha tres de julio de dos mil ocho. En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (22032004), de dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), dieciocho de octubre de dos mil seis. (…) El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. Si la Sala hubiese tomado en consideración la doctrina legal en material constitucional ya expuesta por la honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la determinación de la base imponible. Por otro lado, es importante considerar que la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A. SUCURSAL GUATEMALA, no es quien paga en definitiva el Impuesto al Tabaco y sus productos porque lo traslada al consumidor final».I.2 Alegaciones del día de la vista

TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A. SUCURSAL GUATEMALA, no es quien paga en definitiva el Impuesto al Tabaco y sus productos porque lo traslada al consumidor final».I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala, evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente: «… No puede prosperar el submotivo de violación de ley por omisión de doctrina cuando la tesis se basa en la violación de jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad (…) Cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos con relación al procedimiento para la determinación del citado tributo en la sentencia del siete de septiembre de dos mil diez, fue notificada a mi representada la sentencia (sic) dos de septiembre de dos mil diez dictada dentro del expediente un mil ciento ochenta y tres guión dos mil nueve, en la que haciendo un resumen, consideró que: (…) El presente submotivo es antitécnico toda vez que invoca violación de ley por inaplicación de doctrina legal. El presente recurso por ser excepcional contiene los casos en que procede y no hay ninguno con el supuesto que hace valer la casacionista además de que la doctrina constitucional de amparo invocada fue revertida por la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos». La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los

argumentos expuestos por la casacionista. La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. I.3 Análisis de la Cámara Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado es propio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre sí, no solo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citadose encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra.

Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, una en materia de inconstitucionalidad de carácter general dictada dentro del expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004) y cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), basándose en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que: «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los

otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». Al respecto es conveniente reflexionar que el artículo 627 anteriormente citado contiene una norma imperativa por la cual, cuando se alegue infracción de doctrina legal deben citarse fallos uniformes del Tribunal de Casación, y siendo en este caso la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde conocer en casación, son precisamente los fallos de esta Corte los que deben de citarse, no así los del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a respetar la doctrina legal emanada por dicha Corte, esto es en jurisdicción constitucional, no así en la impartición de justicia ordinaria la cual corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación no es dable suplir las deficiencias u omisiones del recurrente, por consiguiente, con base en lo considerado, el submotivo analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por contravenciónLa Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… En el presente caso la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea,

dicha sala (sic) comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe para determinar el impuesto referido, contradice el contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. (…) Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece, en primer lugar que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y menos aún, que la tarifa impositiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos sea ese porcentaje. Incluso, debemos recordar Honorables Magistrado de la Cámara Civil, que la tarifa impositiva de este impuesto ES DEL CIEN POR CIENTO, por lo tanto evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO (sic) AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE, además de establecer una tarifa impositiva que dicho precepto legal no regula. (…) Si la Sala

sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizando conforme la ley. Al violar la ley por contravención, infringe el propio artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pues dicho precepto legal no establece el procedimiento descrito en la sentencia ahora recurrida. Asimismo, se infringe el artículo 22 de la misma ley, pues claramente este precepto legal establece que la TARIFA IMPOSITIVA DE ESTE

IMPUESTO ES DEL CIEN POR CIENTO (100%).».

II.2 Alegaciones del día de la vista La entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente: «… El submtoivo alegado es violación de ley por contravención, según la ley y la doctrina constitucional, la base imponible puede ser el cien por ciento del valor CIF ó el cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al publico (sic), el que sea mayor; luego lo manifestado por la recurrente es erróneo. Segúnjurisprudencia respecto de la violación de ley por contravención dice que no incurre en violación de ley el tribunal que fundamenta la sentencia en las normas legales que se denuncian como violadas, puesto que la violación de ley ocurre por inaplicación ó contravención de las normas infringidas. En este caso, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en relación al articulo (sic) 27 aludido,

en cuanto a que no hay errónea interpretación de ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el Articulo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Luego entonces podemos concluir que en este caso no hay violación por contravención de dicho articulo (sic), sino que la Sala sentenciadora hizo interpretación, dándole a la norma el sentido que le corresponde según la Constitución Política de la República de Guatemala que defiende que la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista de impuestos, incurriéndose – en caso contrarioen una ilícita superposición de tributos, razón por la cual es antitécnico alegar casación de fondo por violación de ley; por lo cual este submotivo debe desestimarse». La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos expuestos por la casacionista. La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. II.3 Análisis de la Cámara En materia de casación, la violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra que la recurrente pretende inducir en error a este Tribunal, ya que en el memorial de interposición hace una transcripción que no corresponde al análisis efectuado por la Sala, por lo que se considera oportuno transcribir la parte conducente de la

recurrente pretende inducir en error a este Tribunal, ya que en el memorial de interposición hace una transcripción que no corresponde al análisis efectuado por la Sala, por lo que se considera oportuno transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada, la cual en la última parte de la literal b) del Considerando II establece: «…bajo el procedimiento del artículo (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto (sic) al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin el impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete…».Con lo anterior puede determinarse que en ningún momento la Sala indica que la tarifa impositiva del Impuesto de Tabacos y sus Productos sea del cuarenta y seis por ciento (46%), por lo que en cuanto a ese aspecto no se incurre en el submotivo alegado por la casacionista, ya que ésta indicó consideraciones que la Sala sentenciadora no efectuó. En cuanto al resto de argumentaciones efectuadas por la casacionista, esta Cámara determina que la Sala sentenciadora si eligió y aplicó la norma correcta, fallando de acuerdo al contenido de ésta, toda vez que el fallo es abundante, congruente y coherente con el contenido de la Ley de Tabacos y sus Productos y

de los postulados doctrinarios en que se fundamenta. Las otras alegaciones de la recurrente pueden condensarse en que según el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos no debe de multiplicarse el precio sugerido al público sin el Imp

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