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58-2005 17022006 La Unica

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
58-2005 17022006 La Unica
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

17/02/2006 – CASACIÓN CIVIL

58-2005

RECURSO DE CASACION 58-2005

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Cipriano Francisco Hernández Porras, en calidad de Factor de la empresa mercantil La Única, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA A) Violación de ley 1) Cuando la controversia surgida entre las partes es relativa a la forma de interpretar, ejecutar y cumplir un contrato de naturaleza mercantil, no es procedente alegar, bajo el submotivo de violación de ley, la infracción del artículo 1519 del Código Civil, sino la infracción del artículo 669 del Código de Comercio, que es la norma específica en relación a dicho tema. 2) Es improcedente el submotivo de violación de ley cuando la tesis propuesta por el interponente parte de hechos distintos a los que se han tenido por probados en la sentencia, ya que éste submotivo sólo concierne a los errores de juicio que pueda cometer el juzgador en la actividad intelectual que realiza al decidir sobre la existencia, validez, significado y alcance de los preceptos legales que escoge aplicar en la solución del conflicto. 3) En materia de transporte marítimo internacional debe prevalecer el plazo contractual que fijen las partes para la prescripción de las acciones derivadas del contrato, en virtud de que no existe norma que expresamente lo prohiba y porque

ello es acorde a los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad, con los principios de buena fe y verdad sabida que regulan la contratación mercantil, y con las prácticas, usos y costumbres que al respecto se encuentra internacionalmente reconocidas. B) Interpretación errónea de la ley 1) No se incurre en interpretación errónea de los artículos 811 y 812 del Código de Comercio cuando se tiene como lugar de destino final de las mercancías al propio puerto de llegada en el que se las descarga, si en el contrato de transporte se ha omitido especificarlo. 2) Tampoco se interpreta erróneamente el artículo 799 del Código de Comercio si por la situación anteriormente descrita se concluye que el plazo de la prescripción empezó a correr a partir de que la mercancía llegó a puerto y fue descargada. 3) El plazo de la prescripción, sea legal o convencional, no se interrumpe por las demoras en la entrega final si son causadas por las impugnaciones sobrecálculo de impuestos de importación que el consignatario hace ante la administración tributaria. 4) No procede el submotivo de interpretación errónea de la ley cuando la tesis del interponente consiste esencialmente en el cuestionamiento de la valoración de la prueba que hizo la Sala para fundamentar su fallo y no se respetan, por parte del interponente, los hechos que en la sentencia se han tenido por probados. C) Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba si la

tesis del interponente está dirigida a impugnar la ponderación y valoración de la prueba, aspecto que es propio de ser alegado pero bajo el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 669, 799, 811, 812, 814, 817 del Código de Comercio; 1519, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil seis.

  1. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Cipriano Francisco Hernández Porras, en calidad de Factor de la empresa mercantil La Única, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Sumario promovido por la referida empresa mercantil

contra Seaboard Marine Limited. ANTECEDENTES I.– El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, la empresa mercantil individual La Única, a través de la Embarcadora Crown Royal Trading Corp, contrató los servicios navieros de la entidad Seaboard Marine Limited para el transporte de mercadería que debía importar al país, proveniente de la Zona Libre de Panamá. La mercadería arribó a Guatemala a través del puerto de Santo Tomás de Castilla y fue recibida por la cargadora el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Dos contenedores de mercadería debieron permanecer en el puerto por más de siete meses, en virtud que la cargadora

Santo Tomás de Castilla y fue recibida por la cargadora el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Dos contenedores de mercadería debieron permanecer en el puerto por más de siete meses, en virtud que la cargadora impugnó el cálculo de los impuestos hecho por la administración tributaria. Dentro del proceso de impugnación, los contenedores debieron ser reabiertos para su inspección el tres de enero del año dos mil, constatándose que la mercadería de uno de ellos se encontraba dañada por la humedad proveniente de varias filtraciones de agua.II.– La empresa mercantil La Única (la consignataria) presentó, en los tres días siguientes, reclamo verbal a la transportista para obtener el pago de daños y perjuicios, reclamo que reiteró por escrito el siete de febrero del mismo año. Luego de varias gestiones y diligencias sin que las partes pudieran llegar a un arreglo, la consignataria promovió la respectiva demanda judicial, por considerar que la transportista tenía la obligación de entregarle en buen estado la mercadería, y que al no haberlo hecho así le provocó pérdidas en su patrimonio por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos nueve dólares de los Estados Unidos de América. III.– La entidad Seaboard Marine Limited contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de falta de responsabilidad, caducidad, y prescripción. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil acogió las dos últimas y declaró sin lugar la demanda por considerar que el plazo para las

acciones de reclamo caducaron el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ya que conforme el artículo 814 del Código de Comercio, la reclamación al porteador debió hacerse dentro de los diez días siguientes de haberse entregado la mercadería en el puerto, cosa que sucedió el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, el juzgado consideró que a la fecha en que se presentó la demanda, el treinta y uno de agosto de dos mil, ya había transcurrido el plazo de seis meses que para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte establece el artículo 799 del Código de Comercio, plazo que habría iniciado en la fecha de entrega antes referida, cuando la mercadería llegó a puerto. IV.– De la referida sentencia de primera instancia correspondió conocer en apelación a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que oportunamente dictó sentencia confirmando la de primer grado, conforme a las consideraciones que se resumen en el apartado siguiente, y cuya sentencia motiva el presente recurso de casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva de su sentencia, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó la sentencia recurrida en los puntos expresamente impugnados, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: “CONSIDERANDO III. Al analizar el memorial de demanda, el de contestación de la misma, y los medios de prueba aportados al proceso, este cuerpo colegiado

estima que el juez a quo actuó conforme a derecho al resolver con lugar las excepciones de caducidad y prescripción y sin lugar la demanda planteada. De conformidad con el artículo 794 del Código de Comercio, por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario. Nocomprende el contrato referido el depósito o almacenaje. La mercadería llegó a su destino el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha desde la cual estuvo a disposición del consignatario, quien debió recibirlas en un término de veinticuatro horas a partir de la fecha indicada, cumpliéndose con lo establecido por los artículos 811 y 812 del cuerpo legal citado, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, en consecuencia, es a partir de esa fecha, por las mismas razones que indica la parte actora, que los contenedores ingresaron al Puerto Santo Tomás de Castilla y fueron descargados el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve; que la recurrente debió ejercitar las acciones establecidas en los artículos 799 y 814 del Código de Comercio, habiendo a las fechas de la presentación de la demanda y notificación a la parte demandada, prescrito la primera y caducado la segunda; por lo que esta sala es del criterio que la sentencia recurrida debe confirmarse sin modificación alguna.”

RECURSO DE CASACION

(MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS)

El interponente Cipriano Francisco Hernández Porras, en calidad de Factor de la empresa mercantil individual La Única, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y alegó como subcasos de procedencia a) violación de ley, b) interpretación errónea de la ley, y c) error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como norma violada el artículo 1519 del Código Civil, y como normas interpretadas erróneamente los artículos 794, 799, 811, 812 y 814 del Código de Comercio. a) VIOLACION DE LEY. Manifiesta el interponente que la Sala violó, por inaplicación, la norma contenida en el artículo 1519 del Código Civil, que preceptúa que el contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, debiendo ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes. Indica el recurrente que en el contrato suscrito por la partes “ambas acuerdan EN FORMA VOLUNTARIA aplicar los casos de prescripción A UN AÑO, y no a seis meses, por lo que era una disposición contractual obligatoria entre las partes, siendo también potestativo de las partes fijar ese año a partir de que la mercadería fuere entregada. Debido a ello, al resolver sobre la excepción de prescripción el juez de alzada debió basar el análisis de la misma NO EN LA NORMA QUE INDICA LA PRESCRIPCIÓN LEGAL sino en esta norma analizada que permite a las partes obligarse en una forma distinta de lo que la ley les obliga. […] Toda vez que esa norma [el artículo 1519 del Código Civil] es superada por un acuerdo entre las partes”. b) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. Expone el recurrente que la

[…] Toda vez que esa norma [el artículo 1519 del Código Civil] es superada por un acuerdo entre las partes”. b) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. Expone el recurrente que la Sala interpreta erróneamente el artículo 794 del Código de Comercio porque basa su fallo en una concepción equivocada de los elementos de los contratos detransporte, de depósito y de almacenaje. La demanda no reclama un depósito o almacenaje de mercadería, sino que el contrato de transporte cumpla su cometido, consistente en la entrega de la mercadería o bien el pago por la responsabilidad sobre dicha mercadería. Agrega el recurrente que al considerar la Sala que la mercadería llegó a su destino el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve interpreta erróneamente los artículos 811 y 812 del Código de Comercio que establecen que el porteador debe poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato, que deberá dar aviso inmediato del arribo al consignatario si la entrega debiera realizarse en lugar diverso de su domicilio, y que el consignatario debe recibir las cosas en un término de veinticuatro horas a partir del momento que el porteador las ponga a su disposición. En este caso – dice el recurrente– existía un contrato de transporte en el que la demandada se obligaba a entregar la mercadería en la ciudad de Guatemala, es decir, que una vez descargada del buque “serían trasladadas a un contenedor de la misma entidad marítima y remitidas al lugar de origen que era en la ciudad de

Guatemala. Es decir que para que dichas normas fueran el fundamento de la negativa del juez […] tenía que suscitarse dos elementos: que la mercadería hubiera sido entregada en el lugar pactado en el contrato, y que la mercadería hubiere sido colocada fuera del contenedor de la demandada y entregada a nuestra parte, lo cual no se hizo ni se suscitó nunca”. Por otra parte, al considerar la Sala que la mercadería llegó a su destino el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve está interpretando erróneamente las expresiones distintas de llegar a destino y llegar a puerto, interpretando erróneamente con ello los artículos 799 y 814 del Código de Comercio, porque el término de la prescripción debió contarse en la forma contractualmente pactada (un año), y porque la condición para que la prescripción y la caducidad empezaran a contarse era que la mercadería llegara a su destino y fuera entregada, lo cual no sucedió nunca porque la “mercadería llegó a puerto en buen estado”, pero no salió del contenedor de la entidad demandada y siempre estuvo en sus dominios hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha para la cual ya se encontraba averiada. Era imposible –dice el interponente– reclamar la mercadería si “no se había recibido y no había salido del dominio del contenedor de la demandada”, porque “el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve la mercadería no presentaba daño alguno”, y porque “el plazo de dicha caducidad debió contarse desde que el contenedor se abrió para la entrega de la mercadería que fue el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve”. c) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Expone el recurrente que la Sala no tomó en cuenta los medios de prueba aportados que

que fue el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve”. c) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Expone el recurrente que la Sala no tomó en cuenta los medios de prueba aportados que acreditaban la improcedencia de las excepciones de prescripción y caducidad, lasque declaró con lugar tomando únicamente como parámetro lo que la ley regula en forma general. “Es decir que al no tomar en cuenta NINGUN MEDIO DE PRUEBA se cometió un error de hecho, pues no se está alegando que le haya dado un valor probatorio mayor, menor o distinto del que la ley le atribuye, sino que NO HUBO ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA y se falló SIN TOMARLOS EN CUENTA”. El interponente indica que las pruebas que se omitió analizar fueron: (1) El conocimiento de embarque, en cuya cláusula diecinueve las partes convinieron que el término de la prescripción sería de un año contado desde la recepción de la mercadería, cosa que ocurrió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; por lo que a la fecha en que se notificó la demanda, en octubre del año dos mil, no habrían transcurrido sino diez meses. (2) Declaración de parte de la entidad demandada, quien reconoció que el término para la prescripción fue convenido en un año (preguntas 64 y 68), que al dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve no había daño a la mercadería

(preguntas 5 y 6), que hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año se estableció que el contenedor tenía perforaciones que provocaron daño a la mercadería (preguntas 12 y 15), y que la actora presentó su reclamo tres días después de conocidos los daños (pregunta 13). (3) Informe rendido el tres de enero de dos mil por la entidad Morán Marítima, Sociedad Anónima, mediante el cual se demuestra que los diez días que señala la ley para la caducidad no transcurrieron, ya que dicha entidad, a requerimiento de la demandada, inspeccionó la mercadería dañada tres días después de que se abrió el contenedor. ALEGACIONES Ambas partes comparecieron a manifestar en forma verbal sus alegaciones el día señalado para la vista pública de la presente casación, las que también se reiteraron mediante escritos presentados ese mismo día. El interponente hizo una reformulación de los mismos argumentos expuesto en su escrito inicial, los cuales ya fueron resumidos. Por su parte, la entidad demandada expresó las razones por las que considera improcedente el recurso de casación, las que serán analizadas más adelante según su pertinencia. CONSIDERACIONES DE DERECHO UNO VIOLACIÓN DE LEY. El interponente argumenta que las partes pueden convenir el plazo para la prescripción de las obligaciones que contraen, por lo que la Sala debió tomar en cuenta el plazo de un año que se convino en el contrato de transporte y no el de seis meses que preceptúa el artículo 799 del Código de

Comercio, lo que provoca una violación del artículo 1519 del Código Civil que dispone: “desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes alcumplimiento de lo convenido y que debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes”. Del análisis del recurso de casación, especialmente de la motivación de la sentencia impugnada se establece que la misma es insuficiente e inapropiada respecto al tema de la prescripción. La naturaleza mercantil de la controversia reclamaba la aplicación de criterios y principios propios de esa materia, tales como la verdad sabida, la buena fe guardada, y la procuración de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones de los contratantes, en relación a las estipulaciones relativas a las prestaciones y contraprestaciones cuyos efectos naturales no deben ser limitados mediante interpretaciones parciales o arbitrarias. Así lo prescriben los artículos 1 y 669 del Código de Comercio. Sobre la base de estos criterios debió tomarse en cuenta que en materia de contratación mercantil internacional no existe norma prohibitiva expresa que impida a las partes disponer, en ejercicio de la libertad contractual y de la autonomía de su voluntad, sobre la fijación del plazo para el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones y responsabilidades. En el presente caso las partes convinieron que luego de un año de entregada la mercadería la transportista quedaría liberada de cualquier reclamo por la pérdida o daños ocasionados a la misma, a menos que se presente una demanda dentro de dicho plazo (Véase cláusula 19 del conocimiento de embarque). Este plazo no es ni excesivo ni contrario a alguna norma prohibitiva expresa de nuestra legislación, y por el contrario resulta acorde a las prácticas, usos, costumbres y convenciones

cláusula 19 del conocimiento de embarque). Este plazo no es ni excesivo ni contrario a alguna norma prohibitiva expresa de nuestra legislación, y por el contrario resulta acorde a las prácticas, usos, costumbres y convenciones internacionales en materia de transporte marítimo internacional. En la interpretación, ejecución y cumplimiento de los contratos mercantiles deben prevalecer, según lo prescribe nuestra legislación, los principios de verdad sabida y buena fe guardada, por lo que en atención a los mismos resulta inadmisible que la transportista reclame ahora la aplicación de un plazo distinto y menor al convenido expresamente en el contrato-formulario que ella misma elaboró, tergiversando con ello las rectas y honorables intenciones que originaron el contrato y la fuerza de ley que éste tiene para regular las relaciones entre las partes, siendo tal disposición totalmente legítima por cuanto es acorde a los principios que regulan el derecho mercantil y porque no contraviene ninguna disposición prohibitiva expresa dentro de nuestra legislación interna. No obstante las anteriores observaciones respecto a la prescripción, esta Corte estima que de cualquier manera el submotivo de violación de ley no puede prosperar por tres razones. (1) La primera, porque aun y cuando se estime que el derecho de reclamar daños y perjuicios no se encontraba prescrito por así haberse convenido, ello no incide en cambiar el sentido de la sentencia en cuanto a desestimar la demanda. En efecto, que no hubiese prescrito el derecho a reclamar era sólo un presupuesto que debía ser superado para entrar a ladiscusión de la pretensión sustancial y de fondo de la demanda, que consistía en determinar si la entidad demandada tenía o no la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados de las averías que sufrió la mercadería. Pero si se parte de

determinar si la entidad demandada tenía o no la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados de las averías que sufrió la mercadería. Pero si se parte de respetar el hecho de que la transportista cumplió efectivamente con hacer entrega de la mercadería en buen estado el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, hecho que se tuvo por probado en ambas instancias, se deduce entonces que a partir de dicha fecha la transportista quedó exenta de cualquier responsabilidad, trasladándose a la consignataria los riesgos de conservación de la mercadería, especialmente porque su prolongada inmovilización y almacenamiento no fue generado por actos propios de la transportista, sino porque la consignataria promovió acciones de impugnación en contra del cálculo de los impuestos hecho por la administración tributaria. Por lo tanto, igualmente la demanda habría tenido que ser declarada improcedente en ambas instancias, aunque por motivos diferentes que no pudieron ser expuestos en la sentencia porque se consideró suficiente el relativo a la prescripción de la responsabilidad. (2) La segunda razón es porque la casación de fondo basada en los submotivos del inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (que son la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes), sólo puede estar dirigida contra los errores de juicio cometidos en la actividad intelectual que realiza el juzgador al decidir sobre el conflicto, es decir, contra los errores sobre la existencia, validez, significado y alcance de los preceptos legales que se escoge

aplicar en la sustentación de la decisión final. Por consiguiente, no es admisible que dentro del esquema de este submotivo la tesis propuesta parta de hechos distintos a los que en la sentencia se han tenido por probados, ni tampoco que se incluya la alegación de errores en la apreciación de la prueba o de los hechos, pues para ello se han previsto en la ley los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba (inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil). Por lo tanto, tal y como lo ha declarado la jurisprudencia reiterada de esta Corte, los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, no pueden prosperar si la tesis planteada no respeta los hechos que en la sentencia se han tenido por probados. En este caso la Sala tuvo por probado el hecho de que la mercadería fue entregada en buen estado el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo el argumento del submotivo parte del supuesto de que esto es equivocado y que la fecha correcta de recepción habría sido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, la razón de fondo del planteamiento es relativa a un error en la apreciación y valoración de la prueba, lo cual tendría que ser objeto de un submotivo diferente al de violación de ley. (3) Y en tercer lugar, tampoco puede prosperar este submotivo porque en materia de derecho mercantil existe norma específica contra la que habría tenidoque alegarse la violación de ley. Esa norma es el artículo 669 del Código de

Comercio, que en similares términos al artículo 1519 del Código Civil establece que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes. El artículo 694 del Código de Comercio establece, con relación a la aplicación de normas supletorias en materia mercantil, que sólo a falta de disposiciones en dicho código se aplicarán a los negocios, obligaciones y contrato mercantiles, las disposiciones del Código Civil. De lo anterior se concluye que el artículo 1519 del Código Civil no puede ser aplicado supletoriamente respecto al tema de la interpretación, ejecución y cumplimiento de los contratos mercantiles, porque en el Código de Comercio existe una norma específica que tiene preeminencia sobre la supletoria del Código Civil, que sólo sería aplicable por insuficiencia de la primera. Por lo antes señalado, conforme a los planteamientos hechos por el interponente, los supuestos contenidos en el artículo 1519 del Código Civil no puede ser objeto legítimo del submotivo de violación de ley, sino sólo el 669 del Código de Comercio. Aunque el recurrente es acertado al hacer ver una inconsistencia en las razones por las que no se tomó en cuenta la prescripción convencional frente a la prescripción legal, no lo hace respecto a la norma que habría correspondido denunciar como violada, y por ello el submotivo no puede prosperar. DOS

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Respecto al artículo 794 del Código de Comercio, que conceptúa el contrato de transporte, el recurrente argumenta que se interpretó erróneamente porque la Sala basó su fallo en una equivocación conceptual entre los contratos de transporte, de depósito y de almacenaje. Al respecto esta Cámara considera que al interpretar este artículo la Sala no lo confunde con los contratos de depósito y almacenaje, sólo hace una proposición en la que asienta que conforme a dicho artículo el contrato de transporte no comprende ni el depósito ni el almacenaje. Con relación a los artículos 811 y 812 del Código de Comercio el recurrente argumenta que al considerarse que la mercadería llegó a su destino el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve la Sala interpreta erróneamente los conceptos de llegar a destino y llegar a puerto. Que para que la mercadería llegara a su destino era necesario que saliera del contenedor y fuera entregada en la ciudad de Guatemala, conforme las condiciones del contrato de transporte. Se advierte que en el formulario de la carta de embarque existe un espacio para indicar el lugar de la entrega final, pero éste se encuentra en blanco. Por lo que debe interpretarse que, a falta de indicación expresa, el lugar de entrega final es el mismo puerto de descarga, es decir, el Puerto de Santo Tomás de Castilla.Consta en el expediente que la transportista dio aviso a la consignataria de la llegada de la mercadería, que ésta se presentó oportunamente a recibir parte de la misma, y que la que no recibió fue por motivo de que impugnó ante la administración tributaria los impuestos que se aplicaron. Resulta entonces incongruente que la consignataria admita como bien recibida una parte de la mercadería, que recibió en el puerto de llegada, y que contrariamente reclame

administración tributaria los impuestos que se aplicaron. Resulta entonces incongruente que la consignataria admita como bien recibida una parte de la mercadería, que recibió en el puerto de llegada, y que contrariamente reclame que la otra parte debía entregarse en la ciudad de Guatemala, no obstante que toda la mercadería fue transportada por virtud de un mismo y único contrato. En cuanto al artículo 799 del Código de Comercio, el recurrente expone que es interpretado erróneamente porque para que empezara a contar el plazo de seis meses para la prescripción era condición que la mercadería llegara a su destino, lo cual no sucedió porque siempre estuvo en el contenedor de la demandada, y cuando salió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la misma ya se encontraba averiada. Además de las anteriores razones de por qué la mercadería debe considerarse bien entregada con su llegada a puerto, sucedida el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, debe agregarse que si bien la mercadería permaneció de hecho almacenada en el contenedor de la transportista, la razón de ello no se debía a que ésta la estuviese reteniendo, sino a que la consignataria había promovido impugnaciones respecto a los impuestos que debía pagar, lo que obligó a que la mercadería permaneciera por varios meses dentro del contenedor. Finalmente, con relación al artículo 814 del mismo código citado, el recurrente indica que, al igual que con el plazo de la prescripción, el de diez días de la caducidad requería para su inicio que la mercadería llegara a su destino, no a puerto, por lo que era imposible reclamar a la transportista si la mercadería nunca fue recibida y siempre estuvo en su contenedor; y que tampoco era

caducidad requería para su inicio que la mercadería llegara a su destino, no a puerto, por lo que era imposible reclamar a la transportista si la mercadería nunca fue recibida y siempre estuvo en su contenedor; y que tampoco era posible reclamar dentro de los diez días siguientes al dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve porque en ese momento la mercadería no presentaba daños; plazo que en todo caso habría tenido que iniciar a partir de que el contenedor se abrió (por segunda vez) para la entrega de la mercadería, lo que ocurrió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, momento en el que se hizo el reclamo correspondiente, tal y como lo confirma el hecho de que la transportista mandó a inspeccionar de nuevo la mercadería a la entidad Morán Marítima, Sociedad Anónima, según se acredita con el informe de ésta que obra en el expediente. Se estima que este argumento también deviene improcedente por las mismas razones antes expuestas. Se concluyó ya que la mercadería fue debidamente entregada desde que llegó a puerto el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose procedido a abrir los contenedores para constatar que toda la mercadería se encon

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