581-2012 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 581-2012 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
581-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Comete error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que considera que el contenido de un contrato es una subrogación, cuando la denominación que le dieron las partes, es cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria. Aplicación Indebida de la ley Se incurre en aplicación indebida, si el Tribunal al dictar sentencia fundamenta sus argumentos en una norma que regula la subrogación, cuando en realidad lo que contrataron las partes fue una cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1443 y 1453 del Código Civil; 1, 2 numeral 1), 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 5 y 31
del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT), a través de su mandataria especial judicial
con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT), a través de su mandataria especial judicial
con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala (que en adelante se denominara CHN), que actúa por medio de su mandataria judicial especial con representación Claudia Alejandra Paniagua
Chivichón. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT verificó las obligaciones tributarias derivadas de un contrato suscrito entre el Banco del Ejercito (absorbido por el CHN) y Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima, y al estimar que se trata de una cesión de derechos onerosa, determinó que estaba afecto al impuesto al valor agregado, por lo que le formuló ajuste.
II. En contra de dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y en consecuencia se confirmó la resolución administrativa.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: “… 2. (…) El contrato en cuestión se nominó “contrato de cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria”. En tal contrato, la entidad mercantil Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima “cede en pago” al Banco del Ejercito, Sociedad
Anónima “la totalidad de sus derechos de acreedor en los créditos anteriormente identificados.” El Banco del Ejercito, Sociedad Anónima, a través de su representante, “acepta la cesión total en pago de las acreedurías que le han sido otorgadas por la entidad corporación Financiera Americana, y expresamente acepta los créditos hipotecarios que por este acto le son cedidos a su representada.” Lo anterior señalado está estipulado en la cláusula segunda de la escritura pública identificada contentiva del contrato celebrado. 3. Como se establece el origen del ajuste deriva de un negocio jurídico plasmado en un contrato de cesión otorgado entre las partes señaladas y documentado en el instrumento público referido. Empero, para ubicar con precisión la naturaleza del negocio jurídico celebrado, se debe indicar que dentro del contenido del Código Civil, en el título referente a la “transmisión de las obligaciones”, se establece que tal transmisión se da en tres formas: la cesión de derechos, la subrogación y la transmisión de deudas. En cuanto a la primera forma, la cual fue el objeto del contrato celebrado, el connotado maestro y jurista guatemalteco Rubén Alberto Contreras Ortiz, en su obra “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles”, da la siguiente definición: “Cesión de derechos. … Denominada también cesión de créditos, cesión de acreedurías o cesión de derechos de cobro, es, a mi juicio: La institución jurídica por la cual un nuevo acreedor (cesonario) (sic) por convenio
con el anterior acreedor (cedente), por disposición de la ley o por sentencia de Juez competente, adquiere un crédito (acreeduría) a cargo de determinado deudor (cedido), sin necesidad del consentimiento de éste y sin que la obligación deje de ser la misma.” (Página ciento veinticinco, Corte Suprema de Justicia, Unidad de Modernización del Organismo Judicial, Guatemala, dos mil cinco.) Y prosigue: “Constituye, pues, un cambio de acreedor, permaneciendo el mismodeudor y, no obstante lo sustancial de la modificación, la obligación permanece siendo la misma. Es decir, no se produce novación, pues el Código Civil admite la novación objetiva, no así la subjetiva.” (Ibidem). 4. A la luz de la definición de cesión de derechos dada por el Licenciado Contreras Ortiz, al cotejarla con el contrato celebrado entre las partes mencionadas, encontramos que como elementos de tal figura tenemos a la entidad Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima como cedente, la cual es la que transmite sus acreedurías a un tercero; el cesionario, que en este caso es el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, que es quien adquiere las acreedurías y se convierte en el nuevo acreedor; y el cedido, que son los deudores originarios que continúan en la misma situación jurídica. En cuanto al objeto de la cesión, lo constituyen los créditos vigentes detallados en la cláusula primera del contrato en mención. Y como elemento formal, indica que no tiene una forma propia. 5. Dado que en subinciso
dos punto uno de la cláusula segunda del contrato, se determina el valor “de la presente subrogación de acreedor”, el citado autor y jurista citado, en cuanto a la subrogación dice: “Definición. Mazeaud, define la subrogación como “La sustitución, en una relación de derecho de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra subrogación personal)”. (sic) Y, en el mismo lugar remencionado las partes estipulan: “Con motivo de la cesión de derechos de acreedor anterior, la entidad Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima deberá ser sustituida por “EL BANCO”, correspondiéndole a éste último todos los derechos accesorios, acciones y demás garantías de cada una de las obligaciones cedidas.” 6. En el Código Civil, la cesión de derechos se encuentra regulada en los artículos del mil cuatrocientos cuarenta y tres (…) 7. La subrogación esta (sic) normada en el Decreto Ley número ciento seis, de (sic) artículo mil cuatrocientos cincuenta y tres al mil cuatrocientos cincuenta y ocho. (…) Valga agregar que la subrogación no es un medio de extinción de la obligación sino un medio de conservación de la misma; igualmente, se considera un medio de transmisión de obligaciones, dado, lo que acontece en la operación es un cambio de acreedor. (…) se infiere una total incompatibilidad en el razonamiento con el hecho propio del negocio jurídico celebrado y documentado en la escritura pública referida, puesto, resulta claro, preciso y diáfano que la
operación celebrada en (sic) las partes, a través de la utilización de los institutos jurídicos puntualizados, es una transmisión de obligaciones y no una transferencia o venta “de bien mueble”; y, en esa virtud, es imposible que se pretenda enmarcar el negocio dentro de lo preceptuado por el artículo dos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en la fecha del ajuste, cuando es evidente la inexistencia de transmisión de dominio, lo cual es propio de los contratos de compraventa, permuta, donación entre vivos o fideicomiso. Además, no resulta tampoco admisible el contexto que la administración tributaria le pretende dar al artículocuatro del Código Tributario, cuando, se repite, es evidente que el contrato celebrado esta contextualizado en la transmisión de obligaciones. (…) la Subrogación, (sic) la sitúa el Código Civil en la Transmisión de Obligaciones y no en la enajenación de bienes muebles o inmuebles, por consiguiente la subrogación no genera valor agregado y por consiguiente no surge la obligación tributaria. En la subrogación no es una compraventa, pues no transmite la propiedad de una cosa, sino la transmisión de una obligación de pago, porque se transmiten derechos personales diferentes a derechos reales de propiedad…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 1443 del Código Civil y el artículo 2 inciso 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos
b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no, error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… la sala sentenciadora comete error en la apreciación de la prueba pues tergiversa el contenido de la escritura pública número doscientos setenta y dos autorizada el catorce de junio de dos mil dos por el notario Adolfo Cabrera Albizures, la cual obra a folio nueve del expediente administrativo y que contiene contrato celebrado entre Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima – CONFIA[-] y Banco del
Ejército, Sociedad Anónima que es un acto auténtico que pone de manifiesto la equivocación de los juzgadores pues el instrumento público está nominado como CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE ACREEDOR CON GARANTÍA HIPOTECARIA (…) la Sala sentenciadora le atribuye la naturaleza de subrogación al negocio jurídico celebrado, apreciando la cláusula segunda en el numeral 2.1 que dice: “DEL VALOR DE LA PRESENTE SUBROGACIÓN DEACREEDOR. (…) sin tomar en consideración que en el presente caso el negocio jurídico celebrado es cesión de derechos de las acreedurías que generarán derechos y obligaciones al cesionario. “Lo anterior se demuestra con lo que establece la cláusula Cuarta del contrato que dice (…) “No obstante ello, la Sala sentenciadora repite: que “es evidente que el contrato celebrado esta (sic) contextualizado en la transmisión de obligaciones”, cuando perfectamente leemos que es un contrato de cesión de derechos, que conlleva el traslado de derechos y obligaciones, y no solamente de obligaciones como la Sala sentenciadora pretende hacer ver y que por lo tanto incide en el error de hecho en la apreciación de la prueba pues el contrato mismo está indicando la cesión de derechos y obligaciones, lo cual la Sala sentenciadora desvirtúa. El hecho que las partes hayan pretendido darle forma de subrogación al negocio jurídico celebrado, es precisamente para eludir el pago del Impuesto al Valor Agregado que subyace al negocio jurídico real que se celebró.
“… con lo cual se demuestra que efectivamente en el presente caso la subrogación no se da lisa y llanamente como lo pretende hacer ver la sala sentenciadora, puesto que el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, no pagó a cuenta de los deudores originales; sino lo que hubo es una cesión de créditos que se realizó por un precio, con lo cual es una cesión de derechos a título de compraventa y por lo cual sí es hecho generador del Impuesto al Valor Agregado al tenor de lo que establece el artículo 2 inciso 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) “… el vicio de aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba inevitablemente afecta los hechos probados por la Sala, pues el resultado al aplicar la norma correctamente, y examinar la prueba que sustenta el ajuste bajo otro punto de vista, indiscutiblemente conduce a concluir en que la determinación de oficio sobre base cierta realizada por la Administración Tributaria, fue acertadamente realizada y, en consecuencia al acogerse los submotivos invocados, lo procedente es que se declare sin lugar la demanda contencioso administrativa, y se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala manifestó: “… la SAT (…) ni si quiera por su propia conveniencia, determina si se trata de un error de hecho en la apreciación de la prueba por OMISIÓN o en
un error de hecho en la apreciación de la prueba por TERGIVERSACIÓN. (…) Solamente, el hecho de no señalar si se trata [de] error por omisión o por tergiversación, constituye un motivo más que suficiente para desestimar el presente recurso de casación por el submotivo invocado. (…)“Solamente indica que el supuesto error incide directamente en el fallo, pero omite indicar cómo incide en el fallo. (…) “No indicó si la Sala había otorgado un significado distinto a los hechos contenidos en el documento, simplemente se limitó a señalar que en el contrato se establecían obligaciones o derechos y obligaciones. En el supuesto de determinar si se trataba [de] uno u otro, no se indica qué aplica o cómo en su singular criterio debió haberse fallado. “En todo caso, para que se pueda determinar si existe el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, debería ser algo muy evidente, un hecho que salte a la vista de la simple lectura del documento. (…) La sala sentenciadora al redactar su sentencia, procedió a interpretar y analizar el contrato de conformidad con la ley, llegando a la conclusión fundamentada, de que se trata de un contrato que contiene el negocio jurídico de subrogación, aún cuando su denominación general es distinta, por lo que no existe ningún error de hecho en la apreciación de la prueba que se pudiera establecer de la simple lectura del documento; (…) “Por lo anteriormente expuesto el presente submotivo de casación debe ser desestimado”. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, puede darse
porque el Tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice, o a la inversa cuando sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso o bien porque tergiversa su contenido. Previo a entrar en materia, se considera necesario hacer una síntesis del asunto que dio origen al proceso contencioso y para el efecto se advierte que la SAT al practicar auditorías fiscales a las entidades Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima –CONFIAe inicialmente al Banco del Ejército Sociedad Anónima, y luego al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, estableció que el contrato de cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria, celebrado entre las entidades Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima y el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, pagó el tres por ciento como impuesto de timbres fiscales; sin embargo, al constatar que la cesión fue a título oneroso, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos ochenta quetzales con veintiún centavos (Q1.451,280.21), se percató que lo que debió pagarse era el impuesto al valor agregado, por lo que procedió a efectuar el ajuste respectivo. Al no estar de acuerdo el CHN, interpuso el recurso de revocatoria el cual fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y declarado sin lugar, pero modificó la resolución de la SAT, en el sentido de descontar la cantidad que erradamente se pagó como impuesto de timbres fiscales, y procedió a cobrar la cantidad que se dejó de pagarcomo impuesto al valor agregado que era el que correspondía, más la multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido. El punto medular del presente recurso, es determinar si la Sala sentenciadora
equivalente al cien por ciento del impuesto omitido. El punto medular del presente recurso, es determinar si la Sala sentenciadora cometió error de hecho al apreciar la prueba, específicamente la indicada por la entidad casacionista consistente en: contrato de cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria, celebrado en escritura pública número doscientos setenta y dos, autorizada por el notario Adolfo Cabrera Albizurez, el catorce de junio de dos mil dos. Indicó la recurrente, que la Sala apreció que el contenido del contrato es una subrogación, al estimar que la operación celebrada entre las partes es una transmisión de obligaciones y no una transferencia o venta de bien mueble, que es imposible que se pretenda enmarcar el negocio dentro de lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La SAT objetó dicha apreciación, argumentando que el contenido del contrato es una cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria, pues en el encabezado de la escritura, inciso c), se indicó que por ese acto los contratantes otorgaron contrato de cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria, por lo que estima que la Sala no tomó en consideración que en el presente caso, el negocio jurídico celebrado es cesión de derechos de las acreedurías que generarán derechos y obligaciones al cesionario. Además, señaló que no obstante la Sala repitió que el contrato está contextualizado en la transmisión de obligaciones, cuando perfectamente se lee que es un contrato de cesión de derechos, que conlleva el traslado de derechos y obligaciones, y no solamente
obligaciones como la Sala hizo ver. Agregó la casacionista que la subrogación es una forma de transmitir las obligaciones e implica un cambio de acreedor como consecuencia de un pago. Cuando un tercero paga a un acreedor, por cuenta del deudor original de éste, el acreedor original sale de la relación y su lugar pasa a ser ocupado por el tercero que pagó, en su calidad de nuevo acreedor; y que la cesión de créditos es el contrato por el cual una persona (cedente), se obliga a transferir y garantizar a otra (cesionario), la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Finalizó sus argumentos manifestando que la subrogación no se dio, puesto que el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, no pagó a cuenta de los deudores originales, sino lo que hubo fue una cesión de créditos que se realizó por un precio, lo que implicó una cesión de derechos a título de compraventa, por lo que está sujeto al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 2 inciso 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Previo a determinar si se incurrió en el error denunciado, se estima importante realizar un análisis sobre varias definiciones de los conceptos e instituciones jurídicas que habrán de aplicarse en el presente caso; al respecto, nos indica elDiccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio (Primera edición electrónica, Datascan S. A., Guatemala, C. A.): “Cesión. Acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra bienes,
derechos, acciones o créditos. “Cesión de Derechos. Transmisión, a título oneroso o gratuito, de cualquiera de los pertenecientes al titular de ellos, sean personales o reales. (…) “Cesión de Crédito. Transferencia de una parte a otra del derecho que le compete contra su deudor, con entrega adicional de título, cuando exista. Se rige por la compraventa, si es por precio; por la permuta, si se recibe un derecho equivalente, y por la donación, cuando se realiza gratuitamente”. Así también, al respecto de la cesión de créditos y de la subrogación, encontramos en el Compendio de Derecho Civil Español del autor Federico Puig Peña (Tomo III Obligaciones y Contratos, Ediciones Pirámide, S. A. Madrid, 1976, páginas 242, 243, 245, 247 y 252), lo siguiente: “Se entiende por cesión de créditos (…) aquella operación en virtud de la cual un tercero, sustituyendo al acreedor, se convierte en el titular activo de una obligación (…) la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio (…) la subrogación ex parte creditoris se distingue de la cesión del crédito en lo siguiente: a) La subrogación, como dice VIÑAS MEY (…) actúa sólo en los confines de la suma desembolsada, y, por consiguiente, el subrogado sólo puede pretender lo satisfecho; en cambio, el cesionario de un crédito no litigioso puede
exigir del deudor el débito entero, aun cuando haya pagado al cedente un precio menor, b) La cesión exige la libre disposición; la subrogación, la capacidad para recibir el pago. (…) En la subrogación no es necesaria la notificación al deudor; en la cesión sí, para que ésta tenga absoluta y plena eficacia. (…) la cesión debe basarse en una causa (…) un negocio jurídico, que podrá ser ya un acto a título gratuito, ya un acto a título oneroso, (…) Dejando a un lado la cesión necesaria o legal, la voluntaria consiste en una convención entre el acreedor y un tercero, dirigida a transmitir y adquirir, respectivamente, el crédito, fundada en una iusta causa que representa el fin económico de la transmisión (…) Relación cesionariocedente. (…) efectos: 1º. El cedente transmite al cesionario el derecho a cobrar el importe nominal del crédito, aunque éste haya pagado a aquel un precio inferior a dicho importe. (…) 3º. El cedente debe transmitir al cesionario todos los derechos accesorios de crédito (fianza, hipoteca, prenda) (…) 4º. (…) cuando media precio su situación se asemeja a la del vendedor respecto al comprador (…) Cesión de créditos hipotecarios. (…) supuestos siguientes: 1º. (…) a) que se haga en escritura pública. b) Que se de conocimiento de la cesión al deudor (…) y c) Que se inscriba la cesión en el Registro de la Propiedad.”.También, acerca de la cesión de derechos y la subrogación del autor Julien
Bonnecase, en el Tratado Elemental de Derecho Civil (Parte B, Tomo 2, Traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonso y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S. A. de C. V., 1997, páginas de la 896 a la 898 y de la 900 a la 902), indica lo siguiente: “Efectos de la cesión de derechos. (…) Además, cuando la cesión se realiza a título oneroso y no a título gratuito, el cedente queda sujeto a la obligación de garantía. (…) SUBROGACIÓN PERSONAL (…) la subrogación es convencional:
1. Cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas contra el deudor; (…) la subrogación es un verdadero modo de transmitir la obligación a título particular. (…) el pago con subrogación sólo extingue la obligación de una manera relativa, es decir, por lo que hace al primitivo acreedor. La subrogación personal supone, en efecto, que una tercera persona paga al titular de un derecho de crédito, pero a condición de que se le transmitan sus derechos; en otras palabras, el deudor continúa sujeto a la persona que ha pagado, es decir, a un nuevo acreedor…”.
Luego de las anotaciones anteriores, se citan los artículos del Código Civil en los cuales están reguladas tanto la cesión de derechos como la subrogación y así tenemos: “Artículo 1443. El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor (…) En la cesión se observarán las disposiciones relativas al negocio
jurídico que le dé origen…”. “Artículo 1453. La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación”. Al verificar el contenido del contrato aludido, el cual obra en el expediente administrativo, se estableció que fue autorizado en la escritura pública número doscientos setenta y dos (272), del catorce de junio de dos mil dos, faccionada por el notario Adolfo Cabrera Albizurez; este se denominó “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE ACREEDOR CON GARANTÍA HIPOTECARIA”. En la cláusula primera, se describieron los contratos de créditos financieros con garantías hipotecarias, de los cuales era acreedora la entidad Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima. En la cláusula segunda, se especifica el fin del contrato que es la cesión y en la misma se expresa que la entidad antes mencionada, cede en pago a favor del Banco del Ejército, Sociedad Anónima, la totalidad de sus derechos de acreedor en los créditos identificados en la cláusula primera, incluyéndose en la cesión todo cuanto de hecho y por derecho o en virtud de cualquier otro título, corresponda o pudiera corresponder a dichos contratos de crédito. El representante legal del Banco del Ejército, Sociedad Anónima aceptó la cesión total en pago de las acreedurías que le han sido otorgadas y aceptó los créditos que le fueron cedidos. En la cláusula dos puntouno, en la cual se consignó el valor por el que se celebró el contrato, se estipuló
que: “DEL VALOR DE LA PRESENTE SUBROGACIÓN DE ACREEDOR: El valor global de la presente subrogación de acreedor es de…”; indicándose que con motivo de la cesión de derechos de acreedor anterior, la entidad Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima deberá ser sustituida por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, correspondiéndole a este último todos los derechos accesorios, acciones y demás garantías de cada una de las obligaciones cedidas. En la cláusula tercera, manifestó el representante de la entidad cedente que sobre las acreedurías que se ceden en pago, y sus respectivas garantías hipotecarias no pesan anotaciones, limitaciones o gravámenes que pueda afectar al cesionario y que el mismo recibe las escrituras públicas respectivas a su entera satisfacción. En la cláusula cuarta, se indicó que los otorgantes solicitaron al Registrador General de la Propiedad y al Segundo Registrador de la Propiedad, que se sirvieran inscribir la cesión de derechos de acreedor y sus respectivas cesiones de las garantías hipotecarias indicadas, a favor del cesionario. En la cláusula quinta, la entidad cedente se comprometió a notificar a cada uno de los deudores de los créditos financieros cedidos, el nombre de la nueva entidad acreedora y el lugar donde deberán efectuar el pago de sus obligaciones. Y por último, en la cláusula sexta, el notario que autorizó hizo saber a los otorgantes, los efectos legales que producen la cesión en pago de derechos de acreedor y sus respectivas garantías hipotecarias, así como su obligación
registral. Como se puede apreciar con facilidad, el contrato celebrado realmente es una cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria, pues en el mismo están encuadrados todos los elementos que estudiamos tanto en la ley como en la doctrina anteriormente plasmada y aunque en el punto dos punto uno (2.1) del contrato, se utilizaron los términos “DEL VALOR DE LA PRESENTE SUBROGACIÓN DE ACREEDOR”, esto no significa que el contrato sea de subrogación en sí, puesto que para que se diera esta, un tercero debía pagar los créditos de los deudores al acreedor primitivo, situación que no se dio en el presente caso, puesto que lo que originó la cesión en pago, fue la existencia de un contrato de préstamo o crédito que existía entre los contratantes (de la cesión); luego, la entidad cedente como lo versa el contrato, cedió en pago, los derechos de acreedor que tenía sobre los créditos con garantías hipotecarias de sus deudores; y como vimos en la citas doctrinales, en cuanto a las similitudes, tanto en la cesión de derechos como en la subrogación, se da la sustitución (subrogación) del acreedor. En el presente caso, la cesión de derechos de acreedor tuvo su causa en un negocio jurídico y se dio por un valor determinado, el que ascendió a un millóncuatrocientos cincuenta y un mil doscientos ochenta quetzales con veintiún centavos (Q1.451,280.21), es decir, la cesión en pago fue a título oneroso, por lo que el nuevo acreedor tendrá derecho a cobrar los créditos a sus deudores, así
como los intereses que puedan producirse sobre los mismos; además, está garantizado con las hipotecas que pesan sobre las escrituras públicas de los bienes inmuebles con los que se garantizaron las deudas, las cuales constan en cada uno de los contratos de créditos financieros con garantía hipotecaria, indicados en la cláusula primera del contrato en cuestión, que el cesionario recibió a entera satisfacción. Por lo antes analizado, esta Cámara evidencia que lo que realmente se celebró fue un contrato de cesión de derechos de acreedor con garantía hipotecaria, y no un contrato de subrogación como lo afirmó la Sala sentenciadora, al darle mayor auge a la figura de la subrogación cuando argumentó: “CONSIDERANDO III (…)