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58-2014 29102015 Edgar Vinicio Junior Barillas Barillas y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
58-2014 29102015 Edgar Vinicio Junior Barillas Barillas y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

29/10/2015 – PENAL

58-2014

DOCTRINA CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Es improcedente la denuncia de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de la Corte de Apelaciones da respuesta al agravio planteado por medio de un recurso de apelación especial. En el presente caso, los apelantes denunciaron injusticia notoria en el fallo del tribunal de sentencia, y la Sala explicó por qué en este caso no se dio tal extremo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Edgar Vinicio Junior Barillas Barillas, Jorge Alejandro García Mendoza y Manuel Lisandro Barillas Barillas, bajo la dirección y auxilio del abogado defensor público Rubén Darío Morales Antón, contra la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Salvador Espinosa Castañeda. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. “1.- Que el cinco de noviembre de dos mil doce, a las quince horas con diez minutos aproximadamente, en el parqueo del hospital mega medica (sic), ubicado en esta ciudad de

Zacapa, cuando el señor DARWIN ARROYO, estaba acompañado de los señores EDGAR ADOLFO OSORIO Y ESTUARDO ARROYO OSORIO, comiendo unas rosas de jamaica, los acusados MANUEL LISANDRO BARILLAS BARILLAS, EDGAR VINICIO JUNIOR BARILLAS Y JORGE ALEJANDRO GARCIA MENDOZA, a bordo de el vehículo marca CHEVROLET AVEO, de cuatro puertas, color rojo, placas p 591 DTD, con vidrios polarizados, bajaron los vidrios del vehículo, y dispararon desde el interior de dicho vehículo en contra de la víctima y además lanzaron una granada de fragmentación, la cual no estallo (sic), y como consecuencia de los disparos causaron la muerte en el mismo lugar del señor DARWIN ARROYO OSORIO, por proyectil de arma de fuego, provocándole las siguientes lesiones: herida perforante por proyectil de arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada en la región temporal izquierda, adelante del pabellón auditivo izquierdo, orificio de salida adelante del pabellón auditivo derecho, trayecto de izquierda a derecha, heridas penetrantes por proyectil de arma de fuego en miembro superior izquierdo, tres orificios de entrada de proyectil de arma de fuego en la cara externa del brazo izquierdo, siendo la causa de la muerte trauma cráneo encefálico secundario a herida perforante por proyectil de arma de fuego. 2.- Que la Policía nacional (sic) Civil al tener conocimiento del hecho, inicio (sic) un operativo dándole seguimiento al hecho denunciado

y en el kilómetro ciento catorce ruta al Atlántico jurisdicción del municipio de Usumatlán departamento de Zacapa, a las diecisiete horas con treinta minutos del mismo día cinco de noviembre de dos mil doce, les marcaron el alto al vehículo marca Chevrolet Aveo, color rojo, siendo sorprendidos los acusados MANUEL LISANDRO BARILLAS BARILLAS, EDGAR VINICIO JUNIOR BARILLAS Y JORGE ALEJANDRO GARCIA MENDOZA conduciéndose dentro del vehículo antes identificado.” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El ocho de abril de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, condenó a los procesados Edgar Vinicio Junior Barillas Barillas, Jorge Alejandro García Mendoza y Manuel Lisandro Barillas Barillas a cuarenta años de prisión por el delito de asesinato, cometido en agravio de Darwin Arroyo Osorio. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el tribunal consideró que los testigos presenciales Edgar Adolfo Osorio y Melvin Estuardo Arroyo Osorio, observaron que del interior del vehículo color rojo, marca Chevrolet Aveo, dispararon en su contra, quedando fallecido en el lugar Darwin Arroyo Osorio, fueron claros y precisos, se expresaron con seguridad, no titubearon y a pesar de no haber tenido tiempo para observar el rostro de las personas que realizaron disparos desde el interior del vehículo, sí precisaron y

describieron el vehículo que observaron, lo que se fortalece con las imágenes de las grabaciones de las cámaras del parqueo del Hospital Mega Médica y con la prueba material, concretamente el vehículo que fue utilizado por los acusados para darse a la fuga después de darle muerte a la víctima. Y el elemento quevincula a los acusados en el hecho de haberle dado muerte a la víctima, consiste en la evidencia que fue localizada en el interior del vehículo en el que se conducían, consistente en un casquillo, que fue objeto de comparación balística con casquillos que fueron localizados en el escenario del delito, con lo que se tiene certeza jurídica de la participación de los acusados en el hecho por el cual se formuló acusación en su contra, por el delito de asesinato. Los acusados externaron su acción voluntariamente con la finalidad de provocar un resultado dañoso, además es atribuible a ellos la relación de causalidad, porque utilizaron armas de fuego para provocar la muerte de Darwin Arroyo Osorio, lo cual es una acción típica, antijurídica, culpable y reprochable a los acusados, ya que la consumación del delito y la declaración de responsabilidad y culpabilidad penal provoca la imposición de la pena al autor. Para imponer la pena, el tribunal consideró que se establecieron como circunstancias agravantes, las contenidas en el artículo 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, donde se contempla el delito de asesinato, es decir la alevosía y la premeditación. Además

consideró la agravante de preparación para la fuga, ya que los acusados para cometer el hecho emplearon vehículo para asegurar su fuga. Asimismo consideró como móvil del delito el sicariato, ya que no se estableció que las víctimas conocieran a los acusados. Sin embargo, los acusados sí tenían un objetivo preciso y determinado, porque el ataque fue directo en contra de la víctima y sus acompañantes. Por lo considerado, graduó la pena en cuarenta años de prisión para cada acusado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados Edgar Vinicio Junior Barillas Barillas, Jorge Alejandro García Mendoza y Manuel Lisandro Barillas Barillas, plantearon recurso de apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 420 inciso 6) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia de los artículos 14 y 394 numeral 4) del código recién citado, por injusticia notoria, pues les impusieron la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que rodearon el hecho en cuanto al modo en que ocurrió. En la sentencia impugnada solo se cita el tiempo y el lugar, pero no el modo en que ocurrió el hecho investigado, hizo falta que la fiscalía individualizara realmente cómo se pudo generar el modo de su actuar en el hecho que se les atribuye. Existe falta de motivación en la sentencia, ya que el tribunal no dio razones suficientes para legitimar la parte resolutiva, en la que tuvo por acreditado que se les detuvo por parte de la Policía Nacional Civil, que tuvo

conocimiento de un hecho delictivo en que murió una persona de sexo masculino e introdujeron un video donde supuestamente aparece un vehículo de las mismas características del vehículo en el que se les detuvo. En este caso no existió flagrancia ni otras evidencias que los señalen o describan como responsables del hecho investigado, ya que no fueron reconocidos como las mismas personas que se dice llevaron a cabo el hecho criminal, ni fueron señalados por testigos presenciales propuestos por el Ministerio Público, quienes indicaron que solo vieron por los reflejos del sol, las siluetas de personas que viajaban en el vehículo de dónde provino el ataque armado, a través de los vidrios polarizados. El tribunal debió indicar las razones por las que se les absuelve o se les condena. En la sentencia hay un apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER” y no como en otras sentencias que se indica “(…) A CONDENAR O ABSOLVER”, lo que es otra razón que los hace dudar sobre si se tomaron en cuenta todos los elementos probatorios. En la parte resolutiva de la sentencia no se dice se les impone la pena…, sino se le impone…, no se sabe a quién de los tres procesados, por lo que estiman que se vulneró el artículo 394 numeral 4 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque la sentencia está incompleta. Existe falta de motivación en la sentencia, ya que no existe un fundamento juicioso como para declarar la culpabilidad de todos los acusados por igual, cuando el actuar

de los mismos no ha quedado debidamente individualizado ni demostrado, no hay razones suficientes para establecer indudablemente que este hecho fue un ataque armado en forma directa. Además, los testigos indicaron que los disparos fueron demasiados y que fue algo ensordecedor y en la escena del hecho no se encontró gran cantidad de cascabillos. También indican los apelantes, que en la sentencia no existe razonamiento que se refiera a la flagrancia, ya que ellos fueron detenidos en lugar distinto al escenario de los hechos, una horas después, y la sentencia guardó silencio en cuanto al argumento de los acusados que dijeron que el vehículo en que fueron detenidos estaba abandonado. Agregan que los jueces de sentencia, inobservaron el artículo 14 del Código Procesal Penal, porque no les dieron tratamiento como inocentes. Por las razones indicadas, consideraron que la sentencia debía anularse por injusticia notoria, porque tambiéndebió tenerse presente lo referente a la relación de causalidad, la cual en este caso no existió. Finalmente, argumentaron que no se tomó en cuenta que son personas de escasos recursos económicos. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial individualizado en el inciso anterior. Argumentó que en cuanto a la averiguación del hecho delictuoso, el Ministerio Público logró probar su plataforma fáctica con los medios de prueba valorados

legalmente en el debate como lo asentaron los jueces de sentencia, y en cuanto a las circunstancias en que pudo ser cometido, quedó establecido en la secuela procesal la participación de los imputados en el ilícito penal de asesinato. Ante tales circunstancias, los jueces dictaron un fallo condenatorio, lo que no significa que no hayan cumplido con aplicar el sistema de la sana crítica razonada en la evaluación de los medios de prueba, principalmente, las pruebas periciales, documentales, materiales y especialmente las declaraciones de Edgar Adolfo Osorio, Melvin Estuardo Arroyo Osorio, Osven Nain Ascencio Munguía, Milton Eduardo López Ramírez y Marvin Saúl Jumique Alvarez, quienes fueron congruentes en sus deposiciones y coinciden en cuanto a modo, tiempo, lugar y la forma en que los sindicados realizaron los hechos, y también cómo fueron detenidos, declaraciones que al concatenarlas con el informe rendido por el perito Edgar Arturo Quán Galindo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, respecto de la necropsia practicada al occiso y que coinciden con el acta de levantamiento de cadáver de Darwin Arroyo Osorio y con el acta de inspección ocular realizada al vehículo en donde se conducían los sindicados y quienes protagonizaron los hechos por los cuales se les acusó, diligencias que en conjunto coinciden con la plataforma fáctica de la acusación, por lo que los jueces les otorgaron valor probatorio y establecieron la responsabilidad penal de los acusados en el delito de asesinato, por lo que no se les transgredió a los acusados la presunción de inocencia, ni se

provocó la injusticia notoria puesta de manifiesto. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Edgar Vinicio Junior Barillas Barillas, Jorge Alejandro García Mendoza y Manuel Lisandro Barillas Barillas, plantean recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que establece la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y el principio de indubio pro reo, porque la Sala no hizo una fundamentación expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basó su decisión. No analizó el motivo de forma planteado por los interponentes en el recurso de apelación especial, en el cual se denunció la injusticia notoria. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintinueve de octubre de dos mil quince, a las catorce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. Los procesados Edgar Vinicio Junior Barillas Barillas, Jorge Alejandro García Mendoza y Manuel Lisandro Barillas Barillas, al reemplazar su participación por escrito, reiteraron los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver todos los puntos esenciales planteados en la apelación especial. La omisión de resolución se produce también cuando en los fallos sólo se responde formalmente,

al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver todos los puntos esenciales planteados en la apelación especial. La omisión de resolución se produce también cuando en los fallos sólo se responde formalmente, pero sin abordar de manera concreta los agravios que fueron denunciados, ya que la respuesta debe abarcar tanto el aspecto formal como sustancial. -IILos casacionistas pretenden que se revise el fallo recurrido y se advierta que la Sala no dio respuesta a los reclamos planteados en apelación especial, específicamente lo relacionado con la injusticia notoria y la inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. -IIILa exposición de motivos del Código Procesal Penal establece que la regla básica impone que sólo los jueces que dirigieron y presenciaron el debate cuentan con la base fáctica para deliberar y votar la sentencia y que la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la correcta aplicación del derecho. “Comoexcepción a esta regla, la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455, referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver…” (Barrientos Pellecer, César. Exposición de Motivos del Código Procesal Penal. Quinta Edición.

F&G Editores. Guatemala, Guatemala, 1998). Esta Cámara, es del criterio que la injusticia notoria, invocada como motivo absoluto de anulación formal en apelación especial, permite la revisión de la labor intelectiva y valorativa del Tribunal de Sentencia, para comprobar la justeza o no de los hechos acreditados. Debido a que dicho motivo constituye una excepción a la intangibilidad de los medios probatorios y los hechos acreditados, establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; es imprescindible que la notoriedad en la injusticia que se denuncia, sea tan clara o evidente, que invalide el fallo. Corresponde al apelante alegar el agravio en un planteamiento fundado y razonable de apelación especial, dado el carácter técnico del recurso, que implica la revisión no sólo de los aspectos jurídicos, sino también fácticos de la sentencia. El ad quem no puede limitarse a la mera revisión de la ley aplicada, cuando la hipótesis fáctica del caso se ha basado en hechos fijados con base en valoraciones probatorias viciadas o inválidas. Y si toda la labor probatoria tiene su conclusión en los hechos acreditados, la validez de éstos sólo puede determinarse por la revisión de dicho proceso intelectivo. En el presente caso, los apelantes debieron formular una tesis lógica para refutar el fallo del tribunal de sentencia, concretar los vicios denunciados, proponer soluciones concretas; pues mencionar que un medio de prueba no debió tomarse en consideración para fundamentar una sentencia, no es un argumento

completo, debió indicar los motivos para no tomar en consideración cada uno de los medios de prueba, los juicios que se extraen de cada uno y explicar cómo al concatenar dichos juicios se arribaría a una conclusión de absolución. Cuando los alegatos no son concretos, no puede exigirse a la Sala una respuesta más concreta. Los apelantes se limitaron a indicar que había injusticia notoria en el fallo de condena emitido en su contra, enumerando medios de prueba que consideraron que no debieron tomarse en cuenta para fundar tal decisión, pero no plantearon una propuesta seria que permitiera a la Sala realizar una re-valorización de los medios de prueba, para determinar la existencia o no de la injusticia notoria. Los apelantes debieron ilustrar al tribunal de apelación por qué consideraron que la sentencia era arbitraria o absurda, pero no sencillamente mencionar su inconformidad con la valoración de ciertos medios de prueba. Al analizar el fallo del ad quem, se establece que da repuesta de manera general a la denuncia planteada por los procesados, quienes no explicaron en qué consiste la injusticia notoria, únicamente indican que se da porque fueron condenados por el delito de asesinato, habiendo duda razonable, pero no lograron acreditar tal extremo. La Sala revisó la sentencia del a quo en cuanto a la injusticia notoria y le explicó a los apelantes por qué consideró que no se dio dicho extremo en este caso, debido a que el tribunal fue concatenando los medios de prueba testimoniales con los periciales y la evidencia material y derivado de esto, llegó a la conclusión de que los acusados son responsables penalmente por el delito de asesinato. Asimismo, indicó

que tampoco se vulneró la presunción de inocencia de los procesados. Por lo considerado, Cámara Penal establece que el ad quem, dio respuesta al reclamo de los apelantes en cuanto a la injusticia notoria en la sentencia del a quo; en consecuencia, el recurso de casación planteado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 385, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 65 y 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Edgar Vinicio Junior Barillas Barillas, Jorge Alejandro García Mendoza y Manuel Lisandro Barillas Barillas, contra la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta

de la Corte de Apelaciones de Zacapa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón Secretaria.

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