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580-2021 25022022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
580-2021 25022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

25/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

580-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber omitido un medio de prueba, éste no tiene incidencia para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No son procedentes estos submotivos, cuando se determina que la Sala al resolver, aplica la norma jurídica que es adecuada para la controversia, conforme a los hechos que tuvo por acreditados, en consecuencia, no se hace viable conocer de la omisión de la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 inciso 6º de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.II. Parte contraria: Verdecer, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, José Jorge Iturbide Molina.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la revisión de las obligaciones tributarias de la contribuyente Verdecer, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al débito fiscal del impuesto al valor agregado, por ventas de bienes inmuebles declarados como exentas en abril, mayo, noviembre y diciembre de dos mil nueve.

II. Contra lo resuelto, el solicitante interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente se confirmó la resolución administrativa.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada, consecuentemente revocó la

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada, consecuentemente revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye:

1. Dentro del expediente administrativo se corroboro que el ajuste deviene porque la parte actora registró y declaró como exentas del Impuesto al Valor Agregado, por ventas de bienes inmuebles de los períodos de abril, mayo, noviembre y diciembre de dos mil nueve por la cantidad ajustada, de bien inmueble fideicometido, es de hacer mención que dentro del expediente administrativo y judicial, se pudo constatar de los documentos que obran en autos que el bien inmueble que relaciona el ajuste que en este acto se analiza es propiedad del Fideicomiso Irrevocable de Administración La Joya, ya que consta según certificación extendida por el Registro General de la Propiedad que dicho bien inmueble fue aportado en el referido fideicomiso; así mismo se verificó que la emisión y transferencia de los certificados fiduciarios se realizó con base en el contrato de fideicomiso que se constituyó en su oportunidad y que fue ampliado su plazo oportunamente; 2. De los autos se pudo verificar también que lo que se dio al momento de realizar la trasmisión o traslado no fue una compraventa de bienes muebles, sino una transferencia de certificados fiduciarios, para lo cual es

importante y oportuno hacer énfasis que de conformidad con el artículo 185 y 611 numeral 2º del Código de Comercio claramente podemos advertir que el certificado fiduciario tiene carácter de titulo de crédito y calidad de bien mueble en consecuencia; y dicho título le atribuye al titular dentro de otros una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dicho bien que el referido titulo respalde, así como una parte alícuota de los bienes fideicometidos y el derecho de propiedad sobra una parte determinada del bien fideicometido; lo cual al amparo del artículo 7 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra exento, es decir para el caso concreto que nos ocupa se encuentra exenta la transferencia de dicho titulo de crédito, tal como le registró y declaró la parte actora; por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la Administración Tributaria en ese sentido ya que las limitaciones al derecho de propiedad de los que adquieren los lotes dentro del condominio referido y la limitación de la servidumbre que existe y que hace referencia la Administración Tributaria, es un hecho para elprimero de los casos que no se puede tomar como base para generar la obligación tributaria que indica dicha Administración Tributaria puesto que el supuesto jurídico de la norma aplicable al caso concreto, lo genera la transferencia del título de crédito que se encuentra exento y lo segundo (limitación de servidumbre) es una acto que no se está determinando en el momento que se verifica el ajuste relacionado y que podría generar obligaciones tributaria, ya que el punto central del ajuste es la transferencia de los derechos de propiedad que

lleva implícito el titulo de crédito respectivo, y lo que al respecto regule el Reglamento de Copropiedad y Administración del Condominio la Joya en cuanto a las limitaciones, no es un hecho o acto de pueda entrarse a conocer por la Administración Tributaria para determinar el ajuste relacionado, sino más bien es una hecho o acto jurídico que corresponde a los particulares que se encuentre inmersos dentro del Condominio respectivo y que por ende les sea aplicable, por lo que no puede considerarse dichas limitaciones como determinantes para generar obligaciones de carácter tributario en el momento que se realizó el ajuste respectivo, pues como se ha venido indicando lo que se da en el presente caso y que es objeto del ajuste respectivo es la transferencia del título de crédito, que se encuentra exento de conformidad con la norma específica aplicable al caso concreto; y que fue antes relacionada dentro del presente considerando; así mismo es importante acá relacionar que al adecuarse los supuestos jurídicos de la norma antes individualizada y que es la que otorga la exención al caso concreto que por este acto se revisa su juridicidad, es lo que otorga también seguridad y certeza jurídica a las partes; y, por ende la legalidad de la resolución (…) Por lo anteriormente expuesto, considerado y fundamentado es fácil concluir que la parte actora con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados desvanece el ajuste acá relacionado; por lo que esta Sala concluye que el ajuste no está realizado conforme a derecho y debe revocarse lo que declarará más adelante, para no continuar vulnerando los derechos constitucionales del contribuyente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

adelante, para no continuar vulnerando los derechos constitucionales del contribuyente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión b. Aplicación indebida del artículo 7 inciso 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c. Violación de ley por inaplicación del artículo 3 inciso 8º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso lo siguiente: «… la Sala Sentenciadora (…) omitió analizar la totalidad de las facturas contenidas en anexo de explicación de ajuste No. 1.1.1 de la Audiencia conferida a folios 702 y 703 del expediente administrativo (…) »… en ninguna parte del considerando del referido fallo hace mención de las facturas como documentos tributarios auténticos como hecho generador de los actos y contratos llevados a cabo por la entidad contribuyente que grava el Impuesto al Valor Agregado.»… DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »... la Sala Sentenciadora omitió analizar a todas luces, el listado de las facturas como documentos tributarios auténticos, con efectos impositivos en el Impuesto al Valor Agregado, facturas que fueron emitidas por la entidad contribuyente por transferencia del título fiduciario de determinados lotes del Condominio la Joya, es

decir, con la emisión de dichos documentos tributarios (facturas), se transfirió el dominio de bienes inmuebles de la parte alícuota de las áreas verdes del citado condominio (…) quienes pagaron a la entidad contribuyente el valor dichas áreas. »Como podrán observar, con la emisión de dichas facturas, como actos o contratos, y del valor que recibió la entidad contribuyente, es decir, con la venta realizada de dichos bienes inmuebles, se configura el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, ya que tales actos y contratos llevados a cabo por la entidad contribuyente, están gravados con el referido tributo (…) »… de no haber omitido la Sala sentenciadora, el anexo de explicación del ajuste No. 1.1.1 de la Audiencia conferida a folios 702 y 703 del expediente administrativo, en el cual, fue detallado de manera precisa los siguientes datos de los compradores: fecha de emisión, serie y numero de factura, número de identificación tributaria, nombre del comprador, número de casa del comprador, título de los compradores, facturado como exento, y el monto del Impuesto al Valor Agregado omitido, el resultado del fallo hubiese sido diferente, ya que con la emisión de las facturas conlleva por imperativo legal, efectos tributarios (…) »La Sala (…) cometió error de hecho en la apreciación de prueba por omisión de las facturas contenidas en el listado del anexo de explicación del ajuste (…) en virtud que no observó y dejó de analizar, que con la emisión de dichos

documentos tributarios (facturas), la entidad contribuyente vendió, parte alícuota de bienes inmuebles del área común del Condominio la Joya (sic)…». Alegaciones La entidad Verdecer, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, manifestó: «…Por lo que, al analizar lo alegado por la SAT ahora en casación, fácilmente se evidencia que, con sus argumentos, lo que pretende es i) tergiversar los hechos discutidos dentro del proceso, ii) desconocer los hechos que se tuvieron por probados por la Sala y, iii) sobre todo, negar a los certificados fiduciarios su naturaleza de títulos de crédito (…) »En el presente caso la SAT incurre en una insoslayable deficiencia técnica que impide a ese Honorable Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al efecto se hace ver que la SAT no señaló en forma concreta y precisa sobre qué documento o documentos es que recae el submotivo. »Al efecto señala la SAT como documento omitido “el anexo de explicación del ajuste 1.1.1. de la Audiencia”, el cual no es más que una integración de las facturas que ajusta (…) »De esa cuenta es evidente la imprecisión en que incurre la SAT al señalar el documento cuya omisión denuncia, puesto que, al individualizar el mismo indica que omisión es del anexo de explicación del ajuste 1.1.1. de la Audiencia, pero en su tesis indica que en el fallo no se menciona a LAS FACTURAS (…) »De lo alegado por la SAT en el submotivo correspondiente no se logra establecer

con certeza cuál es el documento realmente denunciado, si es en sí el anexo olas facturas como tal, toda vez que, menciona como omitido en forma indiscriminada tanto el listado como las facturas en sí mismo. »Por lo tanto, al no individualizar en forma concreta qué documento es el que se estima omitido el submotivo se debe desestimar (…) »Asumiendo que la prueba sobre la cual recae el presente submotivo es exclusivamente el anexo de la explicación del ajuste 1.1.1 de la Audiencia (…) el submotivo invocado resulta improcedente toda vez que dicho documento si te tomó en consideración al momento de dictar sentencia (…) »… la Sala al resolver sí tomó en consideración el expediente administrativo, dentro del cual se encuentra el documento que ahora se denuncia de omitido, ya que este es un anexo a la explicación del ajuste 1.1.1. dentro de la Audiencia respectiva. »De esa cuenta, es lógico que la Sala si revisó el contenido del documento. El hecho de que en sentencia no se haya hecho un análisis individual de cada documento que conforma el expediente administrativo, no quiere decir que los mismos no se hayan considerado al momento de dictar sentencia (…) »Asumiendo que el documento denunciado de omitido es el anexo de la explicación del ajuste 1.1.1. de la Audiencia, del mismo se colige que este no comprende más que una integración de las facturas ajustas, y como lo indica la propia SAT, que contiene solo el número de serie de la factura, el numero de esta, fecha de emisión de la factura, el NIT del emisor de la factura y el comprador.

»De esa cuenta, la omisión de dicho documento no tiene incidencia necesaria para variar el sentido en que se emitió el fallo, puesto que, la Sala declaró con lugar la demanda, en atención a que los certificados fiduciarios que transmitió mi representada a sus clientes se encuentran exentos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado (…) dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y omitida, corresponde a las facturas objeto de la litis, los cuales al haber sido ofrecidos y propuestos debieron de haber sido diligenciados y utilizados en el fallo, los cuales hubieran influido en las resultas del proceso, ya que si hubiesen sido objeto del razonamiento lógico jurídico plasmado por la Sala sentenciadora en la sentencia, se hubiese demostrado que la entidad contribuyente vendió parte alícuota de bines inmuebles del área común del Condominio (…) de los cuales personas individuales y jurídicas pagaron a la entidad por áreas verdes configurándose con ellas un hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala omitió analizar el documento consistente en el anexo de explicación de ajuste número uno punto

uno punto uno, obrante a folios setecientos dos y setecientos tres del expediente administrativo. Para sustentar su impugnación argumentó que en dicho anexo, se omitió analizar la totalidad de las facturas consignadas, ya que en ninguna parte del considerando del referido fallo, se hace mención de las facturas como hechogenerador de los actos y contratos como documentos tributarios auténticos, con efectos impositivos del impuesto al valor agregado, ya que con ellas se transfirió el dominio de bienes inmuebles de la parte alícuota de las áreas verdes del condominio la Joya, a cada una de las personas allí indicadas, quienes pagaron a la entidad contribuyente el valor de dichas áreas. Manifiesta además que de no haberse omitido el documento denunciado, el cual detalla de manera precisa los datos de los compradores como lo son la fecha de emisión, serie y número de factura, número de identificación tributaria, nombre del comprador, número de casa del comprador, título de los compradores, facturado como exento y el monto del impuesto al valor agregado omitido, el resultado del fallo hubiese sido diferente, ya que con la emisión de las facturas conlleva por imperativo legal, efectos tributarios. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, este Tribunal del estudio integral de la sentencia recurrida establece, en efecto, que la Sala al emitir su fallo, no analizó el medio de convicción denunciado, pues de sus consideraciones se evidencia que únicamente se pronunció en forma general al

expediente administrativo y judicial y no en forma particular e individual, al documento denunciado como omitido, por lo que es preciso determinar si esta omisión es suficiente para variar el resultado del fallo que se recurre. En atención a lo anterior, para determinar la incidencia del error cometido, es necesario analizar el documento omitido; en ese sentido al ponerlo a la vista se evidencia que consiste en el anexo de ajuste número uno punto uno punto uno (1.1.1) que contiene como contribuyente a la entidad Verdecer, Sociedad Anónima, con número de identificación tributaria cuatro millones ciento setenta y siete mil quinientos noventa y tres guion siete (4177593-7) y además contiene como períodos impositivos los meses de abril, mayo, noviembre y diciembre de dos mil nueve, dicho documento fue elaborado por concepto de ajuste al débito fiscal por haber sido declaradas como exentas. Del documento cuestionado, esta Cámara advierte que contiene ocho columnas en las cuales se detallan las fechas, números de facturas, números de identificación tributaria, comprador, numero de casa, título, facturado exento y por último, impuesto al valor agregado; para cada una de las columnas indicadas, se detallan varias personas tanto jurídicas como individuales, con sus datos respectivos y los totales para cada uno de los períodos auditados. Ahora bien, habiéndose analizado el documento cuestionado, para establecer si su omisión tiene incidencia en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, es preciso traer a contexto la controversia puesta a conocimiento del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, la cual se suscitó porque la administración tributaria le formuló y confirmó ajustes a la entidad Verdecer, Sociedad Anónima, por omitir el pago de débito fiscal por ventas de bienes inmuebles declaradas como exentas, en los períodos auditados, al traspasar mediante certificados fiduciarios, la parte alícuota de las áreas verdes del condominio, a los adquirientes quienes le pagaron a la referida entidad, el valor correspondiente a dichas áreas. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por las partes, el contenido del documento cuestionado, confrontado con la controversia puesta a conocimiento de la Sala, estima pertinente indicar que como ya fue referido, en el medio de convicción omitido se detallan entre otros datos, la serie y número de factura, comprador, casa, título, monto del valor exento y del impuesto al valor agregado; sin embargo, del contenido del documento cuestionado, no se logra extraer que con las facturas allí consignadas, se demuestre que se hizo una enajenación otraspaso de bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, dado que este documento por sí solo, no demuestra tales aspectos. Se sostiene lo anterior, en primer lugar, porque el documento cuestionado no contiene toda la información necesaria para poder comprobar tal aseveración, como lo es el concepto o la descripción por la cual se emitió cada una de las facturas, ya que a través de este dato se podría demostrar el motivo por el cual fueron generadas; en segundo lugar, porque el documento denunciado por sí solo, no es suficiente para desvirtuar el hecho acreditado por la Sala, que se

refiere precisamente a que el acto realizado en el presente caso y que es objeto del ajuste respectivo, es la transferencia del título de crédito, que se encuentra exento de conformidad con la norma específica aplicable al caso concreto; en ese sentido, es pertinente indicar también que el documento cuestionado, fue realizado en forma unilateral por el ente tributario, no obstante ello, para demostrar sus aseveraciones en todo caso, debió apoyarse en otra documentación que fuese idónea para respaldar las mismas, aspecto que al no haberse denunciado de esta manera, sale de la esfera de conocimiento del Tribunal de Casación. De esa cuenta, esta Cámara concluye que la apreciación o no del documento que por esta vía se denuncia, no es determinante para variar el sentido en que fue emitido el fallo que se recurre, por ello, a pesar que la Sala omitió su apreciación, no se configura el submotivo invocado, consecuentemente el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida En cuanto a este submotivo, la casacionista indicó: «… como se denota de la norma que se denuncia como infringida, la exención a que se refiere el artículo 7 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como exento, son propiamente a actos y/o contratos al TRÁFICO MERCANTIL en la creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito, títulos valores y acciones de cualquier clase, los cuales son ACTOS meramente MERCANTILES,

eminentemente de carácter PRIVADO que tienen que ver con los derechos entre particulares, que incorpora el certificado fiduciario, los cuales fueron emitidos bajo la figura del FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION DE LAS AREAS COMUNES DEL CONDOMINIO LA JOYA, acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado, situación que sí se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado, situación que no se opone mi representada (…) porque la creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito, la cual está exenta del referido tributo, ya que los certificados fiduciarios tienen carácter de título de crédito, situación que atribuye a sus titulares el derecho de propiedad sobre una parte alícuota del bien inmueble fideicometido. Entonces, para el presente caso, se evidenció a todas luces, que el fideicomiso constituido por la entidad contribuyente, tuvo por objeto la administración del bien fideicometido en las áreas comunes del Condominio la Joya. »Lo anterior, tiene incidencias y cobra efectos legales dentro del ámbito mercantil, no así dentro del ámbito impositivo, lo cual se rige por LEYES TRIBUTARIAS ESPECÍFICAS, como se aprecia de la lectura del artículo 792 del Código de Comercio de Guatemala, citado en las consideraciones previas, que se refiere que el contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha del acto (…)»La Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, página 14,

incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente: »…. 2. De los autos se pudo verificar también que lo que se dio al momento de realizar la transmisión o traslado no fue una compraventa de bienes muebles, sino una transferencia de certificados fiduciarios para lo cual es importante y oportuno hacer énfasis que de conformidad con el artículo 185 y 611 numeral 2º del Código de Comercio claramente podemos advertir que el certificado fiduciario tiene carácter de título de crédito y calidad de bien mueble en consecuencia; y dicho título le atribuye al titular dentro de otros una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dicho bien que el referido título respalde, así como una parte alícuota de los bienes fideicometidos y el derecho de propiedad sobra una parte determinada del bien fideicometido; lo cual al amparo del artículo 7 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra exento, es decir para el caso concreto que nos ocupa se encuentra exenta la transferencia de dicho título de crédito, tal como le registró y declaró la parte actora, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la Administración Tributaria (…) como podrán observar, la Sala Sentenciadora indica que, al amparo de la norma contenida en el artículo 7 numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que se dio al momento de realizar la transmisión o traslado no fue una compraventa de bienes muebles (…) que lo que hubo fue una transferencia de certificados fiduciarios el

cual se encuentra exento (…) »Con esta decisión judicial, lo que hace la Sala sentenciadora, debilitar el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto al Valor Agregado en este tipo de actos con efectos impositivos, para ese caso específico, ya que con la emisión de las facturas conlleva por imperativo legal, efectos tributarios (…) el cual es hecho generador de acuerdo al artículo 3 numeral 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… la Sala Sentenciadora yerra en su decisión judicial en la selección de la norma, para calificar las circunstancias fácticas contenidas en el expediente administrativo, pues de haberlo hecho de manera acertada, hubiera establecido que el hecho generador acaecido en el presente caso de Litis, es el pago del débito fiscal como obligación fiscal, por la transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, y no de actos exentos que regula el numeral 6 del artículo 7, norma que aplicó la Sala Sentenciadora en su fallo, por lo que debió aplicar de acuerdo a los documentos auténticos tributarios (facturas), el artículo 3, numeral 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente y aplicable al presente caso concreto, ya que la aplicación indebida de la norma denunciada le permitió al Tribunal sentenciador, utilizar una exención creada para supuestos jurídicos distintos a los acaecidos dentro del proceso administrativo (sic)…». Alegaciones La entidad Verdecer, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, manifestó: «… El objeto del proceso radica en establecer si la transmisión del

certificado fiduciario se encuentra o no exento del IVA. Lo anterior debido a que, como se ha explicado en el numeral romano I del presente memorial, mi representada NO ENAJENÓ BIENES DEL FIDEICOMISO NI EL FIDUCARIO TRASPASÓ NI CEDIO BIENES ALGUNOS A FAVOR DE TERCEROS. La operación que ajusta la SAT a mi representada es la transmisión que hace ésta a favor de sus clientes de los certificados fiduciarios (…) »La Sala al resolver estimó que en efecto lo que se tuvo por probado fue que mi representada lo que realizó fue la transmisión de los certificados fiduciarios afavor de sus clientes; y al efecto indica: (…) 2. De los autos se pudo verificar también que lo que se dio al momento de realizar la transmisión o traslado no fue una compraventa de bienes muebles, sino una transferencia de certificados fiduciarios (…) »De la tesis esgrimida por la SAT es evidente que esta aduce que en el presente caso lo que se dio fue una “transferencia de derechos sobre bienes inmuebles” cuando la Sala fue clara al indicar que lo que se dio fue una transferencia de certificados fiduciarios (…) »“ Siguiendo la reiterada jurisprudencia emanada de los fallos de la Cámara Civil, se ha establecido como criterio aplicable (…) deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados (…) »La casación es improcedente, en virtud que la norma invocada si es aplicable al presente caso. Como se ha explicado en el numeral romano I del presente

memorial, mi representada NO ENAJENÓ BIENES DEL FISEICOMISO NI EL FIDUCIARIO TRASPASÓ NI CEDIO BIENES ALGUNOS A FAVOR DE TERCEROS. La operación que ajusta la SAT a mi representada es la transmisión que hace ésta a favor de sus clientes de los certificados fiduciarios (…) »El artículo 611 del Código de Comercio preceptúa: »“DERECHOS. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito (…) »Del artículo precitado se concluye que en efecto un certificado fiduciario ES UN TÍTULO DE CREDITO. »Al efecto el artículo 7, numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, literalmente indica: »De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: (…) 6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito (…) »De esa cuenta, la Sala sentenciadora al tener por probada la transmisión del certificado fiduciario estableció que en efecto dicha operación se encuentra exenta del IVA y por lo tanto el ajuste no tiene sustento legal. »Derivado de lo anterior, fácilmente se colige que la norma, cuya aplicación se denunciada de indebida, es la correcta para resolver el objeto de discusión con el fisco, toda vez que, el acto realizado por mi representada fue la transferencia de certificados fiduciarios y no una compraventa de inmuebles como pretende la Administración Tributaria (…) »En consecuencia, siendo que la norma cuya aplicación indebida se pretende es

la idónea para resolver, el submotivo invocado se debe desestimar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, con relación a dicho submotivo argumentó: «… se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de Aplicación Indebida de la Ley, al haber fallado (…) con base al Artículo 7 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que el certificado fiduciario con caracvter de bien inmueble se encontraba exento, cuando el mismo constituye hecho generador de impuesto al valor agregado lo que hace inviable la aplicación de excención en casos o situaciones iguales, por lo que se consuma el yerro denun

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