58-2010 28032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 58-2010 28032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
28/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
58-2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de dos mil seis por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. No puede prosperar la tesis de este submotivo, en la cual se impugna un documento que se constituye en un requisito exigido en una ley que no es aplicable al caso concreto. Violación de ley No se incurre en violación de ley, si la Sala sentenciadora no aplica ciertas normas por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo. Aplicación indebida. No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de la ley
mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo. Aplicación indebida. No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de la ley cuando se señalan varios artículos de una ley como infringidos, pero no se ofrece tesis para cada uno de ellos, lo cual es una exigencia técnica del recurso de casación.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil once.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del diecisiete de noviembre de dos mil seis, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, derivado de la verificación físico documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos (208-4004252), a
nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, presentada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, estableció diferencia entre el valor declarado y el valor contenido en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que se determinaron ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto al Valor Agregado, los cuales se dieron a conocer a la entidad recurrida, confiriéndole audiencia al contribuyente para que se manifestara al respecto.
B. Evacuada la audiencia, la Administración Tributaria emitió la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero ochocientos cincuenta guión dos mil cuatro del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-08502004), por medio de la cual se confirmaron las incidencias por concepto del valor declarado en aduana.
C. Contra la resolución identificada la entidad contribuyente planteó recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión un mil ciento once guión dos mil cuatro (R-SAT-IAASTC-1111-2004) del veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. Contra ésta, la contribuyente interpuso recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar, por lo que apeló.
D. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el ocho de septiembre de dos mil cinco emitió la resolución número setecientos setenta y
ocho guión dos mil cinco (778-2005), que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la resolución controvertida. II
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A. Contra la última resolución relacionada en el apartado anterior, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió procesocontencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual al dictar sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil seis, resolvió: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) SE REVOCA la resolución setecientos setenta y ocho guión dos mil cinco (778-2005) emitida en sesión de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta cero setenta y tres guión dos mil cinco...”.
B. Contra lo resuelto por la Sala, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar en auto del dos de septiembre de dos mil nueve, por lo que luego interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: “… En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de valoración, ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la
aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimando el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimó necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos (208-4004252), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala está obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto
Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece enel artículo 16, que son documentos exigibles: (…) De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38: (…) En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veintiséis de junio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero (…) la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: ‘a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no está influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor,
y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.’ De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en (sic) el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión; 1. Precio usual de competencia; 2.Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio
contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión; 1. Precio usual de competencia; 2.Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presentó fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio uno), factura emitida por ‘VIYASA BUSINESS, S. A.’ (folio dos), y el conocimiento de embarque (folio tres) que obran dentro del expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: confirmación de la orden de compra emitida por la entidad ‘Viyasa Business, S. A., el veintidós de marzo de dos mil cuatro, como pro forma ochenta y dos guión cero cuarenta y ocho guión dos mil cuatro (82-048-2004), cuya referencia es cero dos guión sesenta y cinco (02-65) (adjunta fotocopia a la demanda); el cargo contable de la entidad ‘Viyasa Business, S. A.’ de fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, en donde se identifica la factura número doce mil ciento cuarenta y cinco por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos ($147,473.20) (adjuntó fotocopia a la demanda), cheque emitido a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, de fecha
tres de septiembre de dos mil cuatro por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y siete centavos (Q1,171,674.57) en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjuntó fotocopia a la demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima, del año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados fueron aportados como prueba sin haber sido impugnados por la parte contraria y que por amparar actos propios del comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales y tampoco es necesario que para su presentación se cumplan formalidades propias de otras clases de documentos, debiéndose tomar en cuenta además que conforme el artículo 669 del Código de Comercio, los cuales demuestran una relación comercial, derivado de lo cual se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida. (…) ” EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAEn cuanto a este submotivo, la casacionista argumenta: “Se invoca este submotivo, en virtud que en el CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora dice: ‘… el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16 que son documentos exigibles: 16. El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, declarara el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina Declaración del Valor Aduanero …En (sic) el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veintiséis de junio de dos mil cuatro… En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero:… La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, … circunstancia que el presente asunto se cumplió, por parte del accionante’ (el subrayado no es del texto original). El error de hecho en la apreciación de la prueba se evidencia en el
párrafo transcrito cuando la Sala tiene por acreditado el hecho que el precio de la compraventa está en concordancia con la Declaración del Valor Aduanero y asevera que este fue presentado el veintiséis de junio de dos mil cuatro; Sin (sic) embargo, dicho documento no obra en el expediente administrativo ni fue aportado como prueba en el proceso por lo que se puede afirmar que el Tribunal fundamentó su decisión con base en una prueba inexistente en el proceso incurriendo en el vicio señalado. La incidencia del error radica en que al acreditar un hecho con un documento que no obra en autos, la Sala concluyó que el ajuste formulado por la Administración Tributaria es improcedente lo cual provocó que declarara con lugar la demanda promovida y revocara la resolución controvertida en el proceso, pero si hubiera advertido que la Declaración del Valor Aduanero no obra dentro de las actuaciones ni administrativas ni judiciales, el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda y confirmar la resolución setecientos setenta y ocho guión dos mil cinco (778-2005) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.” ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que la casacionista en cuanto a este submotivo. Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima manifestó: “En relación a este, me permito manifestar que no tiene ningún sentido entrar a conocer el submotivo, por no tratarse del fondo del asunto, POR LO TANTO, no tiene ningúnsentido legal y por esa razón no se analiza el fondo de los argumentos y por esa
razón es más que suficiente para declarar sin lugar la casación en este sentido.” La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expresados en el memorial de interposición del recurso de casación. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros casos, cuando la Sala sentenciadora se apoya para resolver la controversia en un documento inexistente en el proceso. El error debe ser determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando básicamente que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero. El examen del caso debe realizarse tomando en cuenta el contexto de la controversia, en donde el quid del asunto gira en torno a establecer cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas; sí es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Generales y de Comercio, conocido como GATT por sus siglas en idioma inglés. En ese orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, la existencia del documento denominado “Declaración del Valor Aduanero” es irrelevante, pues éste es un requisito exigido por el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y como se verá más adelante y según lo expuesto por la propia casacionista, esa norma no es aplicable al caso, porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el proceso, eso al final
porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el proceso, eso al final no repercute en la decisión, no solamente porque no es exigible legalmente por no ser la norma vigente, sino porque no fue el único documento que tomó de base el Tribunal para resolver, pues claramente se aprecia que su conclusión fue que el precio de compraventa de las importaciones se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías, los cuales deberían estar en concordancia con dicha declaración. En conclusión, el error no es determinante en la resolución de la controversia, por lo que no puede acogerse la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia, debe desestimarse este submotivo de casación. CONSIDERANDO II VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN En cuanto al submotivo referido, la casacionista argumentó: “Se estima que en la sentencia impugnada se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III todos del Acuerdorelativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud que en el Considerando II de dicha sentencia dice: ‘Esta Sala inicialmente debe establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el
Acuerdo General Sobre Aranceles Generales y Comercio, más conocido por las siglas en ingles GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO…’ … En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veintiséis de junio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo’ (el subrayado no es del original). La violación de ley se evidencia al comprobar que consta en las actuaciones que la Declaración Aduanera de Importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos (2084004252) fue presentada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual la legislación aplicable era el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro, toda vez que con fecha tres de febrero de dos mil tres la Embajadora en la misión permanente en Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra Suiza al responder la consulta hecha por Guatemala en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana dijo: … ‘En materia de valores mínimos es importante reconocer que
tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación de extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz). Los plazo (sic) establecidos fueron los siguientes: Para aves fue hasta el 21 de noviembre de 2002 (sic) (ya venció) para arroz el 21 de mayo de 2003 (sic) y para ropa y vehículos el 21 de noviembre de 2004 (sic) (el subrayado no es del original). Lo anterior demuestra que al haberse efectuado la importación de partes traseras de pollo en abril de dos mil cuatro la normativa aplicable es la contenida en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro más conocido por sus siglas en inglés GATT y al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: El artículo 3 del citado Acuerdo establece…1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 en valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación yexportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana conforme el precio pagado o por pagar, ya que la
entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, así también no puedo determinar el valor mediante el método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base en valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación. Al omitir la aplicación de dicha norma la Sala no actuó de conformidad con lo establecido en la normativa vigente aplicable al caso concreto, por lo que no acepta que el valor en aduana debe determinarse conforme a los métodos previstos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro. El artículo 17 establece: Ninguna de las disposiciones del presenta (sic) Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración. Al omitir la aplicación de este artículo el Tribunal no reconoció el derecho que la ley le otorga a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador en este caso la entidad demandante. El numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro estipula: ‘El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana.’ Al no haber aplicado lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar en forma
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana.’ Al no haber aplicado lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar en forma correcta el valor en aduana de la mercancía declarada. La incidencia del vicio cometido en el fallo provocó que al no aplicar las normas citadas del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala concluyera que el ajuste es improcedente por lo que declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Contrario sensu si hubiera aplicado en su análisis los artículos citados el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda planteada y confirmar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, en virtud que en presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada cuando ya estaba vigente el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro por lo que al no haber demostrado el valor detransacción deviene procedente determinar el valor en aduana de conformidad con el valor de transacción de mercancías similares, tal como lo prescribe el Acuerdo citado.” ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expresados en el memorial de interposición del recurso de casación.
La Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que la casacionista en cuanto a este submotivo. Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó fallos relacionados con el recurso de casación planteado. En cuanto al caso concreto, expuso que el encargado de verificar la exactitud y veracidad de la información presentada a efectos de valoración en aduana es la parte recurrente, sin embargo no practicó labor alguna de investigación a efecto de comprobar el valor de las mercancías, por lo que pretende aplicar el tercer método de valoración (similares), omitiendo así el segundo método de valoración (idénticas), toda vez que el propio Acuerdo establece que se aplicaran por exclusión y en su orden. Agrega la recurrente que tener una base de datos del sistema de verificación de precios en aduana (SIVEPA) por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, le es expresamente prohibido por advertencia expresa contenida en la opinión vertida por la Organización Mundial de Comercio en la “RESPUESTA DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA LABOR DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA EN RELACIÓN CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51), que distribuyó a los miembros con fecha siete de octubre de dos mil cuatro junto con la carta de remisión de la Presidenta del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, de la cual presentó copia simple. ANÁLISIS El juez al dictar sentencia debe seleccionar la norma aplicable determinando para el efecto su existencia y validez, considerando los problemas de su aplicación en el tiempo, precisando así sus límites temporales.
Comercio, de la cual presentó copia simple. ANÁLISIS El juez al dictar sentencia debe seleccionar la norma aplicable determinando para el efecto su existencia y validez, considerando los problemas de su aplicación en el tiempo, precisando así sus límites temporales. Del análisis de lo expuesto por la recurrente, esta Cámara estima que existe una divergencia en cuanto al fundamento legal correcto del ajuste a la valoración de las mercancías en aduana, por lo que se procede a realizar un análisis de la vigencia de las normas aplicadas por la Sala en la sentencia recurrida y las normas que sirvieron de base para el ajuste efectuado en el anexo de incidencias. El ajuste se efectuó con fundamento en el artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, la Sala estimó que era norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe deEstado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. La vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – conocido como GATT 1994– quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, co