579-2015 15012016 Wilber Cristobal Perez Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 579-2015 15012016 Wilber Cristobal Perez Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/01/2016 – PENAL
579-2015
DOCTRINA Motivo de fondo: Improcedente si en el delito de cohecho pasivo, se cuestiona la legalidad del otorgamiento de la conmuta; que la multa impuesta no está acorde a la situación económica del penado; y que se le sancionó dos veces por habérsele impuesto prisión y multa, si del estudio de las actuaciones se determina que, la multa que se le impuso al procesado fue la mínima regulada por la ley para ese delito, que la conmuta encuentra impedimento para su otorgamiento, pues por ser un delito cometido contra la administración pública no podía concederse, y que por ser un delito con pena mixta, no existe doble sanción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Wilber Cristóbal Pérez González, quien actúa con el auxilio de la abogada Sarvia Elizabeth Miranda Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el ocho de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de cohecho pasivo. El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El treinta y uno de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las veinte
horas con quince minutos, el procesado Wilber Cristóbal Pérez González, se encontraba en el presidio de la Policía Nacional Civil, ubicado en la cuarta calle y quinta avenida esquina de la zona uno del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos. En la fecha, hora y lugar mencionados, el acusado a través de la puerta de rejas de metal de la entrada al referido presidio, recibió de manos de la señora Floridalma Jeaneth López Reyna, la cantidad de trescientos quetzales (Q.300.00), consistentes en tres billetes de cien quetzales cada uno, dinero que el procesado le había solicitado dos horas antes, a cambio de no ingresar al sindicado Marco Antonio Rosales, a la celda donde se encuentran todos los detenidos. De lo anterior, se informó al Oficial de la Policía Nacional Civil, Martín Francisco Mendoza Reyes, Jefe de la Delegación de la Inspectoría, Región Occidente, quien ingresó instantes después que el procesado recibió el dinero. Al momento que el Oficial Mendoza Reyes llamó al acusado, éste introdujo el dinero dentro de un bote plástico que contenía sal, lo que motivó su detención con el dinero consignado.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia del veintiocho de mayo de dos mil catorce, condenó al acusado Wilber Cristóbal Pérez González, por el delito de cohecho pasivo cometido en agravio de la Administración Pública, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables,
pena de multa de cincuenta mil quetzales e inhabilitación especial de pérdida del empleo como Agente de la Policía Nacional Civil que ejercía. El a quo consideró que la conducta del procesado encuadró en los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Penal, pues procuró para él un lucro injusto al haber solicitado y recibido dinero de la señora Floridalma Jeaneth López Reyna, a cambio de no ingresar al detenido Marco Antonio Rosales, a la celda donde se encontraban los demás presos, por lo que los verbos rectores solicitar, aceptar “dinero”, se concretizaron en su actuar, siendo responsable en grado de autor material del delito de cohecho pasivo conforme lo regulan los artículos 35 y 36 numeral 1 del citado cuerpo legal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, en virtud que al ser penado por el delito de cohecho pasivo, el sentenciante no tomó en cuenta que las circunstancias del hecho y su participación en el mismo, fue mínima, por lo que al condenarlo, no tomó en consideración lo regulado en el artículo 50 relacionado, el cual contiene el beneficio de la conmuta. Que su situación económica es precaria, por lo que no tiene la posibilidad de pagar la multa impuesta, debiéndose tomar en cuenta que de conformidad con el principio constitucional de únicapersecución, no puede ser condenado dos veces por un mismo hecho, por lo que debe ser procesado por
una pena o por otra consistente en multa pero no ambas a la vez, pues como refirió, su situación es de extrema pobreza.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia del ocho de enero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado. Consideró que la conmuta, es un beneficio que debe otorgarse al darse las circunstancias contenidas en el artículo 50 del Código Penal, pero antes debe examinar si concurre alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 51 del mismo cuerpo legal, siendo éste el caso pues el procesado fue condenado por el delito de cohecho pasivo el que por ser un delito contra la Administración Pública, no podía conmutarse la pena de prisión por disposición del numeral 7) del citado artículo que contempla los delitos cometidos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, como uno de los casos de excepción para conmutar la pena. Por tal motivo determinó que la inconmutabilidad de la pena debe mantenerse.
En cuanto a la imposibilidad de pagar la multa por su escasa condición económica, indicó que el juez hizo un estudio adecuado de su situación económica, ya que lo sancionó con el mínimo de la pena de multa que regula el artículo 439 del Código Penal. Agregó que el principio constitucional de única persecución no fue vulnerado como argumenta el apelante, ya que no se le condenó dos veces por un mismo hecho, sino que el
sentenciante observó el contenido del artículo 439 relacionado porque le impuso una pena mixta que corresponde al delito de cohecho pasivo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 50 del Código Penal. Indicó que la Sala de Apelaciones inobservó que se dan los presupuestos contenidos en el artículo 50 del Código Penal para beneficiarlo al pago de la conmuta, la cual oscila dentro del mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. Sin embargo, se le ha condenado al cumplimiento de dos penas principales y no se le concedió el beneficio de la conmuta por los cinco años de prisión impuestos, de donde deviene que el sentenciante al condenarlo no tomó en cuenta lo regulado en el artículo 50 relacionado y el ad quem, al no acoger el recurso de apelación especial, también incurrió en el mismo error. En tal virtud, solicita que se le otorgue el beneficio consistente en el pago de la conmuta por los cinco años de prisión a que se le condenó por el delito de cohecho pasivo, a razón de cinco quetzales diarios. Asimismo solicitó en su memorial de subsanación del presente recurso, que la multa sea impuesta por la suma total de diez mil quetzales
(Q.10,000.00), en virtud de su precaria situación económica.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El veintiocho de diciembre de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora señalada para la vista, el acusado y el Ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se denuncia la vulneración de una norma sustantiva relativa a los beneficios que otorga la ley a los condenados a prisión, la labor del tribunal que la conoce consiste en verificar si la ley ha sido correctamente interpretada para otorgar o denegar lo que se solicita, explicando con claridad la razón jurídica que preside su decisión. -IIRespecto de los reclamos del casacionista referentes a que, la pena de cinco años de prisión impuesta por el delito de cohecho pasivo, debió haber sido conmutable, ya que no excedió los cinco años; que fue condenado dos veces por el mismo delito porque se le impuso además de la pena de prisión, multa de cincuenta mil quetzales; y que la multa que le fue impuesta no está acorde a su situación económica, son argumentos que no tienen sustento jurídico, en virtud que de conformidad con lo regulado por la ley sustantiva penal, el otorgamiento de la conmuta encuentra prohibición entre otros casos, cuando el delito se ha cometido contra la Administración Pública. En el presente caso, los hechos acreditados consistieron en que el sindicado, recibió la cantidad de trescientos quetzales, misma que solicitó para no ingresar al señor Marco Antonio Rosales, a la celda donde se encontraban los demás detenidos, hecho que fue calificado por
el a quo, como cohecho pasivo, cometido contra la administración pública, de donde se estima que si bien escierto, la pena impuesta osciló en el rango de la conmutabilidad, también lo es que encontró impedimento para su otorgamiento de conformidad con lo regulado en el artículo 51 numeral 7) del Código Penal. De ahí que al no haberle otorgado ese beneficio fundamentado en dicha norma, la decisión del sentenciante y confirmada por la Sala, se encuentra conforme a derecho, por lo que ningún agravio se le ha ocasionado al accionante que deba ser reparado en esta vía. Con relación a que se le condenó al cumplimiento de dos penas principales, en virtud que además de la pena de prisión se le impuso multa, dicho argumento no encuentra asidero legal, toda vez que el delito que cometió, establece como pena principal además de la de prisión, la multa, la cual es regulada por la ley sustantiva penal como pena mixta, de donde no puede considerarse que haya sido sancionado doblemente por el delito de cohecho pasivo, de ahí que el recurso resulte improcedente en cuanto a dicho reclamo, se refiere. Respecto de la argumentación del procesado sobre la imposibilidad de pagar la multa por su “precaria condición económica”, es de advertir que como bien indicó la Sala de Apelaciones, el quo, hizo una adecuada ponderación de la situación económica de dicho procesado, de esa cuenta fue que decidió sancionarlo con el mínimo de la multa que regula el artículo 439 del Código Penal. Por consiguiente al haberse observado el
parámetro mínimo que regula dicha norma para sancionar con multa, el argumento del recurrente es inconsistente jurídicamente y no es viable su conocimiento a través de esta vía.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 12, 19, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a, 141 inciso C, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Wilber Cristóbal Pérez González, contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en Funciones.