581-2015 27112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 581-2015 27112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
27/11/2015 – PENAL
581-2015
DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso la Sala fundamentó la sentencia apelada con base a la sana crítica razonada integrante de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en cuanto a la esencia del reclamo, consistente en la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de absolución del sindicado, en relación a los medios de prueba de valor decisivo, específicamente las declaraciones testimoniales, las que fueron debidamente concatenadas con los demás medios de prueba valorados en forma individual y en conjuntos, además se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de José Luis
Pérez por el delito de extorsión. Actúa como abogado defensor Apolonio Dionisio Solórzano.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: José Luis Pérez fue aprehendido el veintiséis de abril de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en virtud de que el día veinticinco de abril del año dos mil trece, llegó alrededor de a las quince horas al negocio denominado Bar la Sorpresa, ubicado en el barrio las Flores del municipio de Patulul, del departamento de Suchitepequez, a ingerir licor y se dirigió a la propietaria del negocio, de nombre Juana Morales, a quien le dijo que una persona le había ofrecido treinta mil quetzales por matarla, pero que no quería hacerlo y que por el contrario, la iba a proteger, por lo que Juana Morales le permitió quedarse a dormir esa noche en el negocio, y a la mañana siguiente, le volvió a decir que lo habían llamado para que la matara, posteriormente recibe otra llamada en donde puso el alta voz del teléfono para que la señora escuchara la voz masculina que indicaba que iban a matar a una vieja en Patulul y que a las tres de la tarde la iban a sacar del negocio para ejecutarla y usted astutamente le exigió la cantidad de mil quinientos quetzales para obtener información de quien quería matarla, por lo que dicha señora le dio la cantidad solicitada. Al momento salió del negocio supuestamente a obtener la información aludida y después le hizo varias llamadas durante la mañana y parte de las primeras horas de la tarde del día
dieciséis de abril de dos mil trece, además le envió un mensaje de texto vía teléfono, manifestándole que ya había matado a la persona que pretendía matarla, exigiéndole la cantidad de quince mil quetzales por la muerte de esa persona y al recibir la negativa de doña Juana Morales, le indicó que usted llegaría al negocio a traer dicha cantidad, caso contrario la iba a matar, por lo que la señora Juana Morales lo puso en conocimiento de la Policía Nacional Civil y al llegar al negocio fue capturado por los agentes Francisco Raymundo Chiquirín, Francisco Javier López Rojas y Abraham Alberto de León Cabrera, procedieron a identificarlo y al hacerle un registro superficial en sus prendas de vestir el agente Abraham Alberto de León Cabrera le incautó en la bolsa derecha delantera del pantalón que vestía un teléfono celular marca Alcatel, de la empresa Tigo, del cual llamó y envió mensajes de texto relacionados a obligar y a exigir a la señora Juana Morales que le diera la cantidad de dinero ya indicada lo que se corroboró al verificar lo antes indicado en el teléfono marca Blackberry de la empresa tigo perteneciente a la señora Juana Morales quien lo entregó a los agentes policiales y en el cual se encuentran las llamadas que le realizó a la víctima. B) Del hecho acreditado: De conformidad con el análisis de la valoración de las pruebas producidas en el debate, valoradas tanto en forma individual como en su conjunto, no se demostró la participación del señor José Luis Pérez en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que no es posible deducir lacorrespondiente responsabilidad, circunstancia por la que se declaró su absolución liberándolo de todos los
cargos. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el ocho de mayo de dos mil catorce, absolvió al procesado por el delito de extorsión. Basó su decisión en que de conformidad con las pruebas aportadas al debate no se pudo acreditar fehacientemente que el patrimonio de la señora Juana Morales haya sido afectado, debido a que no se demostró que se haya entregado dinero alguno por parte de la agraviada al acusado en las circunstancias exigidas para la configuración del delito de extorsión; por lo que no se pudo deducir la correspondiente responsabilidad penal siendo procedente absolver al acusado liberándolo de todos los cargos; por tal circunstancia no quedó demostrada la participación del señor José Luis Pérez en los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación ya que no se pudo acreditar ni demostrar como el sindicado ejecutó las acciones requeridas por el artículo 261 del Código Penal para procurarse un lucro injusto en detrimento del patrimonio de la agraviada, por lo que no fue posible deducir la responsabilizad penal. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando como caso de procedencia los artículos 419 numeral 2), 420 numeral 5), la inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 394 numeral 3), todos los artículos del Código
Procesal Penal. Argumentó que la a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba, con los cuales quedó plenamente demostrado que el sindicado es penalmente responsable del delito de extorsión, por lo que no debió absolver al acusado, pues de haber utilizado las reglas de la sana crítica razonada y su principio de razón suficiente y las leyes de la psicología, habría demostrado plenamente la participación en los hechos que se le imputan. Solicito que se declarara procedente el recurso interpuesto y como consecuencia debe anularse la sentencia y ordenar el reenvió de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el vicio invocado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que no existió violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, debido a que la sentencia de primera instancia cumplió con el debido proceso y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en virtud de que el a quo concatenó las declaraciones de los agentes captores, Francisco Raymundo Chiquirín, Francisco Javier López Rojas y Abraham Alberto de León Cabrera, quienes no encontraron dinero en la humanidad de José Luis Pérez, que pudiera ser producto de la extorsión, que articulando con la falta de adecuación de las declaraciones de la víctima Juana Morales,
produjo en el proceso la falta de certeza de la imputación del delito de extorsión, lo cual derivó en la absolución, por lo que se advierte que el recurso planteado, deviene en inconformidad con el fallo apelado, pues el juzgador concatenó el hecho que la misma agraviada, declaró que facilitó una habitación al acusado para sentirse más segura, no obstante que en su declaración admitió pagar por servicios de seguridad a otras personas. En cuanto al delito imputado al sindicado no se probaron los hechos, y el Ministerio Público no presento pruebas que demuestren la culpabilidad del incoado.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Manifestó inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. Alega que la Sala no le resolvió el agravio sobre denuncia de vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la valoración de medios de prueba como la declaración de la agraviada Juana Morales; de el testigo Nehemías Cruz Cirin y de los agentes captores de la Policía Nacional Civil Francisco Raymundo Chiquirín, Francisco Javier López Rojas y Abraham Alberto de León Cabrera. Por lo que se desprende que la Sala no entró a conocer el principio de razón suficiente, lo que constituye una violación al debido proceso dejando en indefensión al Ministerio
Público, al omitir resolver sobre las alegaciones interpuestas en el recurso de apelación especial planteado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el dieciséis de noviembre de dos mil quince a las doce horas, el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García, el procesado José Luis Pérez con auxilio del abogado defensor Apolonio Dionisio Solórzano, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés.
ConsiderandoI Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. Alega el Ministerio Público que la Sala omitió resolver el agravio sobre vulneración de la sana crítica razonada toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la mencionada prueba; de ahí que, lo resuelto por la Sala no se refiere a lo alegado y peticionado en el recurso de apelación especial planteado.
II Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, Cámara Penal estima que la Sala si resolvió el agravio sustentado por el Ministerio Público en apelación especial, pues se advierte que denunció que la Sala omitió resolver la vulneración de la sana crítica razonada por inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba. Advertido este planteamiento, la Sala resolvió que el Tribunal de Sentencia cumplió con respetar el debido proceso y aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en virtud de que el a quo concatenó las declaraciones de los agentes captores, Francisco Raymundo Chiquirín, Francisco Javier López Rojas y Abraham Alberto de León Cabrera, quienes no encontraron dinero en la humanidad de José Luis Pérez, el cual pudo haber sido producto de la extorsión, aunado a las declaraciones de la víctima Juana Morales, produjo en el proceso la falta de certeza de la imputación del delito de extorsión, lo cual derivó en la absolución del sindicado, ya que el juzgador concatenó el hecho con la declaración de la agraviada, quien manifestó que le facilitó una habitación al acusado para sentirse más segura, no obstante que en su declaración admitió pagar por servicios de seguridad a otras personas. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que la Sala de apelaciones cumplió con resolver adecuadamente el agravio planteado por el Ministerio Público, razón por la que no existe infracción
del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que el fallo recurrido resolvió fundadamente los agravios manifestados, lo que en consecuencia provoca declarar improcedente el recurso de casación presentado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de marzo de dos mil quince; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila
certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en Funciones