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579-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
579-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

579-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando el Tribunal al emitir su fallo, le otorga a la norma un sentido y alcance distinto al de su contenido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su

Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Jack Irving Cohen Cohen, propietario de la empresa mercantil, J.I. Cohen.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Abimael Enrique Macario

Agustín.

CUESTIONES DE HECHO

I. Jack Irving Cohen Cohen, propietario de la empresa mercantil, J.I. Cohen, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno marzo de dos mil dieciséis.

II. De la verificación correspondiente al cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas a la solicitud realizada por el contribuyente, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, de la manera siguiente: a) por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyo concepto no especifica concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por el contribuyente; y b) por crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, que aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.III. Inconforme con los ajustes formulados, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

comercialización de bienes y servicios del contribuyente.III. Inconforme con los ajustes formulados, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… ajuste del impuesto al valor agregado, periodo del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por crédito fiscal improcedente respaldado con facturas cuyo concepto no especifica concretamente la clase de servicio que fueron recibidos por la cantidad de (…) (Q74,838.51) (…) el ajuste se formuló en virtud que el contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en las declaraciones juradas y recibos de pagos mensuales del impuesto al valor agregado (…) el valor de las facturas (…) reclamando crédito fiscal de éstas; sin embargo, no se pudo establecer que los servicios de tercerización de personal y servicios de vehículos estén vinculados con el proceso de comercialización de entes exentos o local, derivado que las facturas no especifican concretamente los servicios recibidos por el contribuyente y por ello no pudo establecer su vinculación con el proceso de comercialización, consistente en la venta de medicamentos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) El ajuste tuvo lugar porque en esas facturas no se indicó de manera concreta qué clase de servicio se

adquirió, lo que impidió determinar si tuvieron o no origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas (…) este Tribunal estima oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (…) que grava los actos y contratos (…) establece en el artículo 15 que (…) A su vez, el artículo 18, literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que se reconocerá el crédito fiscal cuando se cumpla con lo siguiente:”c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trae de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario.” Al examinar las actuaciones, así como cada uno de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y las pruebas aportadas por ellos, este Tribunal determina que, en el presente caso, es un hecho que las facturas indicadas en el anexo sí las presentó el contribuyente a la administración tributaria y de que estas se registraron en los libros correspondientes, así como también que se reportaron en la declaración mensual del impuesto al valor agregado, ya que ninguna de las partes adujo lo contrario y así se señaló en la explicación del ajuste. El quid iuris se generó toda vez que las facturas que motivaron el ajuste se extendieron por “Servicios de tercerización de personal según contrato” y Servicios de Vehículo Agencias J. I. Cohen”, lo que, a criterio de la administración tributaria, no cumple, entre otros, con el

requisito que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que los conceptos señalados en cada una de esas facturas son conceptos general; es decir, a criterio de la administración tributaria no especifica concretamente si son actividades necesarias para la comercialización que se destinan a la venta a entidades exentas locales; por lo que no pudo establecer que los servicios de vehículos y servicios de tercerización, están vinculados con el proceso de comercialización de productos farmacéuticos, por lo que no reconoció para su devolución el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que el contribuyente solicitó en cuanto a esas facturas. El Tribunal al examinar las actuaciones establece que del folio sesenta y ocho al noventa y ocho del expediente administrativo, obran la mayoría de las facturas motivo de litis, evidenciando que, en efecto, en la descripción del servicio se indica que fueron por “SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL SEGÚN CONTRATO” Y “SERVICIO DE VEHICULOS AGENCIA J. I. COHEN”. El artículo 18, literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que se reconocerá crédito fiscal cuando las facturas cumplan con indicar “en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario” (…) El servicio es la (…) De lo anterior, se desprende que el servicio es algo intangible y que puede consistir en cualquier actividad que implique la obligación de hacer. Al examinar la explicación del ajuste, el Tribunal comprueba que la administración tributaria sí

determinó que los servicios que respaldaron las facturas individualizadas en el anexo correspondiente, le fueron otorgados al contribuyente, pero no reconoció el crédito fiscal, por estimar que no “no especifican concretamente los servicios recibidos por el contribuyente”, por lo que “no se puede establecer su vinculación al proceso de comercialización, consistente en la venta de medicamentos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social”. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 18 literal c) de la Ley íbid lo que exige es que se especifique concretamente la clase de servicio recibido y el monto de remuneración u honorario. El Tribunal considera que, en cuanto a ese requisito, las facturas de litis sí dieron cumplimiento a esa exigencia, porque de manera clara y precisa indicaron que se extendía por “SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL SEGÚN CONTRATO” Y “SERVICIO DE VEHÍCULOS AGENCIA J.I. COHEN”. Es un hecho que la administración tributaria no reconoció el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan las mencionadas facturas por considerar que los conceptos por los que se emitieron son muy generales, pero el Tribunal estima que no son conceptos generales, pues de forma clara y precisa señalan que los servicios corresponden a “SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL SEGÚN CONTRATO” y “SERVICIO DE VEHÍCULOS AGENCIAS J.I COHEN”, atendiendo la definición de SENIAT hay servicios de obras mobiliarias e inmobiliarias, de suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; arrendatario de bienes muebles y

cualquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos y arredramientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Entonces, al indicarse que los servicios prestados fueros de tercerización depersonal y servicios de vehículos, se considera que se especificó de manera clara y precisa, sin generalidad alguna, el servicio que se recibió y por el cual se extendieron esas facturas (…) El Tribunal considera que las facturas cumplieron con el requisito exigido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 98 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… La Sala sentenciadora, en evidente interpretación errónea de la norma que se denuncia como infringida, le da un sentido, alcance y efecto distinto en la norma, pues de manera equivocada, expone que se cumple con el requisito establecido en la ley, ya que de MANERA CLARA Y PRECISA, se indicó el concepto de los servicios, cuando la norma de manera taxativa, indica que

cuando se trate de servicios DEBE ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE, la clase de servicio recibido, y atendiendo a las definiciones anotadas líneas arriba, puede determinarse que el concepto de las facturas para que pueda darse el cumplimiento del requisito legal es que se detalle de manera exacta el servicio recibido, evidenciándose así que los conceptos de SERVICIOS DE TERCERIZACION DE PERSONAL y SERVICIOS DE VEHICULOS, son conceptos muy generales, que no cumplen con el requisito establecido en ley, en cuanto a Especificar (detallar) Concretamente (exactamente), el servicio que se recibió, en esa virtud, cuando se leen las descripciones de las facturas, dicha descripción, no permite establecer con propiedad a que exactamente se refiere el servicio recibido, y siendo que para efectos de verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo una de ellas la presentación de las facturas con los requisitos expuestos en la ley, puede establecerse que el crédito fiscal por las facturas ajustadas, no es procedente, por lo que el ajuste formulado adquiere pleno sustento legal y técnico (…) »Se hace mucho más evidente y el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, al momento de realizar la interpretación de la norma que se denuncia como infringida, pues le da un alcance a la norma que no posee, al manifestar que las facturas cumplen con lo que exige el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indicando que de forma CLARA Y PRECISA, se señaló el servicio recibido, cuando la ley claramente establece que debe ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE el servicio recibido, es así que para

cumplir con el requisito la entidad actora debió indicar que clase de servicio recibió, para que posteriormente en la integración de la normativa atinente al crédito fiscal se pudiera establecer efectivamente su vinculación con el proceso productivo pero al ser muy general el concepto no se establece que los SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL, cumplan con el presupuesto establecido en la Ley, ya que son conceptos muy generales (…) así también por el concepto de SERVICIO DE VEHÍCULOS, no se especifica qué vehículos se utilizaron y para que finalidad, para posteriormente determinar su vinculación con el proceso productivo y de comercialización, con lo cual a todas luces se muestra la generalidad de los conceptos. No existe en ninguno de los dos conceptos ese aspecto de ESPECÍFICO y CONCRETO, para que se estimara que efectivamente se cumple con el requisito, de ahí pues deviene el hecho de que se estime que la interpretación de la norma no es acorde, al estimar que de MANERA CLARA Y PRECISA o EN FORMA CLARA Y PRECISA, se indicó el servicio recibido y como esto hace que se cumpla el requisito señalado en la norma denunciada como infringida, cuando esta de manera taxativa regula que el servicio recibido DEBE ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE, no como lo indica la sala CLARA Y PRECISA, ya que estas no son palabras utilizadas por el legislador para determinar la validez de la documentación de crédito fiscal. »Del análisis de la sentencia que se recurre, se evidencia el yerro en el que incurre, toda vez que concluyen en que al indicarse que los servicios prestados fueron de tercerización de personal y servicio de vehículos,

considera que se especificó de manera clara y precisa, sin generalidad alguna, el servicio que se recibió y por el cual se extendieron esas facturas, lo cual es totalmente falaz entonces, al tenor de la definición que se puede aseverar que los conceptos de los servicios indicados pueden corresponder a cualquiera de los servicios que refiere al concepto, ni la propia Sala tiene definido la clase de servicio que se describe en las facturas, de tal manera que siendo la norma tan clara al establecer que cuando se trate de servicios DEBE ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE la clase de servicio recibido, no debería dar lugar a ninguna clase de duda el servicio que recibió el contribuyente, siendo que el presente caso se evidencia la generalidad del concepto, toda vez que puede inferir a varias interpretaciones, claramente se evidencia el yerro en que incurre la Sala sentenciadora al considerar que las facturas cumplen con el presupuesto establecido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual se considera infringido (…)»… La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con el requisito de ESPECIFICAR CONCRETAMENTE el servicio recibido, pero hace una interpretación extensiva de la ley, concluye en que se cumple con el cometido, situación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en la norma que se denuncia como

infringida (sic)…». Alegaciones El contribuyente, Jack Irving Cohen Cohen, propietario de la empresa mercantil J.I. Cohen, no presentó alegatos el día de la vista señalada. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… es de acotar que el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que exige es que se especifique concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. La Sala considera que el contribuyente no incumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual claramente establece (…) »De lo anteriormente expuesto, mi representada considera que la sala al resolver le dio un alcance que no posee la norma, es decir un sentido extensivo al considerar de manera equivocada, que se cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que de manera clara y precisa, se indicó el concepto de los servicios, de lo que se genera la interpretación errónea de la Ley, en virtud que la norma anteriormente citada claramente establece que cuando se trate de servicios el mismo debe especificar concretamente, la clase de servicios recibidos, por lo que los conceptos de Servicios de Tercerización de Personal y Servicio de Vehículos, en el presente caso se consideran generales y por lo tanto no cumple con lo expresamente indicado en la ley aplicable al caso concreto. Por tal razón como consecuencia de lo considerado, se concluye que para el efecto debe declararse procedente el recurso de CASACIÓN (sic)...».

Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando la norma denunciada sí es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, la infracción se concreta cuando se atribuye al precepto un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala interpretó erróneamente el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, debido a que declaró la procedencia de la devolución del crédito fiscal, al contribuyente Jack Irving Cohen Cohen, propietario de la empresa mercantil J.I. Cohen, dándole un sentido y alcance que no le corresponde, al manifestar que las facturas cumplen con lo que exige el artículo señalado, ya que concluyó que de forma clara y precisa, se había señalado el servicio recibido, cuando la ley lo que establece claramente, es que debe especificarse concretamente la clase del servicio recibido, lo cual no se cumplió, pues únicamente se indicó que los servicios prestados fueron por tercerización de personal y de vehículos, teniendo tal interpretación, incidencia en el resultado en el que fue dictado el fallo. Para establecer si se incurrió o no en la interpretación errónea denunciada, es indispensable traer a colación la parte conducente de la consideración emitida por la Sala en el fallo impugnado: «… Al examinar la explicación del ajuste, el Tribunal comprueba que la administración tributaria sí determinó que los servicios que respaldaron las facturas individualizadas en el anexo correspondiente, le fueron otorgados al contribuyente, pero no reconoció el crédito fiscal, por estimar que no “no especifican concretamente los

servicios recibidos por el contribuyente”, por lo que “no se puede establecer su vinculación al proceso de comercialización, consistente en la venta de medicamentos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social”. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 18 literal c) de la Ley íbid lo que exige es que se especifique concretamente la clase de servicio recibido y el monto de remuneración u honorario. El Tribunal considera que, en cuanto a ese requisito, las facturas de Litis sí dieron cumplimiento a esa exigencia, porque de manera clara y precisa indicaron que se extendía por “SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL SEGÚN CONTRATO” Y “SERVICIO DE VEHÍCULOS AGENCIA J.I. COHEN”. Es un hecho que la administración tributaria no reconoció el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan las mencionadas facturas por considerar que los conceptos por los que se emitieron son muy generales, pero el Tribunal estima que no son conceptos generales, pues de forma clara y precisa señalan que los servicios corresponden a “SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL SEGÚN CONTATO” y “SERVICIO DE

VEHÍCULOS AGENCIAS J.I COHEN (sic)…».

Para verificar si la Sala le dio el sentido y alcance que le corresponde, es preciso transcribir la parte conducente del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período solicitado, el cual establece: «… Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se

cumpla con los requisitos siguientes: »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración y honorario…».Al realizar la lectura del artículo relacionado, se puede establecer que dicha norma es clara, al indicar los requisitos que debe contener el documento con el cual se solicita la devolución del crédito fiscal; entre ellos, cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario, lo cual es de obligatorio cumplimiento para que se reconozca el crédito fiscal. Por lo que para resolver la controversia, se hace necesario definir los conceptos torales inmersos dentro del mismo. En ese sentido, el término «especificar» que según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/especificar?m=form), es definido como: «… Explicar, declarar con individualidad algo (sic)…»; de igual manera se puntualiza sobre «concretar» que según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/concretar?m=form), es definido como: «… Combinar o concordar algunas especies y cosas (sic)…»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «especificar concretamente», consiste en la obligación expresa del cumplimiento del requisito, sin que esto sea opcional;

exigiendo que se indique de forma precisa, cuál es la naturaleza del servicio adquirido, es decir, no debe existir ninguna vaguedad o duda, en cuanto a su descripción, explicando detalladamente en que consistió el servicio prestado del cual se solicita la devolución del crédito fiscal. Esta Cámara, al analizar la sentencia impugnada establece que, la Sala consideró que los conceptos consignados en las facturas no son generales como lo resolvió la Administración Tributaria, ya que estos, de forma clara y precisa, señalan que los servicios corresponden a servicios de tercerización de personal según contrato y servicio de vehículos agencias J.I. Cohen, cumpliendo así, con el requisito exigido en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resolviendo procedente el reconocimiento del crédito fiscal solicitado por el contribuyente. Al confrontar lo considerado por la Sala, con el contenido del precepto legal denunciado, se establece que lo resuelto es errado, dado que, al indicar: «… los servicios prestados de tercerización de personal y servicios de vehículos, consideró que se especificó de manera clara y precisa, sin generalidad alguna, el servicio que se recibió…», extrajo circunstancias que son totalmente contrarias a la realidad, por lo que al dictar la resolución impugnada, realizó una interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al otorgarle un sentido y alcance distinto al que la propia norma establece, en relación a los determinados gastos; ya que en lo consignado en los documentos de soporte, no se encuentra especificado

concretamente cuales fueron los servicios adquiridos por el contribuyente, tal y como lo establece el artículo denunciado, ya que el contenido de la descripción fue realizado de una forma general y amplia, lo cual no permite identificar sin lugar a dudas, la clase de servicio contratado. Por tal razón, se determina que la Sala, incurre en el yerro señalado, situación que incide en el sentido en el que fue dictado el fallo, por lo que el submotivo invocado deviene procedente, consecuentemente, se casa la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan. Con respecto al ajuste número dos formulado por la Administración Tributaria, el mismo queda incólume, ya que no fue objeto de impugnación. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento setenta y ocho (01144-2018-00178), promovido por Jack Irving Cohen Cohen, por medio de su mandatario general con representación y mandatario judicial, Alberto David Cohen Mory, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual se tiene a la vista la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número diecisiete guion dos mil dieciocho, del once de junio de dos mil dieciocho. En el presente caso, el contribuyente Jack Irving Cohen Cohen, planteó su demanda y su inconformidad con los ajustes formulados por la Administración Tributaria, para el efecto expuso: «… Base legal para

soportar la operación de mi representada: »Manifestamos nuestra total inconformidad con los ajustes confirmados por la Administración Tributaria, con base en que lo afirmado en el contenido de los mismos es completamente incorrecto e improcedente. De acuerdo con la explicación del ajuste número uno, indicada en la Resolución que por este medio impugno, la Administración Tributaria ha confirmado el ajuste al crédito fiscal por los servicios de TERCERIZACIÓN DE PERSONAL SEGÚN CONTRATO Y SERVICIO DE VEHICULOS AGENCIAS J.I. COHEN, que mi representada ha adquirido a través del proveedor Recursos Corporativos, S.A., NIT 7289095-9. Dichos servicios corresponden a todos los gastos relacionados con el recurso humano y servicio de vehículos que utilizó mi representada para efectuar sus operaciones de comercialización de productos farmacéuticos a entidades exentas, los cuales sirven en la generación de rentas. El recurso humano es indispensable para que toda empresa pueda ejecutar sus operaciones, por lo que mi representada efectuó la contratación de personal a través del proveedor Recurso Corporativo, Sociedad Anónima, para atender la comercialización de los productos farmacéuticos con entidades exentas. »La Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que en las facturas objeto de ajuste existe ambigüedades en la descripción del servicio por consignarse en forma general y no especificarse concretamente el servicio recibido; es decir que no proveen elementos que contribuyen a determinar su vinculación con el proceso productivo o de comercialización del producto que se exporta o venda a unaentidad exenta, sin embargo, no está analizando el documento de forma íntegra; es importante indicar a la

Administración Tributaria que la descripción específica que la legislación guatemalteca requiere en las facturas por los servicios recibidos SÍ se encuentra dentro de las facturas porque con lo descrito en la misma se explica que el servicio adquirido fue servicio de tercerización de personal, adicional en la parte de observaciones de la factura se explica el área donde se aplicó el servicio y especificando la actividad que desarrolló el personal tercerizado, las cuales fueron actividades de mercadeo, actividades en el área de venta, etc. El mismo caso se presenta con las facturas por Servicios de Vehículos; el proveedor Recurso Corporativo, S.A. pone a disposición su flotilla de vehículos para que mi representada la utilice para el traslado del producto hacia sus bodegas y hace el punto de entrega indicado por el cliente que son entidades exentas; las facturas que soportan el servicio recibido y pagado efectivamente, SÍ contienen y especifican el servicio utilizado por Agencias J.I Cohen. »De acuerdo a los argumentos anteriores el cual es soportado con prueba contundente el cual es el mismo documentos factura que son sujeto de ajuste, no es comprensible porqué la Superintendencia de Administración Tributaria decide confirmar el ajuste sin considerar las pruebas presentadas y sin analizar íntegramente los documentos de soporte (…) »Reiteramos lo manifestado que mi representada efectúo sus operaciones con apego a lo establecido en el artículo 16 de le Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a que los gastos incurridos por mi representada están vinculados con el proceso de comercialización de los productos farmacéuticos que mi

representada adquiere y que posteriormente vende a entidades exentas, necesitando para ello recurso humano y gastos relacionados al recurso humano, así como el servicio de vehículos que es contratado con proveedores, para llevar a cabo su actividad de comercialización. »El artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece: “Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración y hono

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