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581-2012 18042013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
581-2012 18042013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/04/2013 – PENAL

581-2012

DOCTRINA

I. Es infundado el submotivo que se apoya en la falta de fundamentación del fallo, cuando en la sentencia impugnada, la Sala, además de señalar ciertas deficiencias en el planteamiento de la apelación especial, hace un análisis general del agravio expuesto y se pronuncia sobre el fondo de lo alegado por el apelante.

II. No puede acogerse el recurso de casación, cuando el interponente en sus argumentos no se refiere a los puntos sustanciales considerados por la Sala, para declarar la improcedencia del recurso de apelación especial, ni se demuestra el incumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia.

CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Guatemala, dieciocho de abril de dos mil trece.

I. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Conforme a la sentencia de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad el seis de febrero de dos mil trece (amparos acumulados dos mil cuatrocientos treinta y tres, dos mil cuatrocientos treinta y seis y dos mil quinientos setenta y ocho, todos dos mil doce), se dicta nuevo fallo en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida el veinte de diciembre de dos mil once por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Mario Roberto Castillo, por los delitos de encubrimiento propio y conspiración, y Porfirio Pérez Paniagua y Benigno Delfino López Fuentes, por los delitos de procuración de impunidad o evasión y conspiración. En el proceso no hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. DE LOS HECHOS QUE SE TUVIERON ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

DE PRIMER GRADO

A. PORFIRIO PÉREZ PANIAGUA «1.- Que el día diez de junio del año dos mil nueve Porfirio Pérez Paniagua tenía la calidad de Director General de la Policía Nacional Civil. 2. Que el día diez de junio de dos mil nueve cuando se dirigía a la Universidad Mariano Gálvez recibió una llamada telefónica de Santos Efraín Estrada Marroquín, quien le puso de su conocimiento que en jurisdicción del Departamento de Chimaltenango unos elementos de la Policía Nacional Civil tenían detenida a una persona porque el vehículo en el que se conducía no tenía papeles. 3. Que ese mismo díaaproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos en el interior de la relacionada Universidad, el señor César Alfredo Urrutia Vidal le pone en conocimiento al acusado Porfirio Pérez Paniagua que había un procedimiento anómalo de Agentes de la Policía Nacional Civil en relación a una persona que conducía un vehículo. 4. Que el acusado Porfirio Pérez Paniagua giró órdenes al

Oficial Benigno Delfino López Fuentes para que procedieran a la investigación. 5. Que el día once de junio de dos mil nueve, en una reunión de trabajo en la cual se encontraba el oficial Martín Alejandro García Mejía y el Director Adjunto Mendoza Pérez a quienes el acusado Porfirio Pérez Paniagua les hizo el comentario del operativo antes relacionado sucedido en el área de Chimaltenango. 6. Los oficiales antes relacionados le sugirieron que citara al comisario López Fuentes, quien posteriormente les indicó que se había hecho un operativo pero por ser poco el dinero había dejado ir a una persona. 7. Que posteriormente a la investigación interna el acusado Porfirio Pérez Paniagua hace la denuncia correspondiente al Ministerio Público de los hechos relacionados, el día nueve de julio de dos mil nueve, documentando la misma con la investigación interna realizada, habiéndose suspendido la misma por orden de Héctor David Castellano Soto».

B. BENIGNO DELFINO LÓPEZ FUENTES «1.- Que el día diez de junio del año dos mil nueve el acusado BENIGNO DELFINO LOPEZ FUENTES era comisario de la Policía Nacional Civil, Jefe del Distrito Nor-occidente ubicado en el Departamento de Chimaltenango. 2. Que Rosbin Humberto Ruano Marroquin hizo una llamada telefónica el día diez de junio del año dos mil nueve, al comisario Benigno Delfino López Fuentes, poniéndole en conocimiento que un amigo de un señor llamado Carlos de un

predio de vehículos, agentes de la Policía Nacional Civil lo tenían retenido al vehículo y al amigo del señor Carlos en el parqueo de Burger King de Chimaltenango, por lo que el comisario López Fuentes le indicó que en el lugar se encontraba una patrulla con un oficial y, también le avisó al oficial Santos Efraín Estrada Marroquín de lo sucedido para que informara al Director General de la Policía Nacional Civil de ese entonces Porfirio Pérez Paniagua. 3. Que después de una investigación por parte del Ministerio Público y de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil se localizó en un predio una camioneta de color amarillo, marca Nissan, Línea XTerra, con parrilla y placas de circulación (…) la cual fue localizada en un predio de venta de vehículos propiedad del acusado Mario Roberto Castillo y posteriormente se procedió al secuestro de la misma, teniéndolo a su disposición el señor Mario Roberto Castillo. 4. Que los investigadores designados de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil para hacer la investigación internamente fueron los agentes de la Policía Nacional Civil,RUPERTO ROMAN IXTECOC, MARGARITO ORDOÑEZ GARCÍA Y GLENDA

MARISOL CONTRERAS RAMÍREZ».

C. MARIO ROBERTO CASTILLO «Que después de una investigación por parte de Ministerio Público y de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil se localizó en un predio una camioneta de color amarillo, marca Nissan, Línea XTerra, con parrilla

(...) la cual fue localizada en un predio de venta de vehículos propiedad del acusado Mario Roberto Castillo y Posteriormente se procedió al secuestro de la misma, teniéndolo a su disposición el señor Mario Roberto Castillo».

II. DEL VEREDICTO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver por unanimidad, absolvió a Mario Roberto Castillo de los delitos de encubrimiento propio y de conspiración y a Porfirio Pérez Paniagua y Benigno Delfino López Fuentes, de los delitos de procuración de impunidad o evasión y conspiración. También declaró sin lugar la modificación de la calificación jurídica de encubrimiento propio atribuida a Mario Roberto Castillo por el delito de procuración de impunidad o evasión.

El tribunal a quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba, no se demostró que los acusados Porfirio Pérez Paniagua (director de la Policía Nacional Civil) y Benigno Delfino López Fuentes (comisario) hayan cometido el delito de procuración de impunidad o evasión, pues como funcionarios o empleados públicos estuvieron encargados de investigar, juzgar o custodiar a las personas vinculadas con los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad. Tampoco se demostró que hubieran contribuido a la impunidad o evasión de personas o que hubiesen desaparecido, ocultado alterado o sustraído pruebas. En cuanto al imputado Mario Roberto Castillo (oficial de policía), no quedó

acreditado que él y otra persona hayan trasladado en su vehículo trescientos mil dólares o una gran cantidad de dinero de la sede policial, efectivo que previamente había sido encontrado por agentes policiales en un doble fondo de un vehículo tipo picop color rojo no identificado, razón por la cual, lo absolvieron de los delitos de encubrimiento propio y conspiración. Además, ambos delitos no pueden coexistir. No otorgó la calificación de los delitos de encubrimiento propio al delito de procuración de impunidad o evasión, ya que no se solicitó en ampliación de acusación sino en la audiencia del debate.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIALEl Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, dentro del cual denunció la inobservancia de los artículos 11 Bis, 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) y 6) del Código Procesal Penal.

Arguyó que el fallo carece de claridad y precisión, porque los razonamientos utilizados por el tribunal sentenciador son ambiguos, contrastantes e ininteligibles, especialmente en el apartado denominado «Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados», así como en el de la existencia del delito y participación de los acusados. En éste último, al decir que de las narraciones de los testigos aportados por el ente fiscal, se desprendían los hechos punibles que se les endilgaron a los encartados; conclusión que

resulta carente de legalidad, logicidad y legitimidad, pues al resolver absolvió a los procesados. Además denunció que el tribunal sentenciador no haya aplicado el principio de razón suficiente en las conclusiones «obviamente equivocadas» a las que arribó y que le indujeron a absolver a los encausados por no estar sus razonamientos conformados por deducciones razonables y no derivarse del material probatorio diligenciado en el debate, del que se desprende que los incoados son penalmente responsables de las acciones ilícitas imputadas y que se detallan en la plataforma fáctica de la acusación, lesionando los bienes jurídicos tutelados por las leyes penales. Los anteriores extremos se deducen de lo siguiente:

A. Al descartar la certeza probatoria a la declaración y peritajes rendidos por Mynor Geovanni Golón Valenzuela, aduciendo que no son citados en ninguno de los hechos delictivos descritos en la acusación a cada uno de los acusados;

B. En la declaración de Martín Alejandro García Mejía, al decir que este testigo concluyó que lo dicho por el acusado Benigno Delfino López Fuentes no era como lo había informado en la reunión, lo cual hizo saber a Porfirio Pérez Paniagua, por lo que en ese sentido se le da valor probatorio a esta declaración;

C. Al documento identificado con el número doce el tribunal le confiere valor probatorio, el cual no informa sobre las funciones específicas que tienen asignados los elementos del distrito noroccidente del departamento de

Chimaltenango de la Policía Nacional Civil;

D. La consideración del tribunal referente a que el dinero no fue habido, no se sabe qué pasó con él, es decir, no se hizo una investigación para determinar su paradero.

El apelante estima que existe una indiscutible contradicción en el fallo analizado, porque se contrapone a los hechos que el tribunal estimó acreditados, específicamente en donde indica que, posteriormente a la investigación interna, el acusado Porfirio Pérez Paniagua hizo la denuncia de los hechos relacionados al Ministerio Público el nueve de julio de dos mil nueve, documentándola con la investigación interna realizada. De las conclusiones a las que arribó el a quo, seaprecia que malinterpretó el contenido de la prueba que valoró con eficacia probatoria, porque es incuestionable que sus afirmaciones no se derivan de esta, encontrándose completamente alejadas del material probatorio generado en el juicio.

III. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA El tribunal de segundo gradó declaró improcedente el recurso por unanimidad. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente razonó que la sentencia apelada cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, ya que en él se consignan los hechos acreditados, las pruebas aportadas y la valoración que de ellas se hace, suministrando el razonamiento por el cual los sindicados no participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos,

cumpliéndose con la debida fundamentación. Además, dice que el recurrente no es claro ni preciso en señalar y demostrar el error del tribunal sentenciador, que como consecuencia infrinja el principio de razón suficiente, específicamente «al conferirle valor probatorio a la declaración y peritajes rendidos por Mynor Geovanni Golón Valenzuela» y lo depuesto por Martín Alejandro García Mejía. No advirtió vicios de ilogicidad en la sentencia impugnada, que infrinjan los principios lógico-formales, ni que exista contraste que vulnere el principio de no contradicción, como exigencia del pensamiento racional y complemento del principio de razón suficiente. Al invocar violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y la normativa relacionada, la argumentación debió consistir en señalar el error del tribunal, lo que no hizo el recurrente.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis de la ley citada. Alega que la sala impugnada faltó a su deber legal de fundamentación, al basar sus argumentos en que no fueron superadas deficiencias de admisibilidad, lo que resulta inoportuno y viola las garantías constitucionales del derecho de defensa, tutela judicial y debido proceso, contenido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. En apelación especial se denunció la inobservancia de preceptos legales y en

especial la sana crítica razonada, con relación a la valoración de la prueba producida en el debate y la sala declaró improcedente el recurso, argumentando deficiencias en el planteamiento del mismo, las cuales debieron ser advertidas y subsanadas en la etapa procesal oportuna y no al dictar sentencia.V. DEL AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en fallo del seis de febrero de dos mil trece, otorgó el amparo solicitado por los acusados Benigno Delfino López Fuentes, Porfirio Pérez Paniagua y Mario Roberto Castillo, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal el nueve de abril de dos mil doce y, por consiguiente, ordenó la emisión de nueva sentencia en la que «luego de examinar el motivo que se invocó en el recurso de casación, determine su procedencia o improcedencia, atendiendo a lo dispuesto en la ley de la materia, congruente con lo considerado, sin exceder los límites legales indicados».

CONSIDERANDO I La casación es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales. «Se trata de un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del examen y resolución ex novo de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, por el Tribunal ad quem» (Barberá de Riso, María Cristina. Manual de Casación Penal. Editorial Duarte Quirós 511. Córdoba, Argentina: 1997. Páginas 120 y 121).

II Previo a analizar la casación planteada por el Ministerio Público conforme a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad el seis de febrero de dos mil trece, esta Cámara estima conveniente reparar en que es inadecuado que el máximo tribunal constitucional haya ordenado la integración de un nuevo tribunal para dar cumplimiento a su sentencia. Ello se opone tanto a la naturaleza de la garantía de amparo como al espíritu de la Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad. El amparo es un proceso constitucional; como tal, implica la existencia de partes procesales, ocupando el reclamante el lugar del demandante y la autoridad impugnada la del demandado o sujeto pasivo. En consecuencia, al declararse que esta última ha incurrido en una violación constitucional, por elemental identidad, los efectos de la sentencia (esto es, conminatorias, apercibimientos o sanciones) deben recaer sobre la autoridad que dio motivo al amparo. También se explica el hecho de que sea la misma autoridad quien corrija su actuación por ser ella la responsable del acto transgresor y porque al hacerlo asume dicha responsabilidad y evita, en el futuro, incurrir en la misma violación. No obstante lo anterior, en el presente caso las obligaciones de la sentencia (y, si se suscitara el caso, las eventuales sanciones) recaen sobre magistrados ajenos a la vulneración cometida. IIIEsta Cámara, al analizar el escrito de casación interpuesto por el Ministerio

Público, determina que su principal argumento es la falta de fundamentación en la que habría incurrido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. No obstante, la vaguedad del recurso condujo a que la Cámara Penal estimara que debía ser corregido, para lo cual le concedió al recurrente un plazo de tres días para que precisara cuál era el asunto sobre el que faltaba fundamentación, en qué parte de la sentencia constaba y, sobre esa base, desarrollara su argumento con proposiciones jurídicas, claras, precisas y capaces de evidenciar la omisión argüida. Como consecuencia, el ente persecutor hizo hincapié en que la Sala no expuso razonadamente el motivo por el cual no le concedió el plazo dispuesto por el artículo 399 del Código Procesal Penal para que ampliara o corrigiera su recurso de apelación especial. Lo anterior, derivado de que, para declarar sin lugar dicha apelación especial, el tribunal de segunda instancia argumentó que no habían sido superadas algunas deficiencias de admisibilidad. Luego de estudiar la sentencia recurrida se establece que la Sala sentenciadora no basó su decisión únicamente en que el Ministerio Público no haya sido «claro y preciso en señalar y demostrar el error del Tribunal de Sentencia, que como consecuencia infrinja el Principio de Razón Suficiente», como lo alegaba el apelante. No obstante haber detectado esa deficiencia, la Sala asevera haber analizado la sentencia de primer grado y no haber advertido vicios que

infringieran «los principios lógico-formales supremos […] así como tampoco […] el PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN como exigencia del pensamiento racional, y […] complemento del principio de Razón Suficiente». La Sala sentenciadora también enfatizó, con atino, que cuando se invoca la violación del artículo 385 de la ley procesal penal (es decir, la sana crítica razonada) es labor del apelante «demostrar y señalar el error del tribunal, al inobservar la norma, lo que no hace el recurrente». Empero, también afirmó que «el Tribunal de Sentencia es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable, y el hecho [de] que se le haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que con ello se violenten las reglas de la Sana Critica Razonada [sic]». De lo anterior se colige que, aun cuando la Sala advirtió deficiencias en el planteamiento de apelación especial, esta hizo un análisis general del agravio expuesto por el Ministerio Público en su segundo submotivo de apelación especial por motivo de forma. En consecuencia, no es dable afirmar que haya violado el deber de fundamentar su fallo. Debe mencionarse, además, que al resolver el primer submotivo de apelación (relativo a la inobservancia del artículo 11 Bis en la sentencia del tribunal a quo) la Sala no hizo referencia alguna a deficiencias de planteamiento, sino que se pronunció sobre el fondo de lo alegado por elMinisterio Público, por lo que tampoco ahí existe falta de fundamentación de su parte. Ahora bien, el artículo 399 del Código Procesal Penal concede la posibilidad de que un tribunal que advierta defectos u omisiones de forma o fondo en los

parte. Ahora bien, el artículo 399 del Código Procesal Penal concede la posibilidad de que un tribunal que advierta defectos u omisiones de forma o fondo en los recursos interpuestos dé al interponente un plazo de tres días para ampliarlo o corregirlo. Por una parte, ello garantiza que, por defectuosos, los recursos no sean rechazados en forma preliminar; por otra, obliga al tribunal a hacer una revisión previa de estos para establecer, al menos formalmente, si cumplen con requisitos de procedibilidad; sin embargo, la aceptación de un recurso en manera alguna condiciona las estimaciones que el tribunal realice al resolverlo si en aquel momento no detectó deficiencias que bien pueden aflorar al hacerse el estudio de fondo. Dicho lo anterior, la Cámara considera ineludible mencionar –como se ha relatado al principio– que aun cuando se le otorgó al Ministerio Público la oportunidad de enderezar su recurso de casación, este no hizo apreciación ni análisis alguno sobre los puntos sustanciales considerados por la Sala sentenciadora para declarar improcedente la apelación especial por motivo de forma, de suerte que viera justificada su pretensión de anular la sentencia impugnada. En este orden de ideas, debe subrayarse que es función principal del Ministerio Público la investigación de los delitos de acción pública y la promoción penal ante los tribunales, según la Constitución, las leyes de la República y los tratados y convenios internacionales (inciso 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Pero el desempeño de tales atribuciones –que, entre otros medios, se

lleva a cabo a través del ejercicio de la acción y la interposición de recursos– debe hacerse, como lo requiere el artículo 109 del Código Procesal Penal, en forma clara y concisa, mediante la demostración y argumentación de su pretensión. No es, por tanto, posible acceder a su pretensión si, por una parte, los términos de su recurso, por limitados, no lo permiten y, por otra, si no se demuestra que el tribunal de segundo grado ha incurrido en el submotivo alegado (véase el sexto inciso del artículo 440 del Código Procesal Penal). Así las cosas, dado que en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil once por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no cumpla con los requisitos formales para su validez, se arriba a la conclusión de que no existe motivo alguno para casarla y así deberá resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Los artículos citados y los siguientes: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 167, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57,58, 74, 75, 76, 77, 79 literal a, 141 literal c, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación

Organismo Judicial.

POR TANTO LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la resolución emitida por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, el veinte de diciembre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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