🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

58-2007 21082007 Fredy Orlando Calderas Salvatierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
58-2007 21082007 Fredy Orlando Calderas Salvatierra
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

21/08/2007 - PENAL

58-2007

Recurso de casación interpuesto por el procesado Fredy Orlando Calderas Salvatierra, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de febrero de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Calderas Salvatierra, por el delito de homicidio.

DOCTRINA: a) El recurso de casación por motivo de forma es improcedente si se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento. b) No procede la casación por motivo de fondo si el recurrente no interpuso el respectivo submotivo de apelación especial que le permitiera alegar sobre la eventual violación de normas penales sustantivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Fredy Orlando Calderas Salvatierra, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de febrero de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Calderas Salvatierra, por el delito de homicidio. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: el defensor del acusado, abogado Carlos Enrique García Granados Reyes; y, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Que usted FREDY ORLANDO CALDERAS SALVATIERRA el quince de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en el camino, a orillas del lindero del terreno, en el cual se encuentra la casa habitada por el señor Jorge Mario Vásquez Ordóñez, en la Aldea Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, del municipio de Jutiapa, se encontraba discutiendo con el señor RAMIRO ORDOÑEZ GUERRA en relación a la cantidad de cincuenta quetzales que él le debía por lo que usted, amenazándolo e intimidándolo con un arma de fuego tipo pistola marca CZ calibre nueve milímetros que tenía en la mano derecha, diciéndole “antes que te mate te voy a dar la última oportunidad que te vayas”, el señor Ramiro Ordóñez Guerra caminó y usted le hizo un disparo hacia los pies, sin impactarle en su humanidad, pasados aproximadamente dos minutos, usted siguió al señor Ramiro Ordóñez Guerra, con intención de matarlo, dándolealcance en la calle de terracería que conduce al Caserío Tierra Blanca, a la altura del acceso al campo de fútbol de la Aldea Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, del municipio de Jutiapa y con el arma de fuego que portaba realizó tres disparos, impactándole uno de ellos en la región del tercio proximal del esternón con fractura expuesta y orificio de salida en la región sub escapular derecha;

ocasionándole la muerte al señor RAMIRO ORDOÑEZ GUERRA. Hecho que según nuestro ordenamiento jurídico penal tiene la calificación jurídica de HOMICIDIO contenido en el artículo 123 del Código Penal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, pronunció sentencia el catorce de septiembre de dos mil seis, declarando por unanimidad: “I) Que FREDY ORLANDO CALDERAS SALVATIERRA, es autor responsable del delito de homicidio, cometido en contra de la vida de RAMIRO ORDOÑEZ GUERRA, y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE; II) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IIII) Se condena al procesado al pago de las costas procesales por las razones expuestas”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por FREDY ORLANDO CALDERAS SALVATIERRA, en contra de la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) SE CONFIRMA la sentencia apelada (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el recurrente y el

Ministerio Público, a través de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones de dicha institución. El primero solicitó que se declare procedente el recurso; en tanto que el Ministerio Público pidió que se resuelva su improcedencia. CONSIDERANDO -IEl acusado presenta un primer caso por forma con fundamento en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, los cuales en su orden establecen: “1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta. 3) Cuando es manifiesta la contradicción entredos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución (…)”. Formula los mismos argumentos para los submotivos invocados, indicando que en la sentencia recurrida, a pesar de ser el debate la plataforma del fallo, no se tomó en cuenta que en el mismo no se cumplieron con los fines del proceso, especialmente en cuanto al establecimiento de su posible participación en el delito cometido, el cual no se probó en el debate por parte del Ministerio Público como ente acusador, y se dictó en su contra una sentencia condenatoria infundada, por carecer de plena prueba de su participación personal en dicho delito, porque no existe ninguna prueba directa que le incrimine en la comisión del ilícito atribuido. Agrega el recurrente, que también se le conculcaron los artículos 11 Bis y 14 del Código Procesal Penal, porque la sentencia de mérito carece de

delito, porque no existe ninguna prueba directa que le incrimine en la comisión del ilícito atribuido. Agrega el recurrente, que también se le conculcaron los artículos 11 Bis y 14 del Código Procesal Penal, porque la sentencia de mérito carece de una clara y precisa fundamentación para su decisión y la ausencia de tales formalidades constituyen un defecto absoluto de forma y de consecuente anulación; toda vez que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, desobedeció tal mandato legal y para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en relación a la certificación de defunción del “presunto” agraviado Ramiro Ordóñez Guerra, que si bien es cierto que en la sentencia de primer grado existe “UN ERROR DE REDACCION”, en cuanto a que se otorgó valor probatorio a dicha CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN que expresa que el presunto agraviado falleció el QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, también lo es que el mismo debate, la declaración de los testigos, el levantamiento del cadáver y los informes que obran en el expediente, son concluyentes de que el hecho courrió(sic) el QUINCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO, fecha totalmente DISTINTA a la que señala dicha CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, con lo que DEJO sin ninguna CLARA Y PRECISA FUNDAMENTACIÓN a dicha sentencia, y violó la norma que ahora señalo como conculcada, al formular una INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL artículo TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO del Código Procesal Penal que TAXATIVAMENTE PROHIBE que en la sentencia puedan darse por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en la ampliación

OCHO del Código Procesal Penal que TAXATIVAMENTE PROHIBE que en la sentencia puedan darse por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado, Y EN LA SENTENCIA IMPUGNADA SE SUPLE convenientemente, en fraude de ley, EL DEFECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO QUE CONFIRMA, aunque ésta última TAMBIEN CONTRA LA LEY, le haya otorgado valor probatorio a la relacionada CERTIFICACION DE DEFUNCION, siendo éste el documento idóneo y legal por medio del cual se ACREDITA el fallecimiento de una persona, AUNQUE EL MISMO proporcionaba al proceso UNA FECHA DISTINTA a la FECHA CLARAMENTE SEÑALADA EN LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo lo cual permitio(sic) a los señores Magistrados establecer que SI ESTAMOS ante una SENTENCIA IMPUGNADA confundamento legal, ya que la misma demuestra a simple vista que como el fallo carece de una fundamentación clara y precisa para respaldar su decisión y que la ausencia, insisto, de tales formalidades legales SI CONSTITUYEN UN DEFECTO ABSOLUTO DE FORMA QUE LA HACE NULA”. -IIDebido a que el recurrente formula los mismos argumentos para los submotivos invocados, se analizarán los mismos en forma conjunta. Precisamente, el Tribunal de Casación al efectuar el estudio del fallo impugnado, determina que no existen las violaciones normativas denunciadas por el recurrente, pues según se observa, la Sala al resolver no incurre en su argumentación jurídica en violación alguna a las reglas de la sana crítica. En efecto, su razonamiento es claro, lógico y

las violaciones normativas denunciadas por el recurrente, pues según se observa, la Sala al resolver no incurre en su argumentación jurídica en violación alguna a las reglas de la sana crítica. En efecto, su razonamiento es claro, lógico y suficiente para comprender porqué consideró que si bien existía error en la redacción de la sentencia de primera instancia, específicamente en las líneas cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, también era verdad que durante el debate, la declaración de testigos, el levantamiento del cadáver y los informes que obran en el expediente, son concluyentes en que el hecho ocurrió el quince de mayo de dos mil cinco, situación que no pudo ser desvanecida por la defensa del acusado. Dicha axioma no podía ser de otra manera, toda vez que cuando se trata de falta de motivación de la sentencia por fundarse en elementos probatorios viciados de nulidad, no existe interés jurídico en declararla si la nulidad alegada no afecta la motivación, al extremo de que la eliminación de la prueba pueda conducir al razonamiento por una vía opuesta a la seguida por el fallo, en grado tal de ocasionar una conclusión diversa. Para que la prueba ilegítima determine nulidad, la motivación debe depender de ella y ser realmente eficaz y decisiva, influyendo efectivamente en el fallo, de modo que éste quede privado de motivación, o se llegue a justificar una decisión contraria a la adoptada. Tampoco produce nulidad por falta de motivación la invalidez de una prueba cuando la sentencia se sustenta en otros elementos de juicio suficientes y válidos. Para apreciar si la prueba eliminada es decisiva, el tribunal de sentencia debe acudir al método de la supresión hipotética: una prueba será decisiva, y su

prueba cuando la sentencia se sustenta en otros elementos de juicio suficientes y válidos. Para apreciar si la prueba eliminada es decisiva, el tribunal de sentencia debe acudir al método de la supresión hipotética: una prueba será decisiva, y su invalidez afectará de manera fundamental a la motivación, cuando –si mentalmente se le suprimieralas conclusiones hubieran sido necesariamente distintas. Es claro que para este examen, el tribunal sentenciador formula, en alguna medida, un juicio de hecho relativo a la valoración de la prueba; ello es inevitable en tanto que tiene que apreciar la suficiencia de las pruebas válidas que el fallo conservaría como sustento. El artículo 182 del Código Procesal Penal establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. Esto quiere decir que existe libertad en la valoración y selección de las pruebas que ha de fundamentar el convencimiento del juzgador, para la determinación de los hechos;porque éste no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni velar las máximas de experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que ha llegado, y de expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión. En el presente caso se observa que no se produce invalidación, porque la certificación de la partida de

conclusiones a que ha llegado, y de expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión. En el presente caso se observa que no se produce invalidación, porque la certificación de la partida de defunción carece de interés jurídico, porque la misma es irrelevante del desenvolvimiento del hecho principal, existiendo como bien lo señala la Sala reclamada, otros medios de prueba, tales como testigos, el acta de levantamiento del cadáver e informes, que son concluyentes en que el hecho ocurrió el día quince de mayo de dos mil cinco. En virtud de lo considerado deviene por imperativo legal que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma y los subcasos de procedencia antes mencionados. -IIIDeclarados improcedentes los motivos de casación por forma, se conocen a continuación los dos submotivos de fondo planteados por el sindicado. Para el efecto, interpone dos submotivos, fundamentándose el primero en el numeral 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”. Denuncia la violación de los artículos 12 de la Constitución de la República de Guatemala; 4, 5, 20, 21, 186, 328 y 352 del Código Procesal Penal; 10, 35 y 62 del Código Penal. Argumenta que en el presente caso ha sido condenado como

resultado de un debate deficiente, en el cual el Ministerio Público como ente acusador, no probó de ninguna manera, conforme la Ley, que él haya tenido alguna participación en la comisión del delito que se le imputa, ya que fue el Tribunal de primer grado el que suplió las deficiencias de dicho ente acusador y en una sentencia totalmente ilegal se le condena e impone una grave pena de prisión, y se llega al colmo que dicha deficiencia sea confirmada en su totalidad por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, sin haber observado en el debate, ni en la sentencia de primer grado, mucho menos en la sentencia impugnada en casación, en forma estricta como lo exige la ley, las garantías de su persona y las facultades y derechos que le corresponden como imputado, porque de la simple lectura de tales actos procesales, se pueden establecer las manifiestas y serias violaciones al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en la Constitución Política de la Repúblicas y demás leyes.El segundo submotivo de fondo lo basa en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que establece: “(…) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Para ello señala que se violaron en su perjuicio normas constitucionales, específicamente las del debido proceso contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, porque contra la existencia de una norma procesal clara y de obligada aplicación, como lo es el artículo 388 del Código Procesal, se confirmó la sentencia de primera instancia, sin percatarse que se le dio valor probatorio a un documento obviamente contradictorio e ilegal, en el cual se cita una fecha diferente a la que realmente corresponde a la fecha del deceso del señor Ramiro Ordóñez Guerra. Además, afirma que la sentencia de segunda instancia infringe los artículos 10, 35 y 62 del Código Penal, porque se le atribuye el haber privado de la vida al señor Ramiro Ordóñez Guerra, pero que el Ministerio Público como ente acusador no había probado en el debate que él hubiese cometido tal ilícito penal, porque los medios de prueba que aportó dicha institución fueron deficientes e insuficientes para ello, y por lo tanto al otorgársele fuerza probatoria a esos “deficientes medios de prueba, especialmente el documento de mérito, son totalmente contradictorios e ilegales, al declarársele culpable o responsable de la comisión de ese delito con el supuesto fundamento de esas ilegales pruebas, al no haberse probado legalmente que él haya incurrido en la acción idónea para producir el delito de homicidio”. Por último solicitó que al haberse establecido las infracciones a la ley que señaló como fundamento de su recurso, que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se case la sentencia recurrida, y como consecuencia se ordene

“CESAR INMEDIATAMENTE MI ACTUAL PRIVACION DE LIBERTAD , ordenando

mi libertad por los medios más rápidos y expeditos”. -IVEsta Corte aprecia del examen de la sentencia impugnada y de los propios argumentos jurídicos del casacionista que los vicios denunciados son irreales, pues la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, entró a conocer y a resolver solamente sobre los puntos expresamente impugnados en la apelación especial, que consistió en un submotivo de forma, sin que dicho órgano jurisdiccional profiriera consideraciones o resolución alguna en la que se pronunciara sobre normas penales de naturaleza sustantiva. Es decir, el recurrente o su defensor nunca interpusieron un recurso de fondo en el que alegaran su inconformidad sobre las normas sustantivo-penales eventualmente dejadas de aplicar o aplicadas indebidamente en su contra. Por el contrario, el acusado Fredy Orlando Calderas Salvatierra, recurrió en apelación en contra delfallo de primera instancia, denunciando únicamente vicios in procedendo y la Sala de Apelaciones en observancia del artículo 421 del Código Procesal Penal, se limitó a conocer únicamente sobre esos agravios. En ese sentido, el accionante no puede sostener en casación que la Sala impugnada no haya tomado en cuenta la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo; tampoco que haya faltado a la aplicación de normas sustantivas o que las haya aplicado indebidamente, por cuanto su recurso de apelación especial versó exclusivamente sobre la denuncia de violaciones a normas de carácter procesal.

Conforme el debido proceso penal, el casacionista tuvo la oportunidad de interponer apelación especial de fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, y al no hacerlo, tácitamente ha consentido la solución jurídica de fondo dada a su caso concreto. En razón de lo anteriormente considerado, el recurso de fondo planteado no puede prosperar.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por el acusado Fredy Orlando Calderas Salvatierra, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de febrero de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de homicidio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de

lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...