581-2012 09042012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 581-2012 09042012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
09/04/2012 – PENAL
581-2012 DOCTRINA Carece de fundamentación una sentencia que absuelve a los acusados, obviando una serie de hechos acreditados que, en su relación crítica y lógica, permiten establecer una relación causal entre éstos y la responsabilidad de los sindicados y por ello se incurre en el vicio señalado. En el presente caso, de testimonios referenciales se desprenden que existió un operativo policial en el cual se incautó un monto considerable de moneda extranjera, que el jefe del distrito en donde se realizó este, telefónicamente instruyó, que por orden del alto mando de dicha entidad, recogieran y guardaran en esa sede el dinero y que posteriormente mandaría a recogerlo. Llegaron por él, otros elementos policiales. Al presentarse a aquella sede policial, el encargado de establecer lo sucedido, entrevistó a uno de los implicados, y éste manifestó que esperaban una recompensa de parte del director general.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil once, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que se les instruye a Porfirio Pérez Paniagua y
Benigno Delfino López Fuentes, por los delitos de procuración de impunidad o evasión y conspiración; Mario Roberto Castillo, por encubrimiento propio y conspiración. La defensa de los procesados esta a cargo de los abogados, Reyes Ovidio Girón Vásquez, Mario Estuardo Falla Reyes, Víctor Modesto Cruz Rodríguez. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Para Porfirio Pérez Paniagua: el diez de junio de dos mil nueve, tenía la calidad de Director General de la Policía Nacional Civil, ese día cuando se dirigía a la Universidad Mariano Gálvez, recibió una llamada telefónica de Santos Efraín Estrada Marroquín, quien le puso en conocimiento que en jurisdicción de Chimaltenango, unos elementos de la Policía Nacional Civil tenían detenida a una persona porque el vehículo en que se conducía no tenía papeles.
Aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, del mismo día, en el interior de la relacionada universidad, el señor César Alfredo Urrutia Vidal le pone en conocimiento al acusado, que había un procedimiento anómalo deagentes de la Policía Nacional Civil, con relación a una persona que conducía un vehículo. Ocasión en la que Porfirio Pérez Paniagua, giró órdenes al oficial Benigno Delfino López Fuentes para que procediera a la investigación. El once de junio de dos mil nueve, en una reunión de trabajo en la que se encontraba el oficial Martín Alejandro García Mejía y el director adjunto Rolando Mendoza
Pérez, a quienes el acusado Pérez Paniagua les hizo el comentario del operativo antes relacionado, éstos le sugirieron que citara al comisario López Fuentes, mismo que posteriormente indicó que se había hecho un operativo pero por ser poco el dinero había dejado ir a la persona. El nueve de julio de dos mil nueve, el acusado Porfirio Pérez Paniagua hizo la denuncia correspondiente al Ministerio Público, documentando la misma con la investigación interna realizada, la que se suspendió por orden de Héctor David Castellanos Soto. Para Benigno Delfino López Fuentes: el diez de junio de dos mil nueve era comisario de la Policía Nacional Civil, Jefe del Distrito Nor-occidente ubicado en el departamento de Chimaltenango. En esa fecha, Rosbin Humberto Ruano Marroquín llamó al comisario, para ponerle en conocimiento que agentes de la Policía Nacional Civil tenían retenido a un amigo de un señor llamado Carlos de un predio de vehículos, en el parqueo de Burger King de Chimaltenango; éste le indicó que en el lugar ya se encontraba una patrulla con un oficial. Ruano Marroquín avisó también al oficial Santos Efraín Estrada Marroquín de lo sucedido para que le informara al Director General de la Policía Nacional Civil, en ese entonces, Porfirio Pérez Paniagua. Posteriormente, con la investigación del Ministerio Público y de la oficina de responsabilidad profesional de la Policía Nacional Civil, se localizó la camioneta color amarillo, Nissan, línea X-terra, con parrilla, placas de circulación P doscientos cinco DQN, en un predio de venta de
vehículos, propiedad del acusado Mario Roberto Castillo, la que se secuestró y se dejó a su disposición. Los agentes Ruperto Roman Ixtecoc, Margarito Ordóñez García y Glenda Marisol Contreras Ramírez, de la oficina antes citada, estuvieron a cargo de la investigación interna.
Para Mario Roberto Castillo: que después de la investigación realizada por el Ministerio Público y la oficina de responsabilidad profesional de la Policía Nacional Civil, se localizó la camioneta antes relacionada, en un predio de venta de vehículos de su propiedad, la que se secuestró y la tiene a su disposición.
SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil once, por unanimidad, absolvió a los acusados Mario Roberto Castillo de los delitos de encubrimiento propio y conspiración; a Porfirio Pérez Paniagua y Benigno Delfino López Fuentes, de los delitos de procuración de impunidad o evasión y conspiración.Dicho tribunal, con fundamento en la prueba pericial, testimonial y documental diligenciada en el debate, concluyó que los hechos que se formularon en la acusación, no fueron probados en la secuela del juicio. En primer lugar no existió evidencia que demostrara que los acusados hubiesen realizado actos constitutivos de delitos; la acusación señala que en jurisdicción de Chimaltenango se detuvo a una persona conduciendo un vehículo, al inspeccionar éste, resulto
en su interior con un compartimiento donde supuestamente llevaba una cantidad de dinero, sin embargo dicho dinero no fue habido, ni se sabe que pasó con el mismo, es decir no se hizo una investigación para determinar su paradero. Tampoco se tuvo información real de la persona que supuestamente había sido retenido por agentes de la Policía Nacional Civil, para establecer si en efecto llevaba esa cantidad de dinero. No se demostró que el Director de la Policía Nacional Civil, en ese entonces hubiera ordenado recoger el dinero en el distrito policial de Chimaltenango, ya que la acusación indica que hubo comunicación telefónica entre el director y los comisarios, no quedando acreditado este extremo. La relación de causalidad no se produce en este caso, puesto que al no acreditarse la existencia del dinero, no puede presumirse que el mismo sea producto del narcotráfico. Por ello, no existe delito alguno, y como consecuencia no hay responsabilidad penal, ni calificación jurídica que hacer, ni pena que imponer. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Fue interpuesto por el Ministerio Público, por motivos constitutivos de anulación formal. Denunció en el primer submotivo, inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6, y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el fallo carece de claridad y precisión, porque los razonamientos utilizados por el tribunal sentenciador en cada uno de los segmentos que lo integran, son ambiguos, contrastantes e ininteligibles, especialmente en el apartado denominado como determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que el tribunal estima acreditados, así como, en el de la existencia del delito y participación de los acusados, en éste último, al decir que de las narraciones de los testigos aportados por el ente fiscal se desprendían los hechos punibles que se les endilgaron a los encartados; conclusión que resulta carente de legalidad, logicidad y legitimidad, pues al resolver absuelven a los procesados. En el segundo submotivo denunció inobservancia del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5 del código antes citado. Alegó que el tribunal de la causa no aplicó el principio de razón suficiente en las conclusiones obviamente equivocadas a las que arribó y que lo indujo a absolver a los encausados Porfirio Pérez Paniagua, Benigno Delfino López Fuentes y Mario Roberto Castillo, por no estar sus razonamientos conformados por deducciones razonables, y no derivarse del material probatoriodiligenciado en el debate, pues del mismo se desprende que en el juicio se probó que los incoados son penalmente responsables de las acciones ilícitas que se les imputó y que se detallan en la plataforma fáctica de la acusación, lesionando los bienes jurídicos tutelados por las leyes penales. Extremo que se colige: a) al descartar la certeza probatoria a la declaración y peritajes rendidos por Mynor Geovanni Golón Valenzuela, aduciendo que los mismos no son citados en ninguno de los hechos delictivos descritos en la acusación a cada uno de los acusados. b) En la declaración de Martín Alejandro García Mejía, al decir, que este testigo concluyó que lo dicho por el acusado Benigno Delfino López Fuentes no era como lo había informado en la reunión, lo cual hizo saber a Porfirio Pérez
acusados. b) En la declaración de Martín Alejandro García Mejía, al decir, que este testigo concluyó que lo dicho por el acusado Benigno Delfino López Fuentes no era como lo había informado en la reunión, lo cual hizo saber a Porfirio Pérez Paniagua, por lo que en ese sentido se le da valor probatorio a esta declaración. c) Al documento identificado con el número doce, el tribunal le confiere valor probatorio, mismo que no informa sobre las funciones específicas que tienen asignados los elementos del distrito nor-occidente del departamento de Chimaltenango de la Policía Nacional Civil. d) La consideración del tribunal referente a que el dinero no fue habido, no se sabe qué pasó con el mismo, es decir no se hizo una investigación para determinar su paradero. El apelante estima que existe una indiscutible contradicción en el fallo analizado, porque se contrapone a los hechos que el tribunal estimó acreditados, específicamente en donde indica que, posterior a la investigación interna el acusado Porfirio Pérez Paniagua hizo la denuncia de los hechos relacionados, al Ministerio Público, el nueve de julio de dos mil nueve, documentando la misma con la investigación interna realizada. De las conclusiones a las que arribó el a quo, se aprecia que malinterpretó el contenido de la prueba que valoró con eficacia probatoria, porque es incuestionable que sus afirmaciones no se derivan de la misma, encontrándose completamente alejadas del material probatorio generado en el juicio. FALLO DE LA SALA. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha veinte de diciembre de dos mil once, por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, quedando incólume la sentencia de primer grado.
Para el primer submotivo estimó: la sentencia apelada cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, ya que en el mismo se consignan los hechos acreditados, las pruebas aportadas y la valoración que de ellas se hace, suministrando el razonamiento por qué los sindicados no participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos, cumpliéndose con la debida fundamentación.
En cuanto al segundo submotivo consideró: el recurrente no es claro y preciso en señalar y demostrar el error del tribunal sentenciador, que como consecuenciainfrinja el principio de razón suficiente, específicamente “al conferirle valor probatorio a la declaración y peritajes rendidos por Mynor Geovanni Golón Valenzuela” y lo depuesto por Martin Alejandro García Mejía. No adviertió vicios de ilogicidad en la sentencia impugnada, que infrinjan los principios lógicoformales, ni existe contraste que vulnere el principio de no contradicción, como exigencia del pensamiento racional y complemento del principio de razón suficiente. Al invocar violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y la normativa relacionada, la argumentación debió consistir en señalar el error del tribunal, lo que no hizo el recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 Bis de la ley Ibid. Manifiesta que, la sala faltó a su deber legal de fundamentar la sentencia objetada, al basar sus argumentos en que no fueron superadas deficiencias de admisibilidad, lo que resulta inoportuno y viola las garantías constitucionales del derecho de defensa, tutela judicial y debido proceso, contenido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. En apelación especial se denunció la inobservancia de preceptos legales y en especial la sana crítica razonada, con relación a la valoración de la prueba producida en el debate y la sala declaró improcedente el recurso, argumentando deficiencias en el planteamiento del mismo, las cuales debieron ser advertidas y subsanadas en la etapa procesal oportuna y no al dictar sentencia.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito: Porfirio Pérez Paniagua y su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, quienes hicieron las alegaciones de su interés y solicitaron la improcedencia del presente recurso. Por su parte, el Ministerio Público, a través
del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición y subsanación. En tanto Benigno Delfino López Fuentes, expuso lo que le concernió y pidió se declare improcedente el recurso de casación de forma, que se mantengan íntegros los fallos de primero y segundo grado. CONSIDERANDO -IEl reclamo central del casacionista consiste en que, la sala no resolvió lo relativo a la denuncia de infracción al principio de razón suficiente, en la valoración de lasdeclaraciones de Mynor Geovanni Golón Valenzuela y Martín Alejandro García Mejía, circunstancia que hace que el fallo carezca de la debida fundamentación. -IIAl confrontar los alegatos del apelante con lo resuelto por la sala impugnada, se advierte que la sala no logró percibir los agravios denunciados de manera puntual por la entidad recurrente y al no pronunciarse en cuanto a éstos, el fallo emitido carece de la debida fundamentación, circunstancia que implica violación de las garantías constitucionales del derecho de defensa, de la acción penal, tutela judicial y debido proceso, contenidas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. En efecto, el tribunal de primer grado no le concedió valor probatorio al peritaje y declaración de Mynor Geovanni Golón Valenzuela, criterio que comparte esta Cámara, en virtud que, el vehículo en el cual se practicó la pericia, no está sujeto a investigación en el presente caso. En cuanto a la declaración de Martín Alejandro García Mejía, a la que hace referencia el apelante y el tribunal le da
Cámara, en virtud que, el vehículo en el cual se practicó la pericia, no está sujeto a investigación en el presente caso. En cuanto a la declaración de Martín Alejandro García Mejía, a la que hace referencia el apelante y el tribunal le da valor probatorio, se desprende la existencia de indicios, y no obstante el tribunal de primer grado no hizo un esfuerzo de vincularlo con otros elementos de prueba, pues de haberlo hecho habría encontrado la responsabilidad de los procesados en los hechos que se les imputan. Este testigo, luego de entrevistar a los elementos policiales implicados en el operativo relacionado, del distrito noroccidente de Chimaltenango, concluyó que, lo informado en la reunión por Benigno Delfino López Fuentes, no fue como lo acontecido, toda vez que, al decir de los oficiales, éstos esperaban una recompensa de parte del Director General de la Policía Nacional Civil. Por ello, y al aplicar el control de logicidad en otros testimonios, específicamente, los de Ruperto Román Ixtecoc, Margarito Ordóñez García y Glenda Marisol Contreras Ramírez, a quienes el jefe de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil (ORP), les encomendó realizar la investigación en el distrito nor-occidente de Chimaltenango, relacionada con la “pérdida de trescientos mil dólares que aparentemente eran de la policía”. Al presentarse en aquella sede, entrevistaron a Freddy Armando González González, quien manifestó que en compañía del oficial primero Pedro Velásquez
Coronado y el agente Jayro Ramírez, se encontraban supervisando en la ruta interamericana, le marcaron el alto a un pick up rojo en el que se conducía únicamente el piloto; al pedirle los papeles, éste se puso nervioso, entonces, los agentes le indicaron que tenía que acompañarlos a la sede porque le harían un registro minucioso al vehículo. Habiendo recorrido cinco kilómetros, el oficial primero, recibió una llamada del comisario Benigno Fuentes López, jefe de ese distrito, indicándole a Velásquez, que por órdenes del director general, sacaran lo que llevaba el vehículo y luego dejaran ir al piloto con el automotor. Al preguntarle los agentes al piloto qué llevaba en el vehículo, éste indicó que la palangana teníaun doble fondo en el que había dinero. El piloto sacó dicho dinero, consistente en diez paquetes envueltos en nylon, con un monto de trescientos mil dólares. El oficial González manifestó que recibió otra llamada del comisario Benigno, instruyéndole que dicho dinero lo guardara en la sede del distrito y que posteriormente el Director General, iba a mandar a recogerlo. Aproximadamente, a las tres y media de la mañana del día once, llegaron por el dinero los oficiales de apellidos Segura Sánchez y Castillo, a bordo de una camioneta estilo Terrano color amarillo. Después de esta diligencia, se dirigieron a la capital, y entrevistaron a Benigno, lo mismo harían con el Director general, pero no se pudo
porque estaba en una reunión. Ese mismo día, el comisario Castellanos Soto les ordenó verbalmente que le entregaran las entrevistas realizadas y les indicó que se suspendía la investigación, ya que por ser de alto riesgo, la tenían que hacer mandos superiores. En el presente caso debió producirse prueba indiciaria, partiendo de los hechos conocidos relatados en los testimonios antes citados, pues aunque de manera aislada no constituyen el delito, en su relación lógica y crítica, conduce a ese hecho desconocido que es la responsabilidad de los sindicados. De lo anterior se evidencia que la motivación de la sentencia apelada es insuficiente y contradictoria, pues existe una insubsanable divergencia entre los fundamentos que se invocan y las conclusiones fácticas, de tal forma que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que dejan el pronunciamiento sin sustentación legal. Tanto, el tribunal de sentencia como la sala, excluyen de su juicio el ejercicio lógico que es propio del método de valoración de la prueba, establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo que los lleva a absolver a los acusados, y por lo mismo es ostensible el vicio por falta de fundamentación de sus fallos. Por estas consideraciones, se concluye que la sala incurrió en violación del artículo 11 Bis de la ley Ibid, por lo que deberá acogerse el presente recurso, como consecuencia anular la sentencia recurrida y la de primer grado, para reenviar directamente al tribunal de sentencia, por economía procesal, para que de
conformidad con la ley se corrija el vicio denunciado, toda vez que reenviarlo a la Sala sería un error, ya que no pudo encontrar el agravio que puntualmente le fue planteado por la entidad apelante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de diciembre de dos mil once. II) Como consecuencia, anula la sentencia impugnada y la de primer grado y ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que de conformidad con la ley, celebre debate con nuevos jueces. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
celebre debate con nuevos jueces. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.