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580-2015 26102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
580-2015 26102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/10/2015 –PENAL

580-2015

DOCTRINA De conformidad con el artículo 10 del Código Penal, los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos a los imputados, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso, para lo cual se debe considerar que cualquier voluntad humana se dirige a un fin, no hay voluntad ni conducta sin finalidad, siempre se quiere algo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Judith Rivas Ruiz, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruye contra Ronald Rutilio Raymundo Segura, Celestino Pérez Raymundo y Pedro Raymundo López por el delito de atentado con agravación específica. Intervienen los abogados defensores: José Alberto Domingo Montejo, Lucía Inés Xiloj Cuin y Pedro Rafael Maldonado Flores respectivamente.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Ronald Rutilio Raymundo Segura, Pedro Raymundo López y Celestino Pérez Raymundo fueron aprehendidos cuando en compañía de más de veinte pobladores, el treinta de abril de dos

mil trece, a las ocho horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, a la altura del kilometro ciento cuarenta y uno de la ruta que del municipio de Mataquescuintla conduce al municipio de Jalapa, se encontraban obstruyendo con piedras y árboles el paso vehicular, y cuando llegó la unidad vehicular con elementos de la Policía Nacional Civil a realizar diligencias de rescate de veintitrés elementos policiales de las fuerzas especiales retenidos desde el veintinueve de abril de dos mil trece, por pobladores de la comunidad Santa María Xalapan, Jalapa; ustedes les lanzaron piedras y palos sin causarles daño ni lesiones en su integridad física por el equipo especial que portaban. La policía los dispersó, logrando aprehenderlos en flagrancia. B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, condenó a los acusados por el delito de atentado con agravación especial, imponiéndoles la pena de un año con cuatro meses de prisión, conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Para la decisión de declararlos responsables individualmente de la comisión de dicho delito, se tomó en cuenta la participación de cada uno atendiendo a la forma de realización que así quedó acreditado y soportado con la declaración pericial que se valoró en su contra, declaraciones testimoniales, prueba documental y material, exhibida en audiencia que se valoró positivamente para soportar la plataforma fáctica

de la acusación. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Se interpusieron en forma individual recursos por motivos de fondo, los procesados: I. Ronald Rutilio Raymundo Segura, reclamó a) la errónea aplicación del artículo 394 inciso 3) del Código Procesal Penal por la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Argumentó que el juez al valorar los medios probatorios no los analizó en forma integral, conforme los principios de la sana crítica razonada, concretamente la lógica, la costumbre y el sentido común, porque valora declaraciones testimoniales que generan dudas razonables en cuanto a los hechos acaecidos, por cuanto son contradictorias, en ese sentido se debió de aplicar la normativa referente al principio de inocencia contenido en el artículo 14 Constitucional. b) violación al principio de inocencia, por la aplicación errónea del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículos 14 del Código Procesal Penal, por la incorporación de los medios probatorios, la declaración testimonial de Elida Leonarda Ruano López testigo presencial, contradice las declaraciones testimoniales de los otros testigos, pero el juzgador no le otorgó valor probatorio porque difiere de la ilación dada en audiencia por los agentes aprehensores, sin embargo, no se le individualiza al sindicado como responsable de la obstaculización de la carretera, ninguno confirmó que él la haya ejecutado. Quedó claro que a los agentes de policía nos les lanzaron objetos, por loque no aplica el artículo 10 del Código Penal, y la sola existencia de los hechos, no implica su participación;

existe una clara inobservancia de la sana crítica razonada. Por lo que existió inobservancia en la aplicabilidad de la sana crítica razonada, debió de analizase la prueba de forma integral, en este caso los testimonios y no desestimar uno de ellos sin motivos que lo justifique, sólo afirmar que contradice a los otros y que por ello no se le da valor probatorio, constituye no aplicar la norma que contiene el principio de la sana crítica razonada.

  1. Pedro Rafael Maldonado Flores como abogado de Pedro Raymundo López planteó por motivo de fondo la inobservancia del artículo 14 Constitucional, que contiene la presunción de inocencia, en relación con los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentó que la sentencia omite la garantía de presunción de inocencia, porque la prueba producida en el debate acreditó otros hechos y otras circunstancias no descritos en la acusación, con los cuales no se logró destruir su presunción de inocencia, toda vez que fue acusado por el delito de atentado con agravación específica, según los artículos 408 y 410 incisos 1 y 2 del Código Penal, que se alejan de los hechos acreditados. Se realizó una apreciación subjetiva de los elementos de prueba, pretendiéndolos acomodar a la plataforma fáctica del Ministerio Público. En la sentencia de primer grado se condenó sin existir prueba que incrimine al procesado,

quebrantando su presunción de inocencia.

  1. Celestino Pérez Raymundo, por motivo de fondo denunció: a) la inobservancia del artículo 14

Constitucional, que contiene la presunción de inocencia en relación con los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por considerar que es la misma presentada por los anteriores impugnantes, resulta innecesario transcribirla de nuevo; b) Interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal en relación con los artículos 11, 13, 17, 36, 408 y 410 del mismo Código; argumenta que se interpretó de manera indebida el artículo 10 del Código Penal que determina la existencia del delito y la calificación jurídica, la acusación señaló que los acusados tomaron parte directa en la ejecución del delito que se les acusa. Se les condenó por ello con agravación específica, sin indicar de manera indubitable la acción que cada uno realizó. Sin esclarecer si la flagrancia de la detención fue porque obstaculizaban supuestamente la carretera, porque se abalanzaron contra los policías o porqué lanzaban piedras y palos, no se hizo referencia qué acciones encuadran en el verbo rector acometer, solo se mencionó pero no se analizó. El Ministerio Público señaló como agravante que el hecho se cometió a mano armada sin demostrarlo, el juez dejó fuera este supuesto de agravación sin justificar porqué, contradiciendo la tesis planteada por el ente

investigador. El juzgador crea una relación de causalidad inexistente, estableciendo un vínculo entre sujeto y resultado, no entre acciones o conductas y resultado. Esta decisión arbitraria e ilegal causa agravio al procesado porque es con base a dicha circunstancia que emite el fallo de condena. El defecto atribuido al fallo es real y concreto, la decisión de condena se efectuó en forma viciada, en virtud que la determinación de la relación de causalidad no se produjo legalmente; c) la errónea aplicación de los artículos 408 y 410 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 10, 13, 19 y 20 del Código Penal, argumentó que la supuesta conducta típica se subsume en una descripción legal que no se adecua a las acciones imputadas ni a los hechos acreditados, ya que éstos no surgieron del diligenciamiento de los órganos de prueba, que el juez ilegalmente encuadró en la plataforma fáctica de la acusación. Se vulneró el artículo 408 relacionado con los artículos 19 y 20 del Código Penal, al no determinarse con certeza su participación en el ilícito que se le imputó, resulta ilegal, arbitrario y violatorio sancionarlo, aplicándole equivocadamente un tipo penal especifico cuyos elementos no se acreditaron ni explicaron, el defecto de la sentencia consiste en una errónea aplicación de la norma sustantiva al subsumir en una norma penal conductas que no encajan o no

coinciden con la descripción típica. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, departamento de Jalapa, el siete de abril de dos mil quince, a) no acogió los recursos por motivo de fondo planteados por Ronald Rutilio Raymundo Segura y el del abogado Pedro Rafael Maldonado Flores a favor de Pedro Raymundo López, porque advirtió que ambos fueron planteados por motivo de fondo, pero las normas señaladas como inobservadas y erróneamente aplicadas, como la argumentación desarrollada no corresponden a dicho motivo, pues versan sobre la actividad desplegada por el sentenciador, al momento de valorar la prueba. Y el motivo de fondo consiste en la revisión de la correcta aplicación del derecho sustantivo, y en el caso concreto el vicio que se señala es la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de prueba por parte de dicho juzgador unipersonal, debió invocarse un motivo deforma. b) La Sala del análisis realizado del recurso interpuesto por el procesado Celestino Pérez Raymundo, por motivo de fondo establece que el mismo no puede prosperar en cuanto al primer sub motivo planteado, en virtud que las normas, el vicio y la argumentación es la misma que la de los anteriores apelantes, y a ese respecto ya se pronunció. En cuanto a la interpretación indebida del artículo 10 y errónea aplicación de los artículos 408 y 410 numerales 1 y 2, todos del Código Penal, del análisis respectivo consideró que al aplicar dichas disposiciones

dieron lugar a errores de tipo jurídico en la actividad intelectiva de la tipificación que alega el recurrente. Sobre la relación de causalidad, las figuras delictivas serán atribuidas al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión idónea para producirlos, y en cuanto a los artículos 408 y 410 numerales 1 y 2 del Código Penal, que tipifican el delito de atentado y las agravaciones específicas, los presupuestos contenidos en dichas normas les fueron imputados sin tomar en cuenta lo que se derivó de las pruebas aportadas en el debate, no se comprobó el dolo respectivo, y en segundo lugar, la acción concreta del verbo rector de acometer, no ocurrió en el presente caso, al no haberse demostrado el hipotético atentado, y específicamente cuál fue la conducta idónea para cometer el supuesto delito. La calificación jurídica no tiene sustento legal, los hechos acreditados, que había un obstáculo hacía la aldea, y que la orden de los citados agentes de policía era la de ir por una motosierra, dos supuestos contrarios a lo indicado en la acusación, con lo que se comprobó que no quedaron establecidos los supuestos del delito de atentado, aunque la acusación señala que fueron detenidos flagrantemente por estar obstaculizando el paso, lo que tampoco encuadra en el verbo rector de acometer contenido en el delito de atentado. En consecuencia, anuló la sentencia impugnada y absolvió a los procesados Celestino Pérez Raymundo, Ronald Rutilio Raymundo Segura y Pedro Raymundo López por el delito de atentado con agravación especifica, declarándolos libres de todos los cargos señalados en su contra.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ronald Rutilio Raymundo Segura y Pedro Raymundo López por el delito de atentado con agravación especifica, declarándolos libres de todos los cargos señalados en su contra.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, porque la sentencia de la Sala sin ningún sustento fáctico y probatorio válido, decidió absolver a los procesados, contradiciendo abiertamente los hechos que tuvo por probados y acreditados el a quo y por los cuales éste condenó a los procesados por el delito de atentado con agravación específica a la pena de un año con cuatro meses de prisión, con los cuales se pudo extraer que fueron aprehendidos cuando en compañía de más de veinte pobladores, en la fecha, lugar y hora relacionados, se encontraban obstruyendo con piedras y árboles el paso de vehículos y cuando llegó la unidad con elementos de la Policía Nacional Civil a realizar diligencias de rescate de veintitrés elementos policiales retenidos por pobladores de la comunidad Santa María Xalapan, Jalapa, los sindicados Ronald Rutilio Raymundo Segura, Pedro Raymundo López y Celestino Pérez Raymundo, les lanzaron piedras y palos sin causarles daño ni lesiones en su integridad física. La policía los dispersó, logrando aprehenderlos en flagrancia. Que estos hechos se tipifican como delito de atentado con agravación específica, según lo regulan los artículos 408 y 410 numeral 2) del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de octubre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito y señaló las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. La cuestión jurídica en discusión es, establecer si el ad quem no tomó en cuenta los hechos acreditados para absolver a los sindicados por el delito de atentado con agravación especial, ya que sin ningún sustento fáctico y probatorio válido, decidió absolver a los procesados, contradiciendo los hechos que tuvo por acreditados el a quo y por los cuales éste condenó a los procesados. El tipo penal de atentado con agravación especial, tipificado en los artículos 408 y 410 numeral 2) del Código Penal establecen respectivamente: “Atentado. Cometen atentado: 1°. (…) 2°. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos. Los responsables de atentado serán

sancionados con prisión de uno a tres años.”, el artículo 410, “Agravaciones específicas. Las sancionesseñaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1°. (…) 2°. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas. (…)”. Los anteriores elementos se desprenden de la idea central de que el tipo penal “…es una ‘figura de la imaginación’, un dispositivo legal para individualizar conductas. Para ello puede atender a distintos aspectos de la objetivación de la conducta. Le es posible requerir que la manifestación de voluntad haya causado determinado resultado material o físico, pero también puede no tomar en cuenta este resultado, bastándole con que se haya realizado la conducta y con que, cualquiera sea la mutación física causada con ella, resulte esta afectando al bien jurídico” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III, p. 265). Por otra parte, el artículo 10 del Código Penal regula que, los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. Para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que “…cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad (…) siempre se quiere algo, siempre la

voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para’”, lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el nivel físico; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una “causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad”, es decir, que el concepto sería el siguiente: “el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III, páginas 64, 65 y 66). Lo anterior, permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido al o a los imputados, por la acreditación de acciones u omisiones que haya o hayan realizado. En el caso sub iudice, de los hechos acreditados para cada uno, se establece que las acciones realizadas por los señores Ronald Rutilio Raymundo Segura, Pedro Raymundo López y Celestino Pérez Raymundo consistieron en que: “…se encontraban obstruyendo (…) con piedras y árboles que imposibilitaban el paso vehicular cuando llegó a ese lugar, la unidad (…) en la que se conducían los elementos de la Policía Nacional Civil (…) quienes se dirigían por orden del Director de la Policía Nacional a realizar diligencias de rescate (…) de veintitrés elementos de las Fuerzas Especiales de la Policía (…) retenidos (…) por pobladores de la comunidad de Santa María Xalapan, Jalapa (…) vedando el ejercicio de sus funciones, les lanzaron piedras y

palos no causándoles daño ni lesiones (…) por lo que no presentaron daño ni lesión alguna en su integridad física…”, actos que en su conjunto denotan el fin típico descrito en el artículo 408 del Código Penal, puesto que, dichas acciones de vedar el ejercicio de sus funciones a los agentes de policía y de lanzarles piedras y palos, aunque sin causarles daño ni lesiones. Con lo anterior, se establece que los sindicados al realizar las conductas de la manera en que quedaron acreditadas que lo hicieron, y al verificar que se complementan típicamente con el resultado indeterminado descrito en el tipo penal, que únicamente exige la afectación del bien jurídico que este protege, porque éstas fueron la causa que provocó una mutación física necesaria, que ocasionó un resultado lesivo, con lo que se observó la garantía sustancial de lesividad, por medio del cual se concibe al derecho penal “como instrumento de tutela” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. España. 2011. p. 467), al orientar su aplicación a la “defensa de los sujetos más débiles por medio de la tutela de derechos e intereses que se consideran necesarios o fundamentales” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. p. 467), puesto que se lesionó el derecho de funcionarios de la autoridad pública en ejercicio de sus funciones con ocasión de ello, lo que se encuentra protegido penalmente por el artículo 408 y 410 numeral 2) del Código Penal. Al realizar las conductas descritas en

dichas normas se lesiona el derecho de ejercer las funciones propias de la autoridad policial, como en el presente caso, al quedar estas acreditadas en juicio por el sentenciador corresponde como consecuencia la aplicación de la sanción descrita en tipo penal indicado. Por lo anterior, es procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo, puesto que, se acreditaron acciones que persiguieron limitar el legítimo ejercicio de sus funciones, así como la relación de causalidad entre dichas acciones y el resultado lesivo producido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76,79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el

Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Jalapa, el siete de abril de dos mil quince. En consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I. CONDENA a los acusados Ronald Rutilio Raymundo Segura, Pedro Raymundo López y Celestino Pérez Raymundo como autores responsables del delito consumado de atentado con agravación específica, que les imputó el Ministerio Público; II. Por la comisión de ese delito se les impone a Ronald Rutilio Raymundo Segura, Pedro Raymundo López y Celestino Pérez Raymundo la pena de un año y cuatro meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, y en caso de insolvencia la pena la deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución respectivo con abono de la prisión padecida. III. Se mantienen los demás puntos resolutivos de la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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