580-2011 22112012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 580-2011 22112012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
22/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
580-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley. a) No se configura este submotivo cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le otorgó el legislador. b) Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose –en caso contrario– en una ilícita superposición de tributos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos y 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su representante legal, Lesly Carolina Tayes Grijalva.
II. Parte contraria: British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, sucursal Guatemala, que actúa por medio de su mandatario general con representación y cláusula especial, Ignacio Andrade Aycinena.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente solicitó la devolución de pago bajo protesta del impuesto al tabaco y sus productos por cigarrillos importados.
II. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa, en la que se determinó la no devolución del pago realizado bajo protesta.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y anuló la resolución administrativa.
Para el efecto, consideró: «… esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el articulo (sic) 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo
establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco (sic) por paquete, más el precio sugerido al publico (sic) sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuesto al Tabaco (sic) por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del articulo (sic) 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo (sic) 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un Impuesto al Tabaco (sic) en la base de cálculo y un impuesto al Tabaco (sic) al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble
tributación (…) En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el articulo 22 (…) Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá sermenor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (sic) (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (…) y las aplicables al caso concreto (…) En virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos.
CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La recurrente expuso: «… En el presente caso, mi representada denuncia interpretación errónea del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos (…) El error de interpretación consiste en que la Sala sentenciadora en sus consideraciones, al referirse a dicha norma señala que: “…aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva, bajo el procedimiento del artículo (27) de la citada ley, que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento 46% (sic) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (sic) (IVA), por lo tanto, el procedimiento a seguir deber (sic) de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete de cigarrillos (sic), sin el Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco (sic), que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%)”. Respetando los hechos que la Sala tuvo por probados, se puede apreciar del simple cotejo entre el contenido del artículo 27 de la citada ley, con lo señalado por la Sala, que le esta atribuyendo a la norma un contenido que esta no tiene, pues se está refiriendo a un procedimiento distinto al que establece la norma, dándole un sentido diferente. Definitivamente el juzgador debe interpretar la hipótesis jurídica atendiendo a su tenor literal, y la norma es clara y sencilla, no dice que el cálculo debe hacerse como lo afirma la Sala. Además,
quien consigna los datos en la declaración jurada es la propia contribuyente, la que toma como base para su declaración el precio de venta al público por paquete de cigarrillos sin impuestos, conforme lo establece la ley, y sobre ese precio autodetermina la obligación tributaria aplicando la tarifa impositiva respectiva. En consecuencia, lo manifestado por la Sala en cuanto a la dobletributación carece de sustento, pues el procedimiento para la determinación de la carga tributaria se hizo conforme a la ley. »INCIDENCIA DEL ERROR: »Si la Sala hubiese interpretado correctamente el sentido y alcance del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, habría advertido que el procedimiento legal para la determinación de este impuesto, lo realizó la contribuyente correctamente, por lo que el proceder de la Administración Tributaria bajo esa premisa, es acertado (…) »Por lo expuesto, se evidencia el error de interpretación en que incurrió la Sala sentenciadora, por lo que señores Magistrados, es procedente que acojan la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada…». Alegaciones La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala manifestó que: «… En conclusión si como infiere la Superintendencia de Administración Tributaria que según el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos la base imponible a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido público (sic) por paquete, sin impuesto al valor agregado pero con impuesto al tabaco, se incurre en doble tributación, ya que
si se toma como base imponible el precio de venta sugerido al público (con impuesto al tabaco), se incluye el cuarenta y seis por ciento (46%) del impuesto al tabaco y sus productos; y luego a esta base imponible se le agrega el impuesto de cuarenta y seis por ciento (46%) otra vez. Según el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos: (sic). »… El precio debe ser REPORTADO deduciendo el impuesto al valor agregado. »… No dice que deba incluirse el impuesto al tabaco y sus productos; por lo tanto, la Sala sentenciadora, en cumplimiento con los artículos 239 y 243 citados, para no incurrir en doble tributación, resuelve que aunque no lo diga expresamente la ley, el PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO debe ser: al precio sugerido al público, debe deducirse el impuesto al valor agregado y el impuesto de tabaco y sus productos (…) CONCLUSIÓN: En los antecedentes y con la documentación tenida como prueba en el proceso, se hace evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria hizo el cálculo del Impuesto de Tabaco y sus Productos en la importación de mérito sobre la base imponible CON EL IMPUESTO de Tabaco y sus Productos incluido. Por lo tanto, la conclusión a que llega la sala sentenciadora es la correcta…». Análisis El vicio de interpretación errónea de la ley consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde.De los argumentos de la recurrente, se infiere que se dirigen a atacar el hecho de
que la Sala haya establecido que: «… en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento 46% del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (sic) (IVA), por lo tanto, el procedimiento a seguir deber de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete de cigarrillos, sin el Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco…»; por lo que, a su parecer la Sala creó un procedimiento que el propio artículo no establece, dándole un sentido que no tiene. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que el artículo citado regula cómo se integra la base imponible del impuesto al tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, determinando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público y que ese precio no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito es que, en caso contrario –es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible– se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la Sala se separa de la interpretación correcta del artículo cuando, en adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y
sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho de que el artículo cuya interpretación se cuestiona no incluya tal disposición expresamente, no implica –como parece sugerir la autoridad tributaria– que tal precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado. El hecho de que tal tributo no se deba incluir no revela una omisión en la disposición discutida, en la que no era necesario establecer tal aspecto –que implicaría regular lo obvio–, sino que responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado: incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Dicho proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la errónea interpretación aducida, pues no le da un sentido distinto al que le corresponde,sino que es acorde a los principios aplicables en materia tributaria, en virtud de lo cual, éste debe ser desestimado. En virtud de lo expuesto se llega a la conclusión de que la sala no incurrió en la
interpretación errónea aducida y, por ende, este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses el fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No se condena en costas ni pago de multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.