580-2016 18092017 Dina Evelyn Galvez Thompson
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 580-2016 18092017 Dina Evelyn Galvez Thompson
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
18/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
580-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por DINA EVELYN GÁLVEZ THOMPSON contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Resulta improcedente este submotivo, cuando no se complementa la tesis indicando al Tribunal de Casación, qué norma es la idónea en sustitución de la aplicada indebidamente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto por DINA EVELYN GÁLVEZ THOMPSON contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Dina Evelyn Gálvez Thompson.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandataria especial judicial
con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, actúa a través de su personero Víctor Hugo
Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala realizó avalúo sobre bien inmueble, propiedad de la señora Dina Evelyn Gálvez Thompson, aumentando el monto del valor fiscal del mismo.
II. Contra esa resolución, la propietaria interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
Dina Evelyn Gálvez Thompson, aumentando el monto del valor fiscal del mismo.
II. Contra esa resolución, la propietaria interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
III. La administrada, no conforme con la resolución referida, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, fundamentándose en las consideraciones siguientes: «… En cuanto al argumento de la actora, relacionado a que: a) ARGUMENTO QUE LOS AVALUOS DEBEN SER APROBADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL (…) la Institución (…) es la competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM026-2007, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria, por lo que lo actuado por dicha Institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, regulados en las normas antes individualizadas y cuando dicha institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble (…) con base a ladeterminación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables (…) la resolución (…) (COM-2556-2014) que obra a folios del setenta y dos (72) al sesenta y ocho (78) del Consejo
Municipal que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto (…) (DCAI-SVIM-2189-2009), emitida por la Subdirección de Valuación Mobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, y que en consecuencia la confirma este último acto administrativo realizado por el Consejo Municipal es del cual se puede inferir que dicho Consejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado, con lo cual se cumple con las normas que establece la ley de la materia en cuanto a los parámetros utilizados y la aprobación por el Consejo Municipal y por el Sub Director de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala del avalúo practicado de conformidad con los artículos citados con anterioridad y el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 que establece (…) »Por lo que de la última norma antes citada, podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso está legalmente respaldada por el procedimiento ya indicado y en consecuencia no se violó el debido proceso ni la juricidad del acto reclamado; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas (…) esta Sala arriba a la conclusión que no procedente darle la razón a la demandante, en este acto se impugna. b) LA
MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA NO ESTÁ FACULTADA LEGALMENTE PARA EL COBRO DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES POR HABER SIDO DEROGADA LA NORMATIVA QUE LA FACULTADA este Tribunal realiza el razonamiento siguiente: Que la pretensión de la actora consiste en que se declare con lugar la demanda (…) » Este Tribunal advierte que el argumento principal de la parte actora consiste en que la Municipalidad de Guatemala carece de facultades para hacerlo; y que la Municipalidad de Guatemala no está legitimada para administrar y recaudar el Impuesto Único Sobre Inmuebles. A este respecto, del análisis del caso de estudio, este Tribunal difiere de lo argumentado por la actora, en virtud que tal y como se desprende del espíritu y finalidad del Decreto 15-98 del Congreso de la República que contiene la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) en los considerandos cuatro y cinco, se estableció que el decreto en referencia fue emitido con la finalidad de establecer nuevos mecanismos que sean más eficientes en la revaluación de los inmuebles (…) »… este Tribunal es del criterio que la Municipalidad de Guatemala, si está facultada legalmente para recaudar y administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Así mismo, este Tribunal comparte los argumentos presentados por la Mandataria de la Municipalidad en relación a que dicho órgano administrativo se encuentra legamente facultado tanto para la recaudación del Impuesto Único Sobre Inmuebles de los bienes inmuebles que están dentro de su circunscripción territorial, de conformidad con lo que establece el
Decreto 15-98 del Congreso de la República. La Municipalidad de Guatemala, actuó dentro del marco legal, debidamente facultada para realizar el avalúo objetado, al Impuesto Único Sobre Inmuebles del bien inmueble de su propiedad (…) Derivado de la normativa a la cual se hace referencia, este Tribunal considera que no se ha violado ninguna norma constitucional u ordinaria; y que la Municipalidad de Guatemala actuó, dentro de las facultades legales que le han sido conferidas. »… se establece que la resolución recurrida se apega a derecho y al principio de legalidad. En ese sentido, el Tribunal es del criterio que la resolución controvertida impugnada (…) debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Respecto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… La Sala aplicó incorrectamente el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque el avalúo no fue aprobado por el Consejo Municipal y pretende que el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por mí equivale a la aprobación del avalúo exigida por la ley. »No estoy de acuerdo con el argumento de la Sala al aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al afirmar que: “Y por último es de hacer mención que la resolución (…)
(COM-2556-2014) que obra a folios del setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) del Consejo Municipal que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora demandante en contra de la resolución (…) (DCAI-SVIM-2189-2009), emitida por la Subdirección de Valuación Mobiliaria Municipal de la Direcciónde Catastro y Administración del IUSI con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, y que en consecuencia la confirma este último acto administrativo realizado por el Consejo Municipal es del cual se puede inferir que dicho Consejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado, con lo cual se cumple con las normas que establece la ley de la materia en cuanto a los parámetros utilizados y la aprobación por el Consejo Municipal y por el Sub Director de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala del avalúo practicado de conformidad con los artículos citados con anterioridad y el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98… Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso está legalmente respaldada (…) esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no procedente darle la razón a la demandante, en este acto se impugna” (…) »… queda evidenciado que no le asiste la razón a la Sala al pretender que por haber el Consejo Municipal declarado sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por mí, eso significa la aprobación del avalúo; pues
el motivo de mi demanda (…) fue que la aprobación del avalúo por parte de la Municipalidad de Guatemala, la hizo una autoridad diferente a la competente; es decir, que la Sala hizo una aplicación indebida de la ley y no cumplió con sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, argumentó: «… si bien es cierto que invocó como caso de procedencia de la Casación de Fondo la Aplicación Indebida de la Ley, sub-caso que contiene el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se limitó únicamente a denunciar la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sosteniendo el criterio de que se aplicó indebidamente por la Sala porque a su juicio el avalúo no fue aprobado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. »Sin embargo, OMITIÓ denunciar en cuál caso de procedencia se encuadraba la aplicación que la Sala (…) hizo en la sentencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, pese a ser notificada, no compareció a evacuar la audiencia de la vista. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. La recurrente manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que la resolución de aprobación del avalúo, no fue aprobado por el Concejo
Municipal, sino que por una autoridad diferente a la competente. Al examinar los argumentos expuestos por la casacionista, en lo referente al submotivo analizado, esta Cámara establece que contiene deficiencias que no le permiten entrar a conocer el fondo, puesto que, según reiterada doctrina, cuando se argumenta aplicación indebida de la ley es necesario que el mismo se complemente con otro submotivo “violación de ley por inaplicación”, puesto que ambos son complementarios entre sí, ya que de darse el submotivo invocado, consecuentemente se está produciendo la violación de las normas legales que resultan ser las aplicables en la solución de la controversia, es decir que, si en el presente caso la entidad recurrente denuncia la aplicación incorrecta del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, necesariamente debió completar su tesis con argumentos relacionadas con las normas que son las idóneas para resolver la controversia puesta a conocimiento de la Sala. En conclusión sus argumentaciones no proporcionan los elementos suficientes para poder incursionar en el análisis de fondo del submotivo que alega, dada la deficiencia advertida, la que no puede ser corregida de oficio por este Tribunal, por la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, por lo que el subcaso alegado deviene improcedente en la forma que fue planteado y en consecuencia se desestima el recurso planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si esta Cámara desestima el recurso, hará
la declaración correspondiente condenando al interponente a las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que se hará la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar. Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.