🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

58-2010 14042011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
58-2010 14042011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

14/04/2011 - PENAL

58-2010

DOCTRINA La garantía del debido proceso, exige que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria fundamentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. Cuando el apelante solicita a la Sala, revise la logicidad del fallo de primer grado, por existir contradicción al darle valor probatorio a medios de prueba producidos en el debate y a la vez emitir un fallo absolutorio; ésta no cumple con su deber de fundamentación, si se concreta a considerar que en dicho fallo, se aplican las reglas de la sana crítica razonada y se cumple con la debida fundamentación, sin pronunciarse específicamente sobre los agravios denunciados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en contra de Benigno López García, por el delito de lesiones graves. Además, interviene en el proceso, el abogado defensor Nery Antonio García López, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Que Elias López Ramos, sufrió heridas cortocontundentes, con machete, en cráneo, hombro derecho, mano izquierda y muslo derecho; que le provocó impedimento parcial en mano izquierda. Que Gonzalo López Vásquez, también fue agredido con machete, habiéndosele

cortocontundentes, con machete, en cráneo, hombro derecho, mano izquierda y muslo derecho; que le provocó impedimento parcial en mano izquierda. Que Gonzalo López Vásquez, también fue agredido con machete, habiéndosele provocado heridas cortocontundentes en mano derecha y cara, a consecuencia de lo cual sufrió perdida total de su mano derecha. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, absuelve a Benigno López García, del delito de lesiones graves, declarándolo libre de todo cargo. Razonamiento. El tribunal sentenciador considera que con la prueba pericial a cargo de los médicos Flor de María Figueroa García y Hugo Rene López Arauz, se estableció que el hecho cometido contra la integridad física de Elías López Ramos y Gonzalo López Vásquez, se encuadra en el delito de lesiones graves. Concluye que la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público en contradel procesado Benigno López García, no se acreditó en juicio, por lo que no pudo destruirse la presunción de inocencia, pues las declaraciones testimoniales de los agraviados no merecieron valor probatorio, ya que incurren en contradicciones, además, resulta difícil creer que no portaran machetes, cuando lo normal es que un hombre de campo porte su machete como un instrumento de trabajo, o aún lo porta para caminar hacia el pueblo en días de mercado. En cuanto a las

declaraciones de los agentes captores, Luis Alberto Gómez Escalante, Mynor Putul Hernández y Ludin Edgardo Oaxaca Ramos, únicamente dan cuenta que el procesado fue entregado por un grupo de vecinos no identificados, los que no comparecieron al debate a declarar lo que les pudiera constar y las razones que tuvieron para aprehender o retener y entregar al acusado a la policía, extremos que el ente acusador debió aportar en juicio, es decir, que no se acreditó que el tipo delictivo de lesiones graves cometido contra Elias López Ramos y Gonzalo López Vásquez, fuere como consecuencia de acción u omisión que hubiere ejecutado el acusado, consecuentemente no se da la relación de causalidad entre los hechos imputados y la supuesta responsabilidad del acusado. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como primer submotivo, alega la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Manifiesta que dentro de la sentencia existe pruebas a las que, el tribunal que absuelve, les da valor probatorio, siendo éstas: el peritaje practicado por el doctor Hugo René López Arauz, el cual se corrobora con lo informado y ratificado por la doctora Flor de María Figueroa Garcia; la declaración de los agentes de policía Luis Alberto Gómez Escalante, Mynor Putul Hernández y Ludin Edgardo Oaxaca Ramos, quienes manifestaron que había un grupo de vecinos que tenía a una persona detenida, por haber agredido a otras con arma blanca, a tales declaraciones el tribunal les otorgó valor probatorio. La víctima Gonzalo López Vásquez en su declaración, señaló directamente al procesado

vecinos que tenía a una persona detenida, por haber agredido a otras con arma blanca, a tales declaraciones el tribunal les otorgó valor probatorio. La víctima Gonzalo López Vásquez en su declaración, señaló directamente al procesado como la persona que le cortó la mano, y el tribunal descalifica esta prueba porque se contradice con los hechos; siendo estos razonamientos donde no se aplicó la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, en virtud que estos no se desprenden de las pruebas a las cuales le dio valor probatorio, y dictan sentencia absolutoria, con ello violentan el debido proceso, además, dejan en indefensión a la sociedad, y faltan a la tutela judicial y a un juicio justo para la víctima. En el segundo submotivo, señala inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho, de los motivos por los cuales considera que laconducta realizada por el sindicado no constituye delito, ya que quedó demostrado que él fue la persona que cometió el ilícito penal. En cuanto al tercer submotivo, aduce inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 420 numeral 6 Ibid. Toda vez que durante el debate se desarrolló una serie de pruebas que no dejan ninguna duda de la participación a título de autor del procesado Benigno López García, evidenciando que él es autor del delito de lesiones graves y su absolución es una injusticia notoria, atribuible al tribunal impugnado, porque no obstante tener pruebas a las que le dio valor probatorio, con argumentos fuera de la lógica, absuelve al procesado. FALLO DE LA SALA. Este tribunal determinó que, el tribunal sentenciador

injusticia notoria, atribuible al tribunal impugnado, porque no obstante tener pruebas a las que le dio valor probatorio, con argumentos fuera de la lógica, absuelve al procesado. FALLO DE LA SALA. Este tribunal determinó que, el tribunal sentenciador cumplió debidamente con fundamentar de manera clara y razonada su decisión de absolver al sindicado, debido a que hace una exposición de pruebas aportadas legalmente al juicio, las cuales examinó dentro de un proceso analítico como lo exige la ley; evidenciándose con esta actitud, la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas producidas en el debate, enriqueciendo y satisfaciendo los motivos de hecho y de derecho que exige una sentencia penal para su validez jurídica, aplicando en la misma un recto pensamiento humano en consonancia con la deducción real y lógica. Considera el tribunal ad quem, que el hecho que el criterio de valoración de las pruebas producidas en el debate, sustentadas por el Ministerio Público, no coincidan con lo fundamentado en la sentencia, no determina jurídicamente la existencia de los vicios señalados en el recurso de apelación especial planteado, razón por la cual no acoge el mismo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, interpuso recurso de casación por motivo de forma, con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, respectivamente. Argumentos del casacionista: Para el primer

6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, respectivamente. Argumentos del casacionista: Para el primer submotivo indicó, que se violenta el debido proceso al no haber resuelto la denuncia de falta de aplicación de la sana crítica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal), la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, pues la Sala se limita a indicar que se aplicó dicho sistema de valoración, sin referirse a la alegación del apelante, relativa a que no era cierto que no existiera prueba para condenar al procesado, ya que dentro de las desarrolladas en el debate, están las declaraciones de Elías López Ramos y Gonzalo López Vásquez, quienes señalaron directamente al procesado como la persona que los atacó y les produjo las heridas, los dictámenes periciales quecomprueban los hechos señalados en la plataforma fáctica, así también las declaraciones de los agentes policiales. Con ese proceder se deja en indefensión al Ministerio Público, vulnerándose el artículo 12 Constitucional. Para el segundo submotivo adujo, que se infringe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no explicar de manera clara y precisa sobre los puntos contenidos en la apelación especial (siendo tres errores los que se les hizo notar) y el por qué no acoge dicho recurso. Al no comprender las razones que tuvo la Sala para resolver de la manera como lo hizo, se violenta el debido proceso.

III. DEL DIA DE LA VISTA Para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por medio de alegato escrito: la entidad casacionista reiteró su posición inicial, en tanto el abogado defensor Nery Antonio García López, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto y se confirme la libertad del acusado.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAl hacer el análisis comparativo respectivo, se advierte que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no se pronunció en cuanto a las alegaciones del apelante, relacionadas a la afirmación de la existencia de pruebas para condenar al procesado. Tal argumento se verifica con la lectura del memorial del recurso de apelación especial, contenido en la pieza de primer grado (folio ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y nueve), pues lo que el apelante requería del tribunal ad quem, era la revisión de la logicidad que denuncia violentada, señalando con precisión que no se comprende el fallo de primer grado, porque por un lado da valor probatorio a medios de prueba y por el otro absuelve al procesado, apreciándose la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se extraña en la sentencia de la Sala de apelaciones un pronunciamiento que en forma precisa determine si

otro absuelve al procesado, apreciándose la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se extraña en la sentencia de la Sala de apelaciones un pronunciamiento que en forma precisa determine si es o no razón suficiente para desechar las declaraciones de los agraviados, la mención por parte de éstos de un año distinto al contenido en la acusación, cuando la fecha exacta podía ser establecida por otros medios de prueba incorporados al debate, ya que el único fin de requerir coincidencias de fecha ylugar de los hechos es garantizar que se esté juzgando el hecho del juicio y a los sindicados por esos hechos, extremos que pueden acreditarse con diversos medios de prueba. En el presente caso constan los informes médicos que dan cuenta de las heridas de los agraviados y el documento de la policía donde se pone a disposición de autoridad competente al procesado, elementos que hacen intrascendente el error en cuanto al año en que ocurrieron los hechos, cometido por los agraviados y el sindicado. Igualmente, exige una explicación lógica no haber concedido valor probatorio a las declaraciones de los agraviados, con el argumento que éstos no portaban machete. En cuanto al segundo caso de procedencia planteado, esta Cámara estima que el tribunal de segundo grado, efectivamente no razonó de hecho y de derecho su decisión, por cuanto únicamente se limita a manifestar que el a quo motivó su decisión y que aplicó las reglas de la sana crítica razonada, que el desacuerdo entre lo resuelto con el criterio del Ministerio Público, no determina jurídicamente la existencia de los agravios señalados. Es decir que, la Sala no explica el porqué de su afirmación, omitiendo el debido conocimiento del asunto. No es

entre lo resuelto con el criterio del Ministerio Público, no determina jurídicamente la existencia de los agravios señalados. Es decir que, la Sala no explica el porqué de su afirmación, omitiendo el debido conocimiento del asunto. No es suficiente remitirse a lo que consta en la sentencia de primer grado, pues ello no puede reemplazar la fundamentación a la que está obligada a consignar de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se establece en consecuencia, la vulneración del debido proceso, ya que no explica jurídicamente por qué a su juicio no concurren los agravios señalados por el apelante, pronunciándose concretamente sobre cada uno de ellos y no un razonamiento general, con la simpleza que se cumplió con fundamentar el fallo y que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada. En este orden de ideas, el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones, se traduce en una falta de fundamentación contenida en el artículo bajo estudio. Con base en lo anteriormente considerado, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen resuelva los puntos esenciales que dejó de conocer y que se encontraban contenidos en las alegaciones del Ministerio Público y sin los errores señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de enero de dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sobre los puntos esenciales no resueltos y que están contenidos en las alegaciones del Ministerio Público y sin los errores señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...