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580-2009 02062010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
580-2009 02062010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

02/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

580-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Ilse Noemí Castro Sierra, contra la sentencia del dieciséis de enero del dos mil nueve emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la Ley No se incurre en la interpretación errónea del inciso b) del artículo 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, si la sentencia impugnada se fundamentó en otros aspectos relevantes para la decisión del caso concreto, que no fueron impugnados vía casación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: inciso b) del artículo 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, y 621 numeral 1º

del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de junio de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Ilse Noemí Castro Sierra, contra la sentencia del dieciséis de enero de dos mil nueve emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso promovido por la entidad Limarca, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) Con ocasión del análisis de valoración de las mercancías amparadas en la póliza de importación número cero cincuenta y cuatro guión cero cero siete mil

Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) Con ocasión del análisis de valoración de las mercancías amparadas en la póliza de importación número cero cincuenta y cuatro guión cero cero siete mil quinientos cuatro guión noventa y nueve (seis mil cuatrocientos cincuenta y uno guión noventa y nueve) [054-007504-99(6451-99)], de la aduana Puerto Quetzal de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria se iniciaron las diligencias por diferencia del valor en aduanas del contribuyente Limarca, Sociedad Anónima. Como consecuencia, se estableció un ajuste de treinta y un mil doscientos ochenta y nueve quetzales con ochenta y seiscentavos (Q31,289.86), y a través de la resolución SAT guión cero catorce guión dos mil (SAT-014-2000) se requirió al contribuyente el pago de dicha cantidad. B) Contra esa resolución la entidad Limarca, Sociedad Anónima manifestó su total inconformidad, y tramitada la misma como recurso de revisión, en resolución número IA guión cero tres mil novecientos veintiséis guión dos mil (IA-039262000) del tres de julio de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, declaró sin lugar el recurso de revisión y ordenó requerir del contribuyente el pago del ajuste; en consecuencia, confirmó la resolución recurrida. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala

resolución recurrida. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia del dieciséis de enero del dos mil nueve declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa y como consecuencia, revocó la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria que confirmó el ajuste y la que le sirve de antecedente, dejándolas sin ningún valor ni efectos legales. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala expuso lo siguiente: «… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensión (sic) de la entidad demanda (sic), al hacerlo así estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la Nación, en relación a la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria corrió audiencia por treinta días, a la entidad demandante lo que origino(sic) la providencia SAT guión cero catorce guión dos mil (SAT-014-2000) de fecha doce de enero de dos mil, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue

objeto del recurso de revisión, mismo que fue resuelto mediante resolución número IA guión cero tres mil novecientos veintiséis guión dos mil (IA-039262000) de fecha tres de julio de dos mil, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que resolvió sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la entidad demandante. En el presente caso la entidad accionante sostiene que para determinar el precio normal para las mercancías importadas se tomó como base el listado de precios de mercancías similares, regulado en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 147-85 y 15 y 16 inciso c) del Acuerdo Gubernativo 12886, según clasificación número dos mil trescientos cuarenta y uno guion noventa y nueve. El Tribunal con el objeto de verificar la juridicidad de los actos de laadministración tributaria fundamenta el presente fallo en lo establecido en el artículo 6 numeral dos (2) del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y determina que son elementos del precio normal. “2.- EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”. De esa cuenta siendo que la póliza número seis mil cuatrocientos cincuenta y uno guión mil novecientos noventa y nueve (6451-1999) de la Aduana Puerto Quetzal, está sujeta a los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, en la cual el valor

aduanero de las mercancías importadas es su precio normal; se entiende por precio normal, aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro. El artículo uno refiere la legislación Centroamericana, es el valor aduanero de las mercancías de la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, y el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, estableciendo los requisitos siguiente: “a)…; b)…; c)…” De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se cumplió en el presente asunto, por parte del accionante, en la póliza arriba identificada. De igual forma dentro de la resolución impugnada por

el contribuyente la administración tributaria determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduanas, pero dicha afirmación no tiene ningún razonamiento jurídico sostenible, toda vez que del estudio de los antecedentes no obra en el expediente administrativo el señalamiento del por qué no hay representación, solamente se indica que para efectuar el ajuste se tomó como base el listado de precios de mercancías similares a la importación, como lo establece el método a partir del precio usual de competencia, con lo cual se desestima el precio de factura, en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto, que la mercancía es propiedad del contribuyente, no significa que el valor en la declaración aduanera searepresentativo del valor de aduana. En el presente caso, del examen de las pruebas aportadas en el proceso judicial, las que fueron individualizadas por la entidad demandante, éstos (sic) documentos no fueron impugnados de nulidad o falsedad a los cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio, se estableció que el ente fiscalizador no demostró los hechos y razonamientos sobre como (sic) llegó a esa conclusión. De igual manera se estableció que en el ajuste se observó el procedimiento regulado en la legislación aduanera ya que de conformidad con los artículos 7 inciso a) del Decreto Ley número 147-85 y 41 inciso b) del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, para determinar el valor de las mercancías debe tomarse en cuenta las: “listas de precios de mercancías importadas”, para la comprobación e investigación del valor aduanero, que regula el capítulo VIII del mismo Reglamento. En este

para determinar el valor de las mercancías debe tomarse en cuenta las: “listas de precios de mercancías importadas”, para la comprobación e investigación del valor aduanero, que regula el capítulo VIII del mismo Reglamento. En este sentido, el ente fiscalizador al efectuar el ajuste debió agregar al mismo, en la audiencia corrida al contribuyente, la lista de precios que exige el reglamento, debidamente firmada o certificada por el responsable y notificarla al importador para que el contribuyente pueda tener una adecuada defensa. Este Tribunal concluye que, la administración tributaria al no respetar los procedimientos establecidos en la legislación vigente violentó el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y siendo este Tribunal un garante de la juridicidad de los actos de la administración pública, la resolución deviene improcedente. La Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, establece que para la determinación del precio normal, según el Artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, que se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.-Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado. Hace concluir al Tribunal que en el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria no se respetó lo previsto en la ley

aplicable, por lo que el mismo se desvanece, lo que se hará constar más adelante en la parte declarativa de esta sentencia». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La resolución transcrita fue impugnada por la Superintendencia de Administración Tributaria mediante el presente recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por interpretación errónea de la literal b) del artículo 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. CONSIDERANDOManifestó la entidad recurrente que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente la literal b) del artículo 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, al indicar que para determinar el valor de la mercancía debió notificársele al contribuyente en la audiencia respectiva, el listado de dichos precios; para el efecto manifestó la administración tributaria que: «… dicho artículo en ningún momento obliga a mi representada a que deba de notificársele el listado de los precios ya que el artículo establece que en este caso la administración aduanera, para poder aplicar la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías formulará lista de precios de mercancías importadas, enunciado que es muy distinto a establecer que debe de notificarse al contribuyente el listado de precios de mercancías importadas firmado o certificado, lo cual evidencia la interpretación errónea que la Sala sentenciadora le dio al presente artículo y en consecuencia un sentido y alcance que no está contemplado en la misma. »INCIDENCIA DEL ERROR: Al incurrir la Sala Sentenciadora en el vicio indicado,

errónea que la Sala sentenciadora le dio al presente artículo y en consecuencia un sentido y alcance que no está contemplado en la misma. »INCIDENCIA DEL ERROR: Al incurrir la Sala Sentenciadora en el vicio indicado, al no haber interpretado en conjunto el artículo cuarenta y uno literal b) del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (vigente en la fecha de efectuada la importación) tal como lo establece el artículo diez de la Ley del Organismo Judicial, al resolver el caso sometido a su conocimiento, no estableció que el ajuste fue formulado conforme a la ley y al listado de precios que usó para la formulación del ajuste. «La norma anteriormente indicada se limita a establecer que es función de la administración tributaria aduanera, formular listas de precios de mercancías importadas, para realizar la comprobación e investigación del valor aduanero, que sucedió en el presente caso y que demuestra que si hubiese sido interpretado correctamente por la Sala Sentenciadora hubiera sido la demanda declarada sin lugar y el ajuste confirmado por encontrarse técnicamente formulado y apegado a la ley». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA PARA LA VISTA A) El día de la vista, la entidad casacionista reiteró cada uno de los planteamientos efectuados en el escrito de interposición de su recurso. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en los mismos términos que la Superintendencia de Administración Tributaria, concluyendo que

al incurrir la Sala sentenciadora en el vicio denunciado, por no haber interpretado correctamente el artículo citado, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver la litis sometida a su jurisdicción no se percató que el ajuste fue formulado conforme a la ley indicada y al listado de precios que usó para la formulación del ajuste según lo presupuesta la norma. C) Por su parte, la entidad Limarca, Sociedad Anónima manifestó a través de su representante legal, lo siguiente: «… El derecho de mi representada de sernotificada de los precios de referencia es obligatoria, habida cuenta que tal notificación permitiría observar el debido proceso y con ello comparar los precios pagados por la mercadería declarada en póliza y aquellos que surgieron del propio banco de datos con que supuestamente contaba la entidad tributaria, facilitando con ello establecer los factores incidentes para que existiera diferencia de valores. Al no contar con la notificación de precios relacionada se violó la oportunidad para hacer la correcta defensa de sus intereses a mi representada, pues le imposibilitó aportar todas aquellas pruebas que desvanecieran aquellos valores aplicados por las autoridades aduanales encargadas de la liquidación de los impuestos de importación. La obligación de dotar de la información omitida en notificación a mi representada, está bien determinada al integrar la norma constitucional con las disposiciones contenidas en los Artículos 130 y 131 del Código Tributario. (…) Por razones de no haberse hecho la notificación comentada, a mi representada se le violó su derecho de defensa y en tal razón

corresponde ratificar que los valores declarados en la póliza de importación son los correctos y sobre los mismos debe mantenerse el pago de los impuestos a que está afecta la internación de mercancías para su consumo interno en el país, máxime que, como bien lo señala la sentencia recurrida en el mismo tercer Considerando comentado “… los documentos no fueron impugnados de nulidad o falsedad a los cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio, se estableció que el ente fiscalizador no demostró los hechos y razonamientos sobre como (sic) llegó a esta conclusión…”. De suerte que los motivos invocados por la interponente de la presente acción devienen inconsistentes, por cuya razón debe mantenerse la sentencia recurrida». ANÁLISIS No se incurre en interpretación errónea de la ley cuando al aplicarse la norma acertada para resolver el caso concreto, se le da el verdadero sentido y alcance otorgado por el legislador. La Superintendencia de Administración Tributaria concreta la infracción que denuncia en el sentido de que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el numeral b) del artículo 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, porque indicó que la lista de precios a que se refiere ese artículo debió notificársele a la entidad contribuyente, pero que con esa interpretación se le está dando a dicha norma un alcance que no tiene, porque dicho artículo en ningún momento la obliga a notificárselo, sino únicamente a formular la lista de precios de mercancías importadas.

Analizado el recurso de casación, alegaciones presentadas y la sentencia recurrida, esta Cámara observa que cuando la Sala hizo el razonamiento que la llevó a declarar con lugar la demanda promovida por Limarca, Sociedad Anónima, llegó a las conclusiones siguientes:a) Que el precio de la compra se acredita con la factura o contrato que ampara las mercancías importadas, que debe estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplado en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; circunstancia que para la Sala, se cumplió en la póliza de importación respectiva. b) Que no obstante que la administración tributaria determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en aduana y que como consecuencia el ajuste debía basarse en la lista de precios según el método a partir del precio usual de competencia, esa afirmación no tiene ningún razonamiento jurídico sostenible que exprese por qué razón no hay representación, por lo que a consideración de la Sala, no debió desestimarse el precio de factura. c) Que en el ajuste no se observó el procedimiento regulado en la legislación aduanera, ya que de conformidad con el artículo 7 inciso a) del Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y el artículo 41 inciso b) de su Reglamento, para determinar el valor de las mercancías debe tomarse en cuenta

las listas de precios de mercancías importadas; en ese sentido –indicó la Sala–, el ente fiscalizador debió agregar al ajuste la lista de precios que exige el reglamento, debidamente firmada o certificada por el responsable y notificarla al importador para que el contribuyente pudiera tener una adecuada defensa. Al arribar la Sala a las dos primeras conclusiones, se fundamentó en los artículos 1, 6 numeral 2, artículo 7, 13, 15 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado antes relacionado, y para la última conclusión, se fundamentó en los artículos 7 inciso a) del Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado e inciso b) del artículo 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; respecto de lo cual esta Cámara aprecia que si bien la última de las conclusiones reviste un grado relevante en la decisión de la Sala al expresarse que el ente fiscalizador debió agregar al ajuste la lista de precios que exige el reglamento, debidamente firmada o certificada por el responsable y notificarla al importador, no puede soslayarse que la Sala también basó su razonamiento y decisión en otros dos pilares importantes: a) que el precio de compra debe estar en concordancia con la declaración de valor aduanero; y, b) que la Superintendencia de Administración Tributaria no efectuó ningún razonamiento jurídico sostenible, que evidencie la razón por la cual el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en aduana, y consecuentemente, el ajuste debía basarse en la lista de precios según el método a partir del precio usual de competencia. Cuando la Superintendencia de Administración Tributaria impugnó la decisión de

valor aceptado en aduana, y consecuentemente, el ajuste debía basarse en la lista de precios según el método a partir del precio usual de competencia. Cuando la Superintendencia de Administración Tributaria impugnó la decisión de la Sala, omitió referirse a estos últimos aspectos, por lo que la Cámara estima quecasar la sentencia de la Sala con fundamento en que se incurrió en la interpretación errónea del numeral b) del artículo 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías sería contraproducente, por los efectos que emanan de las otras dos circunstancias recién relacionadas y que jurídicamente sostienen la decisión tomada por la Sala. De esa cuenta, el recurso de casación deviene desestimatorio y así deberá declararse en el apartado respectivo. CONSIDERANDO I I Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES CITADAS Artículos citados y: 25, 26, 27, 29, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 573, 574, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo

considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de que se ha hecho mérito. II) Por lo considerado, no se condena en costas a la recurrente ni se le impone multa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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