579-2014 16022015 Oscar Rafael Padilla Lara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 579-2014 16022015 Oscar Rafael Padilla Lara
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/02/2015 – PENAL
579-2014
DOCTRINA Se incumple con los requisitos de congruencia y motivación cuando la sala de apelaciones omite cotejar de manera lógica los agravios expuestos en apelación por las partes y lo resuelto por el tribunal de primer grado; y no manifiesta las razones que sustentan su resolución judicial. En el presente caso se alegó en apelación que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal de falsedad ideológica, sin embargo, la sala no se concretó a resolver los agravios expuestos, sino que desacreditó la plataforma fáctica para emitir juicio de condena, sin explicar sus argumentos de hecho y de derecho.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Oscar Rafael Padilla Lara, con el auxilio del abogado Fernando Linares Beltranena y de la abogada Sandra Lucrecia Díaz Rodas, en contra de la sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra, por el delito de falsedad ideológica. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini; y la querellante adhesiva y actora civil Aída Odette Morales Guinea.
I. Antecedentes Hecho acreditado. El procesado Oscar Rafael Padilla Lara, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos faccionó la escritura pública número dos, en el protocolo que tiene a su cargo, que contiene
Guinea.
I. Antecedentes Hecho acreditado. El procesado Oscar Rafael Padilla Lara, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos faccionó la escritura pública número dos, en el protocolo que tiene a su cargo, que contiene mandato especial con representación otorgado por Francisco Corona García, en calidad de mandante, y Francisco Corona Ramírez, en calidad de mandatario. En dicho instrumento público se hizo constar que el mandante es de veinte años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, de este domicilio y vecindad y persona de anterior conocimiento del notario. En la escritura pública de mérito existió falsedad ideológica, en virtud que consta que el mandante Francisco Corona García tenía veinte años de edad y a la fecha en que se autorizó el referido instrumento público, según partida de nacimiento de Francisco Corona García, él contaba con ocho años de edad.
Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, constituido de manera unipersonal, en sentencia del diecisiete de abril de dos mil trece, absolvió al acusado Oscar Rafael Padilla Lara por el delito de falsedad ideológica. Consideró que, en la escritura de mérito se evidencia que a la fecha de su otorgamiento ya eran conocidos del notario Oscar Rafael Padilla Lara [los otorgantes], y no identificó al mandante porque en otra escritura otorgada anteriormente había identificado con cédula de vecindad únicamente al mandatario; por ello, en la
escritura cuestionada, en la cláusula cuarta dio fe que tuvo a la vista los documentos que amparan la propiedad y preexistencia del inmueble y del título de agua; pero en esta función jurisdiccional, el notario hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 29 numerales 3 y 8 del Código de Notariado. Por ello el acusado, en su calidad de notario, cumplió con la función notarial. El procesado no insertó las declaraciones falsas en el instrumento de mérito, sino únicamente ejerció la función notarial dando forma a la voluntad de los otorgantes y, si dejó de identificar al mandante e individualizar el instrumento que acreditaba la propiedad del bien, fue porque consideró que conocía a las personas, pero sin saber lo que ambos otorgantes pretendían. No se acreditó la existencia del dolo por parte del procesado al autorizar la escritura referida, ni que el documento que tuvo a la vista, que acreditaba la propiedad del bien inmueble objeto del mandato, haya sido la escritura pública noventa y cuatro del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; tampoco se acreditó que la escritura númerodos, que contenía el mandato relacionado, se haya utilizado como base de la realización de algún otro negocio jurídico, preparatorio o definitivo. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público y la querellante adhesiva plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo. a) Ministerio Público, por inobservancia del artículo 322 del Código Penal. Alegó que en este caso la función notarial no constituye un elemento que exima o desvirtúe la acción típica y
antijurídica del procesado, por el contrario, el acusado, por su calidad de notario era consciente del deber jurídico que tenía respecto a dar certeza a las circunstancias que insertó en el documento público relacionado. No fue sorprendido en su buena fe, por cuanto no era la primera vez que prestaba sus servicios profesionales a los otorgantes, circunstancia que fue advertida por el sentenciante. Los hechos acreditados revelan que el procesado actuó en cooperación con el propósito delictivo propuesto por los otorgantes. El acusado se aprovechó de la fe pública para cometer el hecho delictivo imputado, se valió de la facultad que la ley le otorga para insertar datos falsos en la escritura pública relacionada y afectar en su patrimonio al menor Francisco Corona García y de la agraviada. b) Aída Odette Morales Guinea, querellante adhesiva y actora civil, inobservancia del artículo 322 del Código Penal. El procesado Oscar Rafael Padilla Lara es responsable penalmente del delito de falsedad ideológica, porque tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, por el otorgamiento del documento público mencionado, en el que insertó declaraciones falsas. Fallo de la sala. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce declaró procedentes los recursos de apelación especial por motivo de fondo, como consecuencia condenó al procesado Oscar Rafael Padilla Lara como autor responsable del delito de falsedad ideológica. Le impuso la pena de dos años de prisión
conmutables a razón de diez quetzales por cada día de prisión. Consideró que, el sentenciante faltó a la subsunción jurídica de los hechos acreditados, de los que se extrae la comisión de los actos ilícitos que encuadran perfectamente en el supuesto del artículo aplicable, ya que el procesado, en su calidad de notario insertó declaraciones falsas en la escritura pública relacionada, con pleno conocimiento de lo que hacía, abusando de la fe pública y causando perjuicio en el patrimonio de la agraviada Aída Odette Morales Guinea, a quien se le hizo promesa verbal de compraventa del bien inmueble relacionado, sin cumplir con la misma. No tiene asidero legal lo considerado por el juez de sentencia que no se demostró la existencia del dolo y que el acusado fue sorprendido en su buena fe y así obviar la correcta relación de causalidad, mayormente que quedó evidenciado que el procesado conocía a los otorgantes, lo que desvanece la posibilidad de que se le haya sorprendido en su buena fe.
II. Del recurso de casación El procesado Oscar Rafael Padilla Lara plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo, de la manera siguiente: a) Motivo de forma, artículos denunciados como vulnerados: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el 11 Bis, 14, 388, 394 numeral 4, 421 y 430, todos del Código Procesal Penal. a.1) Caso de procedencia, numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
La Sala de la Corte de Apelaciones hizo mérito de la prueba y realizó un examen de logicidad que no le fue pedido en el motivo de fondo alegado por los apelantes. En efecto, dio por probado como hecho esencial que el notario realizó la inserción de declaraciones falsas en la escritura pública objeto de litigio, sin haber sido acreditado que dichas inserciones fueron hechas por el notario. Con argumentos subjetivos dio por acreditada la existencia de dolo y que el notario fue sorprendido en su buena fe, afirmaciones que se apartan de la plataforma probatoria, tal es el caso de lo considerado en la página nueve del fallo de segundo grado, en el que indicó: “‘más aun cuando quedó evidenciado en el presente caso el procesado conocía a los otorgantes, lo cual desvanece la posibilidad de que se le haya sorprendido en su buena fe’”; mientras que el sentenciante consideró (página sesenta y nueve del expediente de primer grado) que la conducta de Francisco Corona Ramírez y de su hijo Francisco Javier Corona Dardón no era una conducta normal, sabiendo ambos que los bienes de los que dispusieron eran propiedad del menor Francisco Javier Corona Dardón; por lo que la conducta de ellos es contraria a derecho, porque abusaron de la confianza del notario en el sentido de sorprenderlo por ser ya conocidos de él.El tribunal de segundo grado violó el principio lógico de no contradicción, en virtud que el sentenciador no acreditó el elemento interno del delito –el dolo-, pero la sala realizó un razonamiento positivo, sin partir de la base probatoria en la que se fundamentó el tribunal de primer grado, sino de una única prueba documental
consistente en la propia escritura pública, en la que se hizo constar que el mandante era del conocimiento del notario. a.2) Caso de procedencia, numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. La Sala de Apelaciones, en su sentencia no explicó de manera clara y precisa el por qué procedió a dejar sin efecto el fallo de primer grado, tampoco explicó cómo los razonamientos fácticos, jurídicos y probatorios no tienen relevancia legal para llegar a un fallo absolutorio. Contrario a ello, dio por cierto que el sentenciador acreditó “‘la inserción de declaraciones falsas por parte del Notario’ ”, lo cual no es cierto, ya que el tribunal de primer grado, en su sentencia (página setenta y dos), “categóricamente” consideró: “‘No se acreditó la existencia de dolo por parte del procesado al autorizar la escritura ya descrita (…) no se demostró que esa escritura número dos que contenía el mandato ya anotado, se hubiera utilizado como base de la realización de algún otro negocio jurídico, preparatorio o definitivo, ni se demostró haber recibido el notario algún beneficio producto de la autorización del instrumento público, para determinar si existió lucro, por lo tanto para el juzgador no se da la relación de causalidad idónea,’ ” En conclusión, la afirmación de la Sala sobre la inserción de datos falsos en la escritura pública debitada por parte del notario, no aparece acreditado en el fallo de primer grado. b) Motivo de fondo, artículos señalados como violados: 58, 65, 150, 332 del Código Penal, y 430 del Código
Procesal Penal. b.1) Caso de procedencia, numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. La Sala de Apelaciones se apartó de los hechos acreditados por el sentenciante e introdujo un hecho no acreditado, señalando que el procesado Oscar Rafael Padilla Lara “‘en su calidad de Notario insertó en la escritura Pública número dos de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos … las declaraciones falsas consistentes en que el mandante era de veinte años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, de este domicilio y vecindad; sabiendo que a la fecha en que se autorizo dicha escritura Francisco Corona García contaba con ocho años de edad (…) supuesto conocimiento del hecho de la minoría de edad del mandante de una certificación de la partida de nacimiento de Francisco Corona García y porque señala que consignó que era de su conocimiento’ .“, apartándose en ese sentido de la valoración positiva realizada por el sentenciador, por lo que se violó el artículo 430 del Código Procesal Penal. En la participación del procesado no se acreditó que haya actuado con dolo, de ahí que la acción típica el verbo rector insertar declaraciones falsas, no quedó probado, pero la Sala de Apelaciones lo introdujo no siendo cierto, por ello provocó el error de subsunción. b.2) Caso de procedencia, numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Quedó acreditado que el “supuesto” Francisco Corona García (el mandante en la escritura pública dubitada)
utilizó en varias escrituras públicas la cédula de vecindad A – uno ochocientos veintitrés mil setecientos treinta y tres, y una cédula a nombre de Carlos Oxom [indicó los datos de las escrituras públicas]; es decir que tenían un modus operandi para engañar a notarios. No se acreditaron los verbos rectores del delito de falsedad ideológica, ni el ánimo de lucro.
III. Del día de la vista El veintisiete de enero de dos mil quince, a las once horas, en la vista pública comparecieron: a) El casacionista Oscar Rafael Padilla Lara, con sus abogados Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz Rodas. Los dos primeros mencionados, de forma oral expusieron los mismos argumentos contenidos en el recurso de casación. b) La querellante adhesiva y actora civil, abogada Aída Odette Morales Guinea, quien, de manera oral y escrita argumentó, en síntesis: b.1) el memorial contentivo del recurso de casación no cumple con los requisitos ordenados por Cámara Penal en resolución del diecisiete de junio de dos mil catorce, por lo que debe ser desestimado; y, b.2) hizo referencia a los antecedentes del caso e indicó las razones por las que debe mantenerse la sentencia de la sala de apelaciones impugnada. c) El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, reemplazó su participación oral de manera escrita, en cuyo memorial refirió los argumentos por los que considera que lo resuelto por la sala se encuentra conforme a derecho.
ConsiderandoI El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Motivo de forma Previo a analizar el contenido de los agravios por motivo de forma, se resuelve el argumento de la querellante adhesiva y actora civil Aída Odette Morales Guinea en la vista pública, respecto a que el recurso de casación debe desestimarse porque no cumple con los requisitos ordenados por Cámara Penal en resolución del diecisiete de junio de dos mil catorce. Al respecto, es preciso indicar: a) Cámara Penal, en resolución del diecisiete de junio de dos mil catorce, le fijó el plazo de tres días al casacionista para que subsanara determinadas deficiencias que contenía el recurso. b) El interponente presentó memorial el veintiuno de julio de dos mil catorce, por el cual –según éldio cumplimiento a lo requerido. c) Esta Cámara, en resolución de doce de agosto de dos mil catorce admitió para su trámite el recurso de casación, por haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, señalando vista pública para el veintisiete de enero de dos mil quince, a las once horas. d) Esa resolución y las actuaciones anteriores a ella, fueron notificadas el diez de noviembre de dos mil catorce a la querellante adhesiva y actora civil Aída Odette Morales Guinea.
actuaciones anteriores a ella, fueron notificadas el diez de noviembre de dos mil catorce a la querellante adhesiva y actora civil Aída Odette Morales Guinea. De ahí que, si a criterio de la referida querellante adhesiva y actora civil el recurso de casación no cumplía con los requisitos formales para su admisión, tal inconformidad debió hacerla valer por medio del recurso idóneo, con el objeto que Cámara Penal examinara nuevamente la cuestión litigiosa y emitiera la resolución correspondiente. Por ello, no es posible acoger el argumento de la querellante adhesiva y actora civil, en virtud que la vista pública no es el momento procesal para exponer argumentos de inconformidad contra la admisión del recurso de casación, ni en la sentencia de este se deben abordar y resolver supuestos vicios formales del recurso, toda vez que tuvo conocimiento de dicha admisión y no ejerció su derecho de impugnación. Al quedar resuelto lo anterior, se analizan los argumentos de casación planteados por este motivo. El casacionista expuso sus agravios con fundamento en los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. La base de tales agravios –según el impugnanteradica en que, para el numeral 2, la Sala de la Corte de Apelaciones hizo mérito de la prueba y realizó un examen de logicidad que no le fue pedido en el motivo de fondo alegado por los apelantes (congruencia); y, en el numeral 6, la Sala de Apelaciones, en su sentencia no explicó de manera clara y precisa el por qué
procedió a dejar sin efecto el fallo de primer grado, tampoco explicó cómo los razonamientos fácticos, jurídicos y probatorios no tienen relevancia legal para haber llegado a un fallo absolutorio (motivación). Por lo indicado, Cámara Penal establece que los argumentos convergen en un mismo caso de procedencia, razón por la cual los agravios se resolverán de manera conjunta, con base en el numeral 6 del artículo 440 relacionado, que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial debe: i) cotejar de manera lógica los agravios expuestos por las partes y lo resuelto por el tribunal de primer grado, con base en el artículo 421, primer párrafo del Código Procesal Penal que indica: “El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso.”; y, ii) en su sentencia, manifestar las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador, según lo ordenado en el artículo 11 Bis del mismo Código: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba (…)”. El Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil Aída Odette Morales Guinea plantearon sus
agravios en apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 322 del Código Penal. Cada impugnante realizó su argumentación, cuyos agravios se centraron en que los hechos acreditados por el sentenciante se subsumen en el delito de falsedad ideológica y por ende no procedía la absolución del procesado.El tribunal de alzada abordó en forma conjunta los agravios planteados, ajustando su análisis en que el procesado, en su calidad de notario insertó declaraciones falsas en la escritura pública relacionada, con pleno conocimiento de lo que hacía, abusando de la fe pública y causando perjuicio en el patrimonio de la víctima. Que carece de asidero legal lo considerado por el juez de sentencia respecto a que no se demostró la existencia del dolo y que el acusado fue sorprendido en su buena fe y así obviar la correcta relación de causalidad, habiendo quedado evidenciado que el procesado conocía a los otorgantes, lo que desvanece la posibilidad de haber sido sorprendido en su buena fe. Cámara Penal, al confrontar lo denunciado en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, establece que dicho órgano de alzada no cumplió con su obligación de aportar los razonamientos de hecho y de derecho en los que soportó su decisión de acoger el recurso, en virtud que omitió exponer argumentos propios que legitimen el demérito de la plataforma fáctica para emitir la conclusión de condena; únicamente
se concretó a asegurar que sí hubo dolo, pero no explicó de qué manera quedó acreditado este, lo que transgrede el requisito de motivación. Además, el tribunal de alzada no abordó de manera específica los agravios planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil para resolver la esencia de estos, sino que desvió su análisis sobre argumentos ajenos al debido control jurisdiccional de la pretensión por motivo de fondo, toda vez que los argumentos de apelación estaban proyectados a examinar la subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal de falsedad ideológica, contenido en el artículo 322 del Código Penal, contrario a ello, menoscabó la plataforma fáctica, lo que constituye la inobservancia del requisito de congruencia. La sala de apelaciones, para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, debió examinar -respetando su limitación de valorar prueba, acreditar y/o desacreditar hechossi la conclusión de absolución del procesado a la que arribó el sentenciante, tiene sustento o no en la plataforma fáctica y probatoria; de esa cuenta, por la naturaleza de lo que se discutió en apelación especial –fondo-, la Sala debió centrar su análisis sobre los hechos acreditados, a efecto de establecer si estos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada en apelación –artículo 322 del Código Penal-. El tribunal de alzada únicamente se concretó a referir la concurrencia del elemento objetivo del delito,
omitiendo analizar debidamente el elemento subjetivo del mismo –según lo acreditado por el sentenciante-, es decir, faltó la interrelación entre los elementos del tipo –objetivo y subjetivo-, exigidos para la acreditación de la relación causal indicada en el artículo 10 del Código Penal. De ahí que, “No basta describir hechos o señalar que se cumple con los elementos del tipo, sino que debe fundarse la decisión en el por qué acaecen todos los elementos del delito –subjetivos y objetivosacorde con la plataforma fáctica descrita en la acusación y que el Tribunal de Sentencia acreditó, para establecer si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva penal que demuestre que los hechos acreditados pueden subsumirse en uno de los tipos penales.” (Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el tres de julio de dos mil catorce, dentro del expediente número tres mil doscientos veintitrés – dos mil trece). La conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos sustanciales de congruencia y motivación, ya que no existe relación lógica entre lo alegado por los apelantes y lo resuelto por el tribunal de alzada, y que en su razonamiento no expuso válidamente los argumentos de hecho y de derecho en que sustentó su fallo. Por tales razones debe acogerse el recurso de casación en cuanto a estos agravios, y como consecuencia ordenar el reenvío para que el tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados y sin rebasar
los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Para ello debe concretar su análisis indicando si los hechos acreditados son susceptibles o no de subsumir en el artículo 322 del Código Penal, denunciado; para el efecto debe aplicar un silogismo jurídico, en el que la norma penal y el hecho acreditado constituyan, respectivamente, las premisas mayor y menor, cuya conclusión resulte del análisis que se haga respecto a si los segundos, es decir los hechos acreditados, realizan o no los supuestos del tipo penal en cuestión.
III Motivo de fondo Por los efectos de lo resuelto, no se analiza el motivo de fondo.
Leyes aplicablesArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Oscar Rafael Padilla Lara, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil catorce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narciactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia, se anula la misma. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. III. Por los efectos de lo resuelto, no se entra a conocer el motivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.