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581-2019 07042021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
581-2019 07042021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

06/04/2021 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

581-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, el doce de marzo de dos mil veintiuno, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia, número dos mil ochocientos noventa y ocho guion dos mil veinte (2898-2020), se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,

Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Mynor Eli

Raymundo López.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

II. Parte contraria: Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Mynor Eli

Raymundo López.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, y derivado de ello, el ente fiscal realizó y confirmó los ajustes siguientes: Al crédito fiscal del impuesto al valor agregado improcedente de julio a septiembre de dos mil diez, integrados así: 1) por la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores; 2) por compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente; y 3) por compra de bienes y servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores.

II. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de laSuperintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar parcialmente la demanda instada y revocó la resolución administrativa, en cuanto a los ajustes siguientes: «a) Por la compra de bienes y adquisición de servicios

que no fueron efectivamente pagados a los proveedores (…) b) Por compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente». Para fundamentar el fallo, consideró: «… El Tribunal pondera en relación a la documentación que sobre lleva el proceso contable, y estima que contiene los soportes documentales que evidencian el haberse realizado transacciones comerciales entre la contribuyente y sus proveedores, de igual manera constata que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que individualizaron el beneficiario de los mismos. De igual manera se constató que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a personas determinadas (terceros), lo que no es prohibido como práctica mercantil, y que las cartas emitidas por los proveedores ratifican que el pago fue realizado a otras personas con instrucciones precisas de ellos, no existiendo por parte de quienes deberían ser los favorecidos directos objeción alguna o afectación probable que pudiera derivar en conflictos legales por falta de pago, razones por las que el este tribunal estima que es procedente se reconozca el derecho al crédito fiscal originado por las facturas que en su oportunidad fueron objeto de este ajuste.

»IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PERIODOS IMPOSITIVOS DE JULIO A

SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AJUSTE POR CREDITO FISCAL

IMPROCEDENTE, DERIVADO DE LA COMPRA DE BIENES Y ADQUISICIÓN DE

SERVICIOS QUE NO CUENTAN CON LA DOCUMENTACION LEGAL CORRESPONDIENTE (…) »… establecida la actividad a la que se dedica la contribuyente, dentro de tal contexto al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes (…) así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, se ponderará sobre cada uno de los rubros de este ajuste, lo cual hace de la siguiente manera: 1) La entidad (…) al modificar y ampliar su demanda presentó certificaciones contables extendidas por el contador Mynor Eli Raymundo López, contador general (…) de estados de cuenta corriente que corresponden a las operaciones registradas en los auxiliares contables de la subcuenta de proveedores nacionales de la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, los cuales contienen operaciones de liquidación y pago de materia prima que son objeto de ajuste al crédito fiscal por un valor de (…) (Q 77,725.63), y de facturas, estados de cuenta bancarios y documentos de pago a los proveedores de las facturas que le fueran ajustadas, documentos que se encuentran comprendidos entre los folios (…) (385 al 399 del expediente formado en sede judicial) (…) el Tribunal arriba a la convicción que el ajuste formulado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnado a través de este proceso, debe revocarse en lo que este órgano jurisdiccional ha juzgado apegado a la juridicidad, haciendo hincapié en que la documentación

presentada por la contribuyente no ha sido redargüida de nulidad ni se ha puesto en tela de duda su autenticidad, tan solo se hizo referencia por parte del entetributario al hecho de que “Es difícil determinar si los rubros ajustados fueron debidamente integrados para que se pueda constatar que coinciden los montos de las facturas con los pagos efectuados”, por lo que se infiere de ello, que el ente tributario respalda su criterio en la circunstancia de no haberse presentado los documentos originales que respaldan el crédito fiscal solicitado, lo que resulta desacertado, puesto que el ente tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario dentro de sus facultades legales se encuentra el verificar el contenidos tanto de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime conveniente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) En tal sentido este tribunal al emitir su criterio estima que el ente productivo, al manifestar su objeción y presentar la documentación que desvirtúa tal ajuste, hace valer su derecho a la devolución del crédito fiscal que le corresponde por los medios pertinentes, por consiguiente, por lo ponderado, se genera entre los integrantes del Tribunal la convicción de revocar el presente ajuste (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el periodo auditado. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley

Tributaria, vigente en el periodo auditado. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente manifestó: «… AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Al crédito fiscal improcedente derivado de la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, correspondiente al periodo de julio a septiembre de dos mil diez, por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q278,324.70) (…) »Es de acotar que: el artículo 20 de la Ley Ibid exige que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar crédito fiscal deben individualizar al beneficiario, quien es el proveedor quien vendió el bien o prestó el servicio que recibió la entidad contribuyente exportadora. Es así que teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora para esgrimir que los pagos de las facturas fueron realizados a terceros, estimando que los mismos fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por los valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que individualizaron al beneficiario

de los mismos; le da un alcance y sentido a la norma denunciada como infringida, realizando una interpretación errónea, toda vez que dicho artículo estipula que para los efectos tributarios, (derecho al crédito fiscal), se deben cumplir con los requisitos imperativos que manda el mismo, de esa cuenta para ser sujeto delderecho a la devolución del crédito fiscal, la ley preceptúa que los pagos deben individualizar al beneficiario, que no puede ser más que el proveedor persona ya sea individual o jurídica “vendedor del bien o prestador del servicio” (…) »INCIDENCIA EN EL FALLO: »Es tal la incidencia en el fallo toda vez que si la Sala sentenciadora no le hubiese dado un alcance y sentido distinto a la norma denunciada como infringida, el fallo hubiese sido en confirmar el ajuste realizado por la Administración Tributaria, toda vez que de los hechos probados por la propia Sala sentenciadora que acreditó que los pagos de las facturas se realizaron a terceras personas, estimando que dichos pagos cumplen con los requisitos establecidos en la norma mencionada, se evidencia la tergiversación del contenido de la misma, toda vez que la norma es clara en establecer que para los efectos tributarios o sea para ser poseedor de un derecho (devolución de crédito fiscal), se debe demostrar que los pagos realizados para respaldar el crédito fiscal individualizó al beneficiario, en el caso concreto en la relación de carácter tributario entre comprador y vendedor (sic)…». Alegaciones La entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia

respectiva, argumentó: «… Cabe mencionar que en el caso presente los beneficiarios fueron terceras personas, quienes recibieron los pagos según los documentos legales de respaldo que constan en autos, LOS CUALES NO FUERON REDARGÜIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD. Por las razones expuestas, el submotivo invocado por la SAT debe ser declarado sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, indicó: «… en ese sentido la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado en la sentencia de mérito, al no darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado (…) en ese sentido vemos que la interpretación extensiva que la Sala sentenciadora realizo del artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto Número 20-2006, vigente en el periodo auditado, es errónea (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en el precepto legal que se denuncia como infringido. En el presente caso, el ente fiscal argumenta que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en la interpretación errónea del artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la

Administración Tributaria, vigente en el periodo auditado; ya que considera que le concedió a la norma, un sentido y alcance distinto, al estimar que para la devolución del crédito fiscal, los pagos efectuados fueron realizados y cumplieron con los requisitos del artículo que se estima infringido, al haberse efectuado los mismos a terceros. Previo a dar cumplimiento al fallo dictado por la Corte de Constitucionalidad, se estima necesario transcribir lo que dicho órgano constitucional consideró para amparar a la Administración Tributaria e interpretó a cerca del contenido de lanorma tributaria ordinaria: «… Con relación al primer supuesto, este Tribunal al interpretar el mismo, entiende que cuando prevé que debe individualizarse al beneficiario de los pagos realizados por los contribuyentes, se refiere obviamente al emisor de las facturas que respaldan dichos pagos (proveedor), tal como lo indica la postulante. Ello porque resulta lógico que el beneficiario sea una persona (individual o jurídica), distinta a aquella que vende bienes y presta servicios que constituyen costos y gastos deducibles o créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, pues es el proveedor de estos bienes o servicios el único que se beneficia, al obtener la remuneración correspondiente a efecto de recuperar su inversión y obtener su ganancia (sic)…». Este Tribunal de Casación, estima necesario advertir de la transcripción anterior, que el órgano constitucional, realizó la exégesis jurídica de la norma tributaria ordinaria, aunque constitucionalmente, según el artículo 203 de nuestra Carta

Magna, el Organismo Judicial, tiene independencia para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, es decir, a éste compete, como en el presente caso, establecer si un artículo de determinada ley ordinaria, fue interpretado erróneamente. No obstante lo anterior, esta Cámara realizará las consideraciones pertinentes de acuerdo a la interpretación ordinaria que realizó la Corte de Constitucionalidad. Bajo esa óptica, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación al precepto tributario que se estima infringido, consideró: «… de igual manera constata que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que individualizaron el beneficiario de los mismos. De igual manera se constató que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a personas determinadas (terceros), lo que no es prohibido como práctica mercantil, y que las cartas emitidas por lo proveedores ratifican que el pago fue realizado a otras personas con instrucciones precisas de ellos (sic)…». El artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el período auditado, establecía: «… Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos

tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo…». La norma cuestionada de interpretada erróneamente, en su contexto regula diversos supuestos, es decir, establece que los pagos de costos y gastos que sean mayores a cincuenta mil quetzales, deberán realizarse por los medios correspondientes reconocidos en el sistema bancario, además de lo anterior, dicho precepto tributario exige que en el pago que se realice, se individualice al beneficiario del mismo. Dicho artículo también regula que, se podrán efectuar estos pagos utilizando tarjetas de crédito o débito. En todos los casos, además de cumplir los requisitos detallados, se deberá acompañar la documentación legal de respaldo que corresponda y que para las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios, deberán formalizarse en escritura pública.En el presente caso, la entidad contribuyente comprobó el pago de gastos realizados por más de cincuenta mil quetzales, lo cual realizó a través de cheques y transferencias electrónicas. Con base en tal antecedente, se determina que se cumplen los presupuestos de la norma, en relación a la bancarización, pues se trata de un pago mayor a cincuenta mil quetzales y que este fue realizado, a través de medios reconocidos por el sistema bancario. Lo que se encuentra en

discusión en el presente caso, es si la entidad contribuyente cumplió con el supuesto legal de individualizar al beneficiario del pago. En ese sentido, al analizar las constancias procesales, en específico, las formas de pago realizadas, se establece que fueron emitidos a favor de terceros, razón por la que el ente fiscal formuló el ajuste, pues determinó que dichas personas, no son las emisoras de las facturas que respaldan los gastos efectuados, ni tampoco, proveedores del servicio contratado o del bien adquirido. En ese orden de ideas y como ya se indicó, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al desvanecer el ajuste consideró que en el caso de estudio, entre otros argumentos, constató que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a personas determinadas (terceros), lo que no es prohibido; así como que las cartas emitidas por los proveedores, ratifican que el pago fue realizado a otras personas con instrucciones precisas de ellos. Ahora bien, de acuerdo a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en el fallo que se ejecuta, con dicho actuar la contribuyente no cumplió con identificar al beneficiario, ya que el hecho de que el pago se le haya realizado a persona distinta del acreedor, generó a su juicio, incumplimiento al supuesto regulado en la norma tributaria, específica aplicable al caso sometido a su conocimiento. En atención a lo anterior, es necesario indicar que la administración tributaria, formuló el ajuste con el argumento de que la documentación con la que la contribuyente pretendía amparar su crédito fiscal, fue emitida a nombre de

personas distintas al proveedor (emisor de la factura), por lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo, luego del análisis de los medios probatorios, determinó que el hecho de que el pago se haya realizado a personas distintas al acreedor, no generó el incumplimiento a las normas aplicables al caso. Tanto el ente fiscal como la Corte de Constitucionalidad, comparten el criterio de que el sentido que le corresponde al término beneficiario, previsto en el artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, se refiere obviamente al emisor de la factura que respalda el pago, ya que el proveedor de los bienes y servicios es el único que se beneficia. Derivado de los razonamientos anteriores, con base a lo considerado y ordenado por la Corte Constitucionalidad, se concluye que la Sala interpretó erróneamente el artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, por lo que el submotivo invocado es procedente y consecuentemente, deberán realizarse las declaraciones que en derecho corresponden, ello al tenor del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil catorce guion cero cero cero treinta y ocho (01144-2014-00038), promovido por la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de los ajustes al impuesto al valor agregado,los cuales fueron confirmados por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria, en resolución identificada con el número novecientos setenta y uno guion dos mil trece (971-2013), emitida el veintitrés de diciembre de dos mil trece. La entidad contribuyente al plantear su demanda manifestó su inconformidad con los ajustes realizados, argumentando: «… OBJECIÓN AL AJUSTE NÚMERO 1 POR Q. 278,324.70 »Mi representada no está de acuerdo con los ajustes confirmados, ya que los pagos a los proveedores sí fueron efectivamente realizados como quedo probado con los documentos acompañados al expediente administrativo, consistentes en documentos denominados: “boleta de promesa de compra” y “boleta de actualización de promesa de compra”, en los cuales cada proveedor en forma respectiva indicó a nombre de quién debía emitirse el cheque de liquidación o bien también constan “cartas” debidamente suscritas por el representante legal de cada proveedor en las cuales giró instrucciones a mi representada indicando a nombre de quién debía emitirse los cheques de pago respectivos, por lo tanto existe evidencia de las instrucciones que los proveedores giraron a mi representada y se desvirtúa lo que la Administración Tributaria señala en cuanto a que no se demuestra este extremo, al Indicar: “(… en el caso concreto, sí bien es cierto la recurrente aduce que los proveedores o acreedores le instruyeron (lo cual tampoco demuestra) que los pagos los realizara a terceras personas…)”; así mismo se acompañará en el momento procesal oportuno copia de los recibos

extendidos por los proveedores de materia prima, en donde se evidencia el pago recibido en cada una de las fechas correspondiente por las facturas objeto de ajuste en el trimestre auditado; también se acompaña al presente memorial copias certificadas de las partidas contables asentadas en los libros de Iberoamericana de Latex, Sociedad Anónima por cada una de las operaciones objetadas por la SAT, y los estados de cuenta corriente de cada proveedor de materia prima debidamente certificadas, en donde se puede observar los pagos correspondientes (…) »Por otra parte el Decreto 20-2006 determina en el artículo 20 (…) »En todos los ajustes confirmados, se repara que los pagos fueron realizados a personas distintas de los proveedores que emitieron las respectivas facturas. Lo anterior obedece, a que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a determinadas personas, todo lo cual es una práctica mercantil común y que no riñe con el derecho, ya que a tenor de lo que establece el artículo 1384 del Código Civil (…) En los casos relacionados la instrucción otorgada por el acreedor-proveedor ratifica el pago realizado por mi representada a tercera persona, por lo cual es procedente que se reconozca el derecho al crédito fiscal derivado de las facturas ajustadas, de conformidad con los documentos que obran en el expediente administrativo de mérito y los documentos adicionales que se adjuntan a esta demanda (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda, lo hizo en sentido negativo e indicó: «… La entidad actora argumenta que ya se presentó

acompañando a la demanda “boleta de promesa de compraventa” y “boleta de actualización de promesa de compra”, y que con dichos documentos se demuestra que la entidad proveedora giró instrucciones a la entidad indicando a nombre de quién debían emitirse los cheques de pago. »Sin embargo, la entidad actora olvida que el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, exige que los pagos debencomprobarse mediante medios que establezca el Sistema Bancario, por lo que dichas cartas y los recibos presentados como prueba no pueden servir para comprobar el pago respectivo. »Además, también se reparó porque los pagos fueron realizados a personas diferentes a los proveedores (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda en sentido negativo, expresó: «… es procedente CONFIRMAR la totalidad de la resolución impugnada emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; y declarar SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa planteada (sic)…». De los argumentos planteados en la demanda, la contestación de la misma, los medios de prueba aportados y normas aplicables, se considera que el ajuste en controversia, objeto de análisis en el presente caso, es: Ajuste al impuesto al valor agregado, por compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores, por doscientos setenta y ocho mil trescientos veinticuatro quetzales con setenta centavos (Q278,324.70). La controversia consiste en que la entidad contribuyente pretende comprobar

para el ajuste arriba identificado, que realizó gastos por más de cincuenta mil quetzales, y que los pagó a través de cheques. Ahora bien, lo que se encuentra en discusión, es si la entidad contribuyente cumplió con el supuesto legal de individualizar al beneficiario del pago, dado que a criterio de la Administración Tributaria, este beneficiario debe coincidir con el emisor de la factura o el proveedor del servicio. En ese sentido, este Tribunal aprecia, en específico, que las formas de pago realizadas, fueron emitidos a favor de un tercero, a quien el proveedor emitió instrucciones de pago, razón por la que la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló los ajustes, pues determinó que los cheques de pago fueron emitidos a nombre de otro proveedor y no, de quien prestó el bien o servicio. Para resolver el asunto sometido a conocimiento, se considera de vital importancia transcribir el contenido del artículo 20 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el período ajustado, el cual regulaba: «Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyen créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda. Las

operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública...». De conformidad con el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, se establece que, para que se tenga por respaldados los costos y gastos deducibles o que constituyen crédito fiscal, los documentos deben contener los siguientes requisitos: 1) que dichos gastos superen los cincuenta mil quetzales; 2) que los pagos los realice utilizando cualquier medio que establezca el sistema bancario, siempre que se individualiceal beneficiario, distinto al efectivo; y 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo, donde no puedan utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública. Derivado de lo anterior, de las constancias procesales se determina que los documentos presentados de soporte [cheques como medios de pago] no se adecuan a los presupuestos contenidos en el artículo 20 referido, pues específicamente, la entidad contribuyente no cumplió con el supuesto legal de respaldar los costos y gastos deducibles, o bien, los créditos fiscales pretendidos, dado que, si bien es cierto, en el presente caso se utilizó medios del sistema bancario para realizar los pagos y se identificó al beneficiario del mismo, este

Tribunal no tiene certeza de que tales pagos, hayan sido realizados por el contribuyente directamente a los proveedores que emiten la factura, en ese sentido, no son adecuados para respaldar costos y gastos deducibles, o bien, el crédito fiscal pretendido. Consecuentemente, el ajuste fiscal debe confirmarse. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley Para fundamentar este caso de procedencia, la casacionista manifiesta: «…

VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VEINTITRÉS (23)

DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE guión NOVENTA Y DOS (27-92) DEL

CONGRESO DE LA REPÚLBICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,

VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…) »AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Al crédito fiscal improcedente derivado de la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, correspondiente al periodo de julio a septiembre de dos mil diez, por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q278,324.70) (…) »En el caso concreto, el artículo denunciado como infringido fue fundamento utilizado por la Administración Tributaria para sustentar el ajuste por crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado improcedente derivado de compras de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, en ese sentido se puede establecer que dicho artículo es claro al establecer en qué casos no procede la devolución de crédito fiscal, siendo este que el contribuyente

exportador no

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