579-2022 03102022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 579-2022 03102022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
03/10/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
579-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de octubre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, dentro del expediente número dieciséis mil treinta y tres guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos setenta y tres (16033-2022-00273).
ANTECEDENTES
I. El trece de julio del año dos mil veintidós, la señora Yaina Yaneth Prado Ponce de Montufar, ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, promovió Juicio de Ejecución en la Vía de Apremio, por incumplimiento del pago de pensión alimenticia en contra del
señor Jorge Armando Montufar García.
II. El trece de julio del año dos mil veintidós, el Juez relacionado, emitió resolución manifestando: «… la suscrita Jueza luego de hacer el estudio de las
señor Jorge Armando Montufar García.
II. El trece de julio del año dos mil veintidós, el Juez relacionado, emitió resolución manifestando: «… la suscrita Jueza luego de hacer el estudio de las actuaciones determina que no puede entrar a conocer de las mismas por no tener competencia por razón de la materia en virtud de lo siguiente: el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, es claro en disponer que son los tribunales de familia los que deben conocer, en su ausencia, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, es decir, Jueces de Primera Instancia, y un tercer supuesto, en caso de ausencia de los dos jueces mencionados, conocerá el Juez de Paz los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía (…) en consideración que en este municipio se cuenta con Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia (…) DECLARA (…) Se abstiene de conocer las presentes diligencias por falta de competencia por razón de la materia (…) Remítase el presente expediente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, con sede en esta ciudad, quien es el competente para conocer del presente asunto (sic)…».
III. El uno de agosto del año dos mil veintidós, el Juez de Primera Instancia relacionado realizó el análisis siguiente: «… “Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: 1… 2. Si se demandaren
pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo; 3. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas servirá de base su importe anual” (Artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)»… Al hacer un análisis integral del fundamento legal y razonamiento que la Juez del Juzgado de Paz tuvo para decretar su incompetencia por razón de materia (…) el juicio subyacente en el que existe una pretensión de requerir de pago al ejecutado derivado del incumplimiento de la obligación cuyo monto mensual es por la cantidad de un mil doscientos quetzales de conformidad con el título ejecutivo presentado –el importe anual es de catorce mil cuatrocientos quetzales; al suscrito juez le surge la duda de qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver la pretensión puesto que, conforme a los artículos 1? y 2? del Acuerdo 12-2008 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio, de Cobán, departamento de Alta Verapaz, con competencia territorial en su respectivo municipio y conoce conforme a las reglas de competencia establecida para los asuntos civiles, de familia y de trabajo; es decir, que por razón de la materia y cuantía es competente para entrar a conocer asuntos de familia (…) »… Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver Declara: I) PLANTEA DUDA DE COMPETENCIA ante la Cámara Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, acerca de qué Juez debe conocer el escrito de Ejecución en la Vía de Apremio (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible, como consecuencia del incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijada en convenio celebrado en juicio. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así
(…) »… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…».Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago que corresponde a un monto mensual de mil doscientos quetzales (Q.1,200.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de catorce mil cuatrocientos quetzales (Q.14,400.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar que órgano jurisdiccional debe conocer.
De igual forma, se debe traer a colación el artículo 2 del Acuerdo 12-2008 de la Corte Suprema de Justicia, que crea el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio, de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el cual estipula: «Articulo 2?. El juzgado que se crea por el presente Acuerdo tendrá competencia territorial en su respectivo municipio y conocerá conforme a las reglas de competencia establecida para los asuntos civiles, de familia y de trabajo»; evidenciándose así, como el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, como su propio nombre lo indica, tiene competencia para conocer materia de familia. De lo anterior, es competente para conocer del presente asunto, por razón de la materia y cuantía, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL
MUNICIPIO DE COBÁN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; II. Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe con el tramite respectivo, con la debida celeridad procesal; y, III. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.