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58-2024 13022024 Paz de Huehuetenango

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
58-2024 13022024 Paz de Huehuetenango
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

13/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

58-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente trece mil cuarenta guion dos mil veinticuatro guion cero cero cero cincuenta y nueve (13040-2024-00059).

ANTECEDENTES

A. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administracion de Justicia de Huehuetenango, Rosalina López Matias de Ordoñez en representacion legal de la menor Alejandra Dulce María Hérnandez Ordoñez, presento proceso de ejecución en la vía de apremio contra Nelson Hérnandez Rosales, por el incumplimiento del pago de pensión alimenticia declarada en convenio celebrado en audiencia de juicio oral el veinticinco de febrero de dos mil veinte.

B. Por lo anterior, dicho Centro, designó al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, quien en resolución del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, resolvió: «… al analizar la demanda presentada, se concluye que éste organo jursidiccional no tiene competencia para conocer de la accion intentada, por razon de la cuantía, ya que

según la cantidad que se litiga en el presente caso y en el convenio presentado y que sirve de titulo ejecutivo, no sobrepasa la cuantia anual abordada (…) siendo una accion que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del municipio de Huehuetenango (…) quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamacion, ello de conformidad con los artículos 8 del Código Procesal Civil y Mercantil; y tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia (…) de igual manera, al establecer que la ejecutante a su eleccion y por tratarse sobre prestaciones de alimentos, planteó su damanda en este municipio, debido a que ella esta domiciliada en este departamento, se debe remitir al Juzgado de Paz mencionado (sic)…».

C. Recibido el proceso por el Juzgado de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, emitió resolución el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, en la que manifestó: «… este Juzgador considera que, el espíritu de la Ley de tribunales de Familia, aún con sus reformas recientes, es que, la jurisdicción del ramo de familia se administre por Jueces especializados (…) lo cual se aprecia indudablemente en el artículo 5 de la norma especial antes citada (…) Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, la parte actora en el presente juicio acudió directamente a la jurisdiccion privativa de

familia de esta ciudad a solicitar la satisfaccion de sus pretenciones; haciendo valer su derecho como alimentistas de elegir la jurisdiccion privativa así como el juez de su domicilio al promover su acción. Lo anterior, independientemente del monto de la cuantía del asunto que se pretenda discutir. Por lo tanto, no se comparte el criterio del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia deFamilia (…) ya que, por razon de la materia si es competente como único Juez privativo de familia en esta ciudad (…) Todo lo anterior, tomando en consideracion que, este Juzgado de Paz (unipersonal), de acuerdo a su acuerdo de creación no forma parte de la jurisdiccion privativa de familia (…) para no vulnerar el derecho de la alimentista a que su pretensión sea conocida por el órgano de la jurisdicción privativa de familia; este Juzgado de Paz se abstiene de entrar a conocer la demanda presentada y plantea duda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia (sic)…».

CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea

la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual» (resaltado es propio), en ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a cuatrocientos quetzales (Q.400.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales (Q.4,800.00), y es esta la cuantía que determinará qué juez deberá conocer. Asimismo se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1, el cual regula: «… En los

asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales…», también el artículo 2 de la misma norma preceptúa: «… Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía...», de las normas precitadas se establece que los juzgados de paz de toda la República que en su acuerdo de creación se les de competencia específica de familia, podrán conocer cuando la cuantía no supere la establecida en ley, por lo que en el presente caso de conformidad con el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, tiene competencia específica en materia de familia, asimismo el monto reclamadono supera la ínfima cuantía establecida, por lo que se concluye que es el competente para conocer del presente proceso, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el

JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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