581-2017 05092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 581-2017 05092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
05/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
581-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el diez de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este yerro, cuando el Tribunal omite apreciar la prueba cuestionada, lo que trae como consecuencia, que no se observe un punto determinante para dirimir el asunto puesto a su conocimiento. Violación de ley por inaplicación Se configura este submotivo, cuando para fundamentar el fallo, la Sala no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 29 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia
Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, quien no compareció dentro del presente recurso.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
compareció dentro del presente recurso.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, por omitir realizar la retención del impuesto sobre la renta a su proveedor, Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de enero a octubre de dos mil siete, por la cantidad de doscientos veintiséis mil ochenta y cinco quetzales con ochenta y un centavos, más multa del cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios.
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… Tomando como base lo indicado anteriormente esta Sala considera necesario indicar que iniciara el análisis correspondiente en base a los artículos 127 y 150 del Código Tributario señalados por la parte actora (…) para lo cual se transcribe en su orden el “ARTICULO 127. Obligaciones de notificar (…) Este artículo en su contenido refiere a todas aquellas opiniones, dictámenes o resoluciones que generen los interesados, en el presente caso la Ley previo esa situación cuando dichas opiniones, dictámenes o resoluciones afecten por
gestión a los interesados, como lo sería la parte actora, sin embargo dentro de la tramitación administrativa, existe un paso insubsanable que es pedir la opinión de la Procuraduría General de la Nación así como la opinión de la Asesoría Técnica de la Superintendencia de Administración Tributaria al tenor del artículo 159 del Código Tributario, ambas opiniones la Ley las previo para que la autoridad en este caso el Directorio (…) pudiera emitir su resolución de mejor forma, sin embargo no son opiniones que gestionara desde ningún punto de vista la parte actora, por lo tanto no existe obligación legal que condicione la validez de las referidas opiniones o que se haya incurrido en vicio administrativo por parte del ente fiscalizador como lo pretende argumentar la parte actora, que a todas luces carece de sustento legal dicha argumentación por lo que este Tribunal deshecha la misma en el sentido que la resolución final del Directorio (…) no es nula de pleno de derecho ya que no carece de los presupuestos necesarios al menos los que argumenta la parte actora y de esa forma deberá de resolverse. Por otro lado (…) con respecto al ajuste formulado es necesario tener claro que la norma en discusión es el artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que estaba vigente en el momento en que se generó la obligación tributaria en el año dos mil ocho, el cual determina: “ARTICULO 44. Tipo impositivo y régimen para personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades mercantiles y otros entes o patrimonios afectos (…) Dicho artículo es el que toma de base la entidad
fiscalizadora para formular el ajuste (…) por lo que esta Sala considera necesario analizar el mismo tomando en cuenta que se refiere al tipo impositivo que no es más que la cuantificación de la deuda tributaria, en ese recorrido que se hace para llegar a la determinación de la obligación tributaria, a ese tipo impositivo Antonio José Jiménez Ibañez (…) le llama: “Tipo de Gravamen. Una vez que hemos determinado la base liquidable –o en su caso la base imponible--, para poder obtener la cuota tributaria o cantidad a satisfacer al fisco, es necesario aplicar el tipo de gravamen previsto”. Dicho tipo impositivo puede ser de dos formas el primero específico y el segundo porcentual, así mismo dicho jurista sostiene (…) Es por lo anterior que el tipo impositivo en el presente caso es porcentual ya que se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pagos realizados para lo cual se deberá de emitir factura dicho supuesto no es de carácter optativo ya que se obliga a que al momento de emitir la factura correspondiente se deberá indicar, que es un imperativo normativo que el contribuyente paga directamente en las cajas fiscales el (…) (5%) o que están sujetos a retención del (…) (5%), de igual forma el articulo analizado establece que cuando el contribuyente indique en las facturas que emite, que está sujeto a retención del (…) (5%), se procederá a realizar la retención correspondiente en la forma determine el artículo 63 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo dicho artículo en su redacción solo determina la carga de informar en la factura que
emita el obligado, y por otro lado la obligación de retener del monto correspondiente al (…) (5%) del valor de los pagos, de igual forma el artículo 63 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no establece el régimen de solidaridad al que aduce la Administración Tributaria, ya que el régimen de retención es específica para la aplicación del Impuesto Sobre la Renta, por lo que si el régimen específico del Impuesto Sobre la Renta se encuentra debidamente establecido en la Ley (del Impuesto Sobre la Renta), no se puede acudir a la aplicación del Código Tributario ya que no existe controversia, acudir a la solidaridad podría suponerse en el caso en que exista claramente dentro del expediente administrativo que el Impuesto Sobre la Renta no pudo cobrarse al obligado principal, siempre que la Ley del Impuesto Sobre la Renta remita su aplicación en forma directa que no sucede en el presente caso, por lo que si la norma contenida en el artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece una carga obligacional al contribuyente de indicar en las facturas que emite que se encuentra en el régimen del (…) (5%) y no lo hizo, el pagador no puede obligarse a retener cantidad de dinero y mucho menos pagar por el obligado principal que en el presente caso es la entidad Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, en contra debió de iniciar acciones la Superintendencia de Administración Tributaria para que se cumpliera por su parte al tenor del artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de pagar el impuesto correspondiente. Por lo analizado esta Sala solo puede declarar improcedente el ajuste formulado y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
puede declarar improcedente el ajuste formulado y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 28 y 29 del Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1. Error de hecho en la apreciación de la pruebaEn cuanto a este caso de procedencia la casacionista manifestó: «… al realizar el análisis de la sentencia proferida por la Sala (…) específicamente en el Considerando II, la Sala Sentenciadora al momento de emitir su fallo estima que: “(…) no se puede acudir a la aplicación del Código Tributario ya que no existe controversia, acudir a la solidaridad podría suponerse en el caso en que exista claramente dentro del expediente administrativo que el Impuesto Sobre la Renta no pudo cobrarse al obligado principal (…) »El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión consiste en que la Sala Sentenciadora emite su fallo sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, que consta en el expediente administrativo, y en el presente caso de forma específica el Informe número INF-GRC-DF-SA028-2009 del treinta y uno de mayo de dos mil nueve (…) en la Literal C. Obligaciones Tributaria Sustantivas, Punto 4. Revisión de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta en el cual se lee: “Se revisaron las retenciones practicadas por el contribuyente mediante las respectivas constancias de retención, en el cual se
estableció que no se realizaron las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por servicios recibidos del Proveedor Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, NIT. 1493985-1, el cual según el RTU aparece bloqueado ya que no fue localizado, así también está en el régimen de retención definitiva (…) »… la Sala omite la apreciación del informe referido, en del cual se puede extraer que la Administración Tributaria no pudo realizar el cobro al contribuyente, toda vez que el mismo se encontraba no localizado (…) el error de hecho (…) recae en que la Sala (…) omitió apreciar el informe INF-GRC-DF-SA-028-2009 emitido por los Auditores Tributarios (…) »… en el informe emitido por los Auditores Tributarios, a través del cual se demuestra que no se pudo cobrar al contribuyente Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima que era el obligado principal, toda vez que según el Registro Tributario de la Administración Tributaria, se encuentra no localizado, razón por la cual, es procedente acudir a la solidaridad establecida en el Código Tributario, el ajuste realizado recae en el Agente de Retención que omitió realizar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por lo anterior si la Sala Sentenciadora hubiese observado el Informe hubiese advertido el ajuste debe ser confirmado en base a la Solidaridad (…) el cobro del impuesto recae en el Agente Retenedor (…) lo anteriormente acotado se complementará en el desarrollo del submotivo de Violación de Ley por Inaplicación
del Artículo 29 del Código Tributario vigente en el período auditado (sic)…». Alegaciones La entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, a pesar de estar debidamente notificada no compareció a evacuar la audiencia que le fuere conferida. La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado José Raúl Herrera González, argumentó que: «… el tribunal omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala no aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación En cuanto a este caso de procedencia la casacionista manifestó: «… Se estima que la Sala (…) en su considerando II, incurre en el error denunciado al considerar: “(…) no se puede acudir a la aplicación del Código Tributario ya que no existe controversia, acudir a la solidaridad podría suponerse en el caso en que exista claramente dentro del expediente administrativo que el Impuesto Sobre la Renta no pudo cobrarse al obligado principal (…) »El artículo 29 del Código Tributario vigente en el período auditado, establece (…) »De la norma transcrita (…) denota que siendo que el contribuyente (…) es considerado por la Ley como
Agente de Retención del Impuesto Sobre la Renta, estaba obligado a retener al proveedor el (…) (5%) del referido Impuesto, por lo que habiéndose establecido que en su calidad (…) no practicó las retenciones al momento del pago, el artículo es claro en cuanto a la responsabilidad en la que incurre, y que ciertamente no lo exime de la obligación de enterar a cajas fiscales la suma que debió retener (…) »Si el Tribunal hubiera concretado a analizar el ajuste objeto del presente asunto a la luz del artículo 29 del Código Tributario, hubiera razonado jurídicamente y formulado el silogismo correspondiente en forma correcta hubiera tenido que concluir que la norma aplicable era precisamente el artículo 29 del Código Tributario; por lo que al no haber acreditado el contribuyente responsable realizó el pago la entidad contribuyente responde solidariamente, debiendo pagar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, que el Estado dejó de percibir (…) »Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora (…) no hace aplicación indebida de normas (sic)…». AlegacionesLa entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, a pesar de estar debidamente notificada no compareció a evacuar la audiencia que le fuere conferida. La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado José Raúl Herrera González, argumentó que: «… el tribunal omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de
documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala no aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara En el presente caso, se analizarán en forma conjunta los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y el de violación de ley por inaplicación, ya que se aprecia que ambos casos de procedencia están dirigidos a evidenciar un mismo yerro, y por lo tanto podrían surtir el mismo efecto. De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba también puede resultar de la omisión del análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Por su parte, la violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. La casacionista denunció que la Sala omitió apreciar el informe que obra dentro del expediente administrativo, identificado con el número INF guion GRC guion DF guion SA guion cero veintiocho guión dos mil nueve (INF-GRC-DF-SA-028-2009), de fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, emitido por los auditores Tributarios de la SAT, ya que a través del mismo se puede extraer que la Administración Tributaria
no pudo realizar el cobro al contribuyente Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, toda vez que el mismo se encontraba no localizable. También manifestó que de haberse observado dicho informe, la Sala hubiera concluido que los ajustes realizados eran procedentes, debiéndolos confirmar en base a la solidaridad, toda vez que se demostró que no se le pudo cobrar al obligado principal. Al respecto, esta Cámara del estudio de las argumentaciones de las partes, de la sentencia impugnada y del medio de convicción cuestionado, establece que la Sala al emitir el fallo ahora impugnado no apreció el documento cuestionado, al considerar: «… no se puede acudir a la aplicación del Código Tributario ya que no existe controversia, acudir a la solidaridad podría suponerse en el caso en que exista claramente dentro del expediente administrativo que el Impuesto Sobre la Renta no pudo cobrarse al obligado principal, siempre que la Ley del Impuesto Sobre la Renta remita su aplicación en forma directa que no sucede en el presente caso (sic)…». De lo anterior, se advierte que la Sala no apreció el informe de los auditores de la SAT que ahora se impugna de error y tal como lo mencionó la casacionista, al omitirlo extrajo que no obra dentro del expediente administrativo la evidencia de que no se le pudo cobrar el impuesto al obligado principal, concluyendo revocar los ajustes formulados por la SAT. Ahora bien, en el informe denunciado de omitido, consta en la literal C. Obligaciones Tributarias Sustantivas,
numeral cuatro, lo siguiente: «… Se revisaron las retenciones practicadas por el contribuyente, mediante las respectivas constancias de retención, en el cual se estableció que no se realizaron las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por servicios recibidos del proveedor Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, NIT. 1493985-1, el cual según el RTU aparece bloqueado ya que no fue localizado, así también esta bajo el régimen de retención definitiva. »Se consultó con el representante legal de Corporación Inmobiliaria la Trinidad (…) quien indicó que tenía conocimiento que el propietario y representante del proveedor Corporación de Planificación y Construcción se había quitado la vida, y que incluso les dejó trabajos pendientes de realizar (sic)…». Lo anteriormente transcrito, pone de manifiesto que efectivamente, los auditores de la SAT al emitir el informe cuestionado, establecieron que el obligado principal del pago del Impuesto Sobre la Renta se encontraba no localizado, ya que según el Registro Tributario de la Administración Tributaria aparecía bloqueado y fue precisamente este argumento el que la Sala sentenciadora, al momento en que revocó los ajustes, no apreció, por lo que en ese sentido a la casacionista le asiste la razón, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió analizar dicha circunstancia. Esta Cámara considera que la omisión en que incurrió la Sala es determinante para la solución de la controversia, pues efectivamente dentro del expediente administrativo se determinó que no se pudo cobrar a
la entidad que emitió las facturas, a las cuales la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, como agente retenedor de dicho impuesto, tenía la obligación de retener el impuesto sin justificación alguna, situación que no aconteció en el presente caso. Derivado de lo anterior, se considera que si la entidad a la que le fueron efectuados los ajustes impugnados, no realizó la retención del impuesto sobre la renta, durante el periodo de enero a octubre del dos mil siete, asu proveedor, Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, este deberá responder solidariamente con el contribuyente, por lo que efectivamente le corresponde el pago a dicho impuesto. Por las razones consideradas, se estima que la Sala al emitir el fallo ahora impugnado, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión del informe ya identificado, emitido por los auditores Tributarios de la SAT, lo cual fue determinante en la solución de la controversia, por lo que deberán realizarse las declaraciones que en derecho corresponden. En concordancia con lo considerado en el submotivo anterior, la SAT también consideró que la Sala cometió violación de ley por inaplicación del artículo 29 del Código Tributario, puesto que si hubiera analizado el ajuste objeto del presente asunto, a luz del artículo referido, hubiera razonado jurídicamente que la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, al ser agente retenedor del impuesto sobre la renta y al no practicar dichas retenciones al momento de efectuar el pago, incurrió en la responsabilidad solidaria
contenida en dicho artículo, no eximiéndolo de la obligación de enterar en las cajas fiscales la suma que debió retener a la entidad Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima. También estimó la SAT, que el Tribunal de lo Contencioso estaba en la obligación de aplicar dicha artículo, el cual fue el fundamento utilizado por el Directorio de la SAT y que corresponde al ajuste que se discute, pues la Sala se rehusó a la aplicación de dicha norma, sin tener fundamento válido alguno, por lo que la misma cometió violación de ley al no aplicarla para emitir su fallo. La SAT formuló los ajustes a la entidad contribuyente, por no cumplir con su función de ser agente retenedor del impuesto sobre la renta, en las facturas que le fueron emitidas por Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, durante el periodo de enero a octubre del año dos mil siete, tal y como estaba obligado según lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual se procedió al cobro de las retenciones correspondientes, las que se encontraba obligado a realizar. Por lo anterior, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 29 del Código Tributario, el cual establece: «… Responsabilidad del agente de retención o de percepción. Efectuada la retención o percepción, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención (…) »La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o
percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago…». Está Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, incurrió en violación de ley, derivado de la inaplicación del artículo 29 del Código Tributario, toda vez que el mismo es el idóneo para dilucidar el fondo del asunto objeto de la controversia, ya que en dicho artículo, se establece la solidaridad en que incurre un agente de retención del impuesto sobre la renta, cuando no efectuó dicha retención y se haya logrado comprobar que no fue posible cobrarle al obligado principal, tal y como quedó establecido en el expediente administrativo, de tal manera que si la Sala sentenciadora hubiera tomado en consideración el texto de la norma, habría resuelto en sentido distinto, ya que la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, encuadró su acción en el supuesto de la solidaridad, establecido en la norma antes indicada. Lo anterior permite concluir que efectivamente el vicio denunciado es procedente, debiendo en consecuencia declarar procedentes los submotivos invocados, así como el recurso de casación instado, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederá a realizar los pronunciamientos que en derecho correspondan, los cuales quedarán plasmados en la parte resolutiva
del presente fallo. Este Tribunal de Casación, del contenido del escrito contentivo del presente recurso, advierte que la recurrente en su tesis de la violación de ley por inaplicación, considera como infringido el artículo 28 del Código Tributario, sin embargo, no le indica a esta Cámara las razones por las cuales lo considera inaplicado, ello al tenor del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual el Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar pronunciamiento alguno de dicho precepto legal. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, sin embargo, en concordancia al principio de igualdad, establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se exime del pago de costas a la vencida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia emitida por la Sala Cuarta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil diecisiete y resolviendo conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Corporación Inmobiliaria La Trinidad, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número ochocientos ochenta y cuatro guión dos mil trece (884-2013), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el tres de diciembre de dos mil trece, así como la que constituye su antecedente. III. Se exime del pago de costas a la entidad Corporación Inmobiliaria La Trinidad, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.