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579-2021 22022022 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
579-2021 22022022 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

579-2021

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Son improcedentes estos submotivos, cuando la norma que se denuncia como aplicada indebidamente, era la idónea para resolver el asunto sometido a consideración; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de omitida. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuanto el Tribunal recurrido le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando a través de este caso de procedencia se cuestionan normas de carácter procesal. c) Incurre en defecto de planteamiento, la casacionista que no realiza una tesis clara y precisa para las normas que estima como infringidas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13 último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y, 127 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán

Maldonado.

II. Parte contraria: Helen Ann Dunn Pohlman de Llarena.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre el bien inmueble

propiedad de Helen Ann Dunn Pohlman de Llarena.

II. El avalúo practicado por la citada entidad fue aprobado mediante resolución DCAI guión SVIM guión cero cero ochocientos cincuenta y dos guion

propiedad de Helen Ann Dunn Pohlman de Llarena.

II. El avalúo practicado por la citada entidad fue aprobado mediante resolución DCAI guión SVIM guión cero cero ochocientos cincuenta y dos guion dos mil once (DCAI-SVIM-00852-2011) la que fue impugnada y posteriormente declarada sin lugar.

III. Contra lo resuelto se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal.

IV. Por no estar de acuerdo, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El aspecto toral de la inconformidad de la demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad (…) de la demandante, determinando un valor fiscal de un millón setecientos ocho mil ochenta y cuatro quetzales con diez centavos (Q1,708,084.10) (…) no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomó en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal, el cual asciende a la cantidad anteriormente relacionada, valor que se obtuvo luego de la aplicación del factor de setenta y cinco por ciento, y que es la base que tomo la Dirección de

Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala para poder actualizar el valor fiscal de la finca relacionada, lo anterior de conformidad con lo que estipula la ley aplicable al presente caso y surtió efectos a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la modificación; con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que establece la normativa respectiva para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en el presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que habiéndose determinado el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Norma en la cual se evidencia la figura del avalúo directo,que corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman, por lo que el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo (…) Por lo que se concluye que el avalúo directo es, acudir al inmueble para poder

estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión, esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) no existiendo dentro del expediente administrativo ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Estuardo González González, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma

es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente (…) Es de hacer notar que la institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas (…) por lo actuado en dicha institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó (…) no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso está legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas (…) arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo acabo de conformidad con lo

establecido en el Manual respectivo, por lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimientoprevisto por la ley de la materia, también incumpliendo de dicha manera con el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del último párrafo del artículo 13 la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: “EL ARTÍCULO

13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE

INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA (…) »… producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no

»… producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley (…) »… es preciso hacer notar en principio que, con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95, no por el citado Director (…) »La distinción es muy clara: la norma del artículo 2 implica un traslado de las funciones de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de tal manera que el Ministerio de Finanzas Públicas deja de tenerlas y por ende las municipalidades a las que se les haga tal traslado pasan a tener una competencia originaria; mientras que de conformidad con la norma del artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica, pero la administración del impuesto continuaría estando a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas y por

ende las municipalidades en este caso tendrían únicamente una competencia delegada. »… el caso que operó en cuanto a la Municipalidad de Guatemala fue el primero, es decir, se le hizo un traslado de funciones, por lo que no existió delegación alguna. »La evidencia de que a la Municipalidad de Guatemala se le hizo un traslado de funciones y no una delegación la encontramos en los siguientes aspectos: a) Fue aprobada por el Ministro de Finanzas Publicas y no por el Director de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles; b) Si se hubiera hecho una simple delegación de la función de realizar avalúos, el impuesto lo seguiría percibiendo y administrando elMinisterio de Finanzas Publicas (o la Superintendencia de Administración Tributaria), situación que no ocurre, ya que el impuesto por los inmuebles ubicados en su jurisdicción es percibido y administrado por la Municipalidad de Guatemala, a la que corresponde en su totalidad. »El artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como quedó expuesto, no es aplicable a la Municipalidad de Guatemala, porque la participación que ésa tiene en la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles no es en virtud de una delegación. »Partiendo de la premisa ya expuesta es preciso tener en cuenta que el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles indica que “La entidad administradora en todo tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos legales en que basa sus

actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda.” (…) en este caso la entidad administradora era la Municipalidad de Guatemala, un subdirector de la misma se encuentra facultado para firmar las resoluciones que emita, como es el caso del subdirector que efectivamente firmó la resolución de aprobación del avalúo que originó el expediente dentro del cual se dictó la resolución que se controvierte en el proceso contencioso administrativo (…) »Como puede apreciarse de lo expuesto en los párrafos precedentes, en el caso de los avalúos practicados por la Municipalidad de Guatemala: a) Las facultades no las otorgó el Director de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles, sino el Ministerio de Finanzas Publicas; b) No existió una delegación de funciones, sino un traslado de funciones; c) Las facultades otorgadas no fueron exclusivamente para cambiar el valor del inmueble, sino son facultades generales de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que, si bien incluyen la práctica de avalúos, son muchos más amplias que eso. »Resulta entonces que el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles era inaplicable a este asunto, porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. A ello habría que agregar que, por su parte, existe una norma jurídica que sí es aplicable al caso

concreto, que es el artículo 29 de la misma Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal, de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) que era la norma aplicable al caso (…) Excluida la aplicación de la norma inaplicable y aplicada correctamente la norma que sí era aplicable, habría considerado la Honorable Sala (…) que no existía obligación de que el avalúo fuera aprobado por el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala y consiguientemente no habría declarado con lugar la demanda por este argumento, lo que habría llevado a su desestimación (sic)…». AlegacionesHelen Ann Dunn Pohlman de Llarena, expuso: «… la Sala (…) al aplicar la ley al caso concreto NO incurrió en el submotivo de aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (…) Como consecuencia (…) debo señalar que en el caso que nos ocupa, NO EXISTE

APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por cuanto dicha norma era precisamente la NORMA PERTINENTE PARA DIRIMIR EL CASO QUE NOS OCUPA, existiendo coincidencia entre el supuesto jurídico que dicha norma contiene y los hechos que estaban sujetos a la decisión de la sala sentenciadora. En ese orden de ideas, debo sostener (…) que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, los avalúos correspondientes deben ser aprobados por el Concejo Municipal, por cuanto dicha disposición legal así lo establece expresamente, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, circunstancia que era motivo suficiente para que la sala sentenciadora declarase con lugar la demanda promovida (…) debo señalar que constituyen doctrina legal de esta Honorable Corte las siguientes: “Si el impuesto único sobre inmuebles se encuentra administrado por una municipalidad, el Concejo Municipal es el ente legalmente facultado para aprobar todos los avalúos que se practiquen, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.” debiéndose desechar por las razones expuestas el primer submotivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no presentó en tiempo sus alegatos. Análisis de la Cámara Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una

norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Por lo que se procederán a analizar en forma conjunta. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador al momento de resolver, utiliza un precepto jurídico diseñado por el legislador para otro supuesto fáctico; por otra parte, la violación de ley por omisión, constituye una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al asunto sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La casacionista denuncia que la Sala aplicó indebidamente el artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto, ya que en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Publicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones que es distinto; y, que ambos conceptos, delegación y traslado, se fundamentan en normas jurídicas distintas y derivado de ello, dejó de aplicar el artículo 29 de ese mismo cuerpo normativo, ya que al ser la entidad administradora la Municipalidad de Guatemala, un subdirector se encuentra facultado para firmar la resolución de

aprobación del avalúo y no obligatoriamente tiene que ser el Concejo Municipal, como erróneamente lo consideró el Tribunal en su sentencia. Para determinar si se cometió el vicio indicado, corresponde transcribir lo considerado por la Sala al respecto: «… Por ello, al ponderar sobre todos loselementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia, también incumpliendo de dicha manera con el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». El artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en su último párrafo, regula «… El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal…». Al efectuar la lectura de ese precepto normativo, se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo que es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso

administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, por lo que no existe la aplicación indebida del precepto jurídico denunciado, al ser una de las normas que resultan pertinentes para resolver los hechos sometidos a consideración. Además de lo anterior, vale decir que la Sala, a pesar que menciona el artículo, no fundamenta su decisión en los aspectos que ahora se denuncian en casación, sino que la base de su fallo, está sustentada también en otros artículos que regulan el fondo de la controversia, sin que esto resulte en que el denunciado haya sido aplicado indebidamente, sino que constituye una norma accesoria, que también deviene aplicable. Ahora bien, con respecto a la omisión del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual también presentó en su tesis, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por un

pertinente, se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse desestimado la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal continuar con el análisis propuesto por la recurrente, dado que el fallo impugnado queda incólume con los artículos utilizados por la Sala en la sentencia recurrida, como consecuencia, resulta innecesario analizar si se dejó de aplicar el artículo referido. En ese sentido el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la leyCon respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… PRIMERA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE

«POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE

CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE

NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO (…) »… en la sentencia impugnada se concluye que el 2alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único

Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo (…) El mismo numeral 2 del artículo 5 (…) señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (…) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (…) Y como la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio (…) »… mi representada consultó al (…) Doctor José Amable Sánchez Torres, quien

opinó (…) 1. Derecho o en línea recta. 2. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto (…) no hay en el idioma español (…) nada que sirva de base para pensar, decir o sostener que, de acuerdo con el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la expresión avalúo directo significa que dicho avalúo tiene que efectuarse de visu, in situ o de manera presencial (…) »… la INTERPRETACION CORRECTA de la norma (…) es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo (…) Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma (…) lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente, mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…)

»SEGUNDA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 127 DEL

CÓDIGO TRIBUTARIO EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE DEBE NOTIFICARSE AL CONTRIBUYENTE EL NOMBRAMIENTO DEL VALUADORCONJUNTAMENTE CON EL AVALÚO Y LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA (…) »Resulta evidente en este caso una falta de ilación lógica entre el contenido de la norma y los alcances que a la misma le atribuye la Honorable Sala (…) indica la Sala que de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario, es necesario que se notifique toda a) resolución, b) dictamen o c) opinión, lo cual es correcto; pero indica entonces que esa norma fue vulnerada porque no se notificó un nombramiento. (…) »… el citado artículo 127 del Código Tributario clara y expresamente señala los actos que deben hacerse saber a los interesados en el procedimiento tributario, siendo las audiencias, las opiniones, los dictámenes y las resoluciones. Como se ve, no se incluyen los nombramientos. »En el caso del nombramiento de los valuadores que efectúan los avalúos directos, no tendría caso notificarlos, primero, porque no son actos que se realicen dentro de un procedimiento administrativo en especial; segundo porque se trata de actos previos al inicio del expediente de avalúo, realizados cuando no hay interesado alguno, más que el nombrado y la Municipalidad; y tercero, porque el citado artículo 127 del Código Tributario no incluye a los avalúos dentro de los actos administrativos que deben ser notificados. »En consecuencia, cuando en la sentencia impugnada se considera que en este

caso era necesario notificar al contribuyente el nombramiento del valuador que habría de practicar el avalúo y declara con lugar la demanda por no constar esa notificación en el expediente, necesidad que la Sala sentenciadora extrae de la disposición del artículo 127 del Código Tributario, interpreta erróneamente dicho precepto legal, puesto que le asigna un contenido del cual carece. »Por pura lógica ha de entenderse que los actos administrativos que no se mencionan en ese precepto legal, como ocurre con los nombramientos de los valuadores, no están sujetos a notificación (…) »La interpretación errónea que le dio la Honorable Sala (…) a la norma en cuestión fue entonces en el sentido de considerar que la misma ordena que se notifique el nombramiento del valuador conjuntamente con el avalúo y la resolución que lo aprueba. Con ello varió el verdadero alcance y sentido de la norma, apartándose de su tenor literal. »La interpretación correcta que se debió haber dado a la norma es que esta únicamente ordena la notificación de audiencias, opiniones, dictámenes o resoluciones, no de nombra

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