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580-2010 02022011 Paz Civil Familia y Trabajo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
580-2010 02022011 Paz Civil Familia y Trabajo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

02/02/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

580-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

1. El señor Marco Antonio Archila García presentó denuncia y prestó declaración en el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, indicando que es padre de los menores de edad Enma María Archila Tahuite y José Archila Tahuite, que la madre de los mismos los abandonó, y que él los ha dejado al cuidado de su hermana, señora Damaris Cristina Archila García, pero es el caso que se ha dado cuenta que la misma los maltrata y tiene miedo que los mate, porque así se lo ha dicho, que él mismo ha visto cuando ella los ha golpeado violentamente y que a él también le pegó y le dijo que lo iba a matar.

2. El Juzgado anteriormente mencionado, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, tuvo por recibida la denuncia y se inhibió de conocer del caso por considerar que se trata de delitos de violencia intrafamiliar y remitió el expediente al Juzgado de Paz de Familia de Mixco, del departamento de Guatemala.

3. La Jueza de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, al recibir la denuncia, resolvió devolver el

expediente al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco por considerar que del hecho denunciado se determina una inminente amenaza y/o violación a los derechos humanos de los niños y de conformidad con el principio de justicia especializada en consonancia con el principio de exclusividad de la función jurisdiccional, toda vez que en ese municipio existe una jurisdicción especializada como lo es el Juzgado de la Niñez antes citado, responsable de facilitar el acceso a la justicia para la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos, quienes tienen el derecho que su caso sea conocido, tramitado y resuelto por un Juez especialmente entrenado y calificado para ello. Fundamentó su resolución en el principio rector del interés superior del niño, niña y adolescente, preceptuado en los artículos 5 y 103 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 5 del Reglamento General de Juzgados y Tribunales con competencia en materia de la Niñez y Adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos y Adolescentes en Conflicto conla Ley Penal; así también citó el expediente de la Corte de Constitucionalidad número trescientos sesenta y ocho guión dos mil, en el cual pronunció: “…Ya se ha expresado en fallos anteriores de esta corte, que conforme a la convención sobre los derechos del niño, en la jurisdicción de menores (léase actualmente de

la niñez y adolescencia) resulta primordial atender el interés superior de la niñez, que supedita los derechos que puedan alegar instituciones o personas adultas al deber de procurar mayor beneficio que para las personas menores de edad pueda obtenerse..”; no obstante lo resuelto anteriormente, también dicho juzgado en el numeral romano III de la misma resolución, indicó que en virtud de existir un posible riesgo de una violencia intrafamiliar cometida en contra del señor Marco Antonio Archila García, certificó las actuaciones por medio de la secretaría de esa judicatura, a efecto de otorgar las medidas de seguridad adecuadas al caso de mérito.

3. La Jueza de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, plantea la duda de competencia que hoy se conoce.

CONSIDERANDO Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. El artículo 3 numeral 1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y suscrita por el Gobierno de la República de Guatemala, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas

o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”; artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia: “Interés de la niñez y la familia. El interés superior del niño, es un garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley.”; el artículo 11 de la misma ley regula que: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido contra toda forma de descuido, abandono o violencia, así también a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes”; por su parte el artículo 104, del mismo cuerpo legalregula: “Son atribuciones de los juzgados de la niñez y la adolescencia las siguientes: a) Conocer, tramitar y resolver aquellos hechos o casos remitidos, denunciados o conocidos de oficio, que constituyan una amenaza o violación a los derechos de la niñez y adolescencia y que, a través de una resolución judicial,

se restituya el derecho violado o cese la amenaza o violación al mismo. (…) e) Realizar el control judicial de la medida o medidas decretadas en forma provisional.”; finalmente, el artículo 5 del Reglamento General de Juzgados y Tribunales con competencia en materia de la Niñez y Adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, Acuerdo 42-2007 de la Corte Suprema de Justicia, en su primer párrafo expresa: “En cualquier conflicto de intereses que pueda originarse durante la gestión de los procesos deberá prevalecer el interés del niño. …”; el artículo 7, segundo párrafo del mismo Reglamento indica: “En caso de inminente riesgo para la vida o integridad del niño o adolescente, el Juez ordenará inmediatamente las medidas cautelares oportunas incluyendo la orden de allanamiento, en cuya ejecución estará presente el abogado de la Procuraduría General de la Nación.” De las constancias procesales y de la abundante legislación anteriormente citada se establece, que el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, tiene obligación legal de conocer del asunto en cuanto a la violación a los derechos de los niños, y al no hacerlo está incurriendo en falta de responsabilidad en sus atribuciones de conformidad con la ley y los acuerdos de creación de los juzgados especializados en materia de la

niñez y adolescencia, pues no puede alegar ignorancia de los instrumentos internacionales y mucho menos de las leyes que lo rigen, por lo que deberá resolverse lo que en derecho corresponde. Por lo antes observado, se concluye que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala. LEYES APLICABLES Leyes y artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 141, 143 y 172 de la Ley Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Que es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. II. Con certificación de lo resueltoremítanse los antecedentes a dicho Juzgado, para que conozca inmediatamente del presente caso, resuelva lo que considere procedente y no retarde la administración de justicia la cual tiene que ser pronta y cumplida, máxime tratándose de asuntos tan delicados como la protección de la niñez y adolescencia. III. Remítase copia del presente auto al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio

Familia y Trabajo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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