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581-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
581-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

581-2019

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el uno de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dirimir la controversia, aplica el precepto legal acertado y le confiere el sentido y alcance que le corresponde. Violación de ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista no complementa la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente, en lugar de la omitida, o bien no indica si existe alguna excepción a la doctrina de complementariedad.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 20 de la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Mynor Eli Raymundo López.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, y derivado de ello, el ente fiscal realizó y confirmó los ajustes siguientes: Al crédito fiscal del impuesto al valor agregado improcedente de julio a septiembre de dos mil diez, integrados así: 1) por la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores; 2) por compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente; y 3) por compra de bienes y servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores.II. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue

bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente; y 3) por compra de bienes y servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores.II. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio del ente fiscal.

III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda instada y revocó la resolución administrativa, en cuanto a los ajustes siguientes: «a) Por la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores (…) b) Por compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente». Para fundamentar su fallo, consideró: «… El Tribunal pondera en relación a la documentación que sobre lleva el proceso contable, y estima que contiene los soportes documentales que evidencian el haberse realizado transacciones comerciales entre la contribuyente y sus proveedores, de igual manera constata que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que individualizaron el beneficiario de los mismos. De igual manera se constató que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a personas determinadas (terceros), lo que no es prohibido como práctica mercantil, y

que las cartas emitidas por los proveedores ratifican que el pago fue realizado a otras personas con instrucciones precisas de ellos, no existiendo por parte de quienes deberían ser los favorecidos directos objeción alguna o afectación probable que pudiera derivar en conflictos legales por falta de pago, razones por las que el este tribunal estima que es procedente se reconozca el derecho al crédito fiscal originado por las facturas que en su oportunidad fueron objeto de este ajuste. »IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PERIODOS IMPOSITIVOS DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AJUSTE POR CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE, DERIVADO DE LA COMPRA DE BIENES Y ADQUISICIÓN DE SERVICIOS QUE NO CUENTAN CON LA DOCUMENTACION LEGAL CORRESPONDIENTE (…) »… establecida la actividad a la que se dedica la contribuyente, dentro de tal contexto al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes (…) así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, se ponderará sobre cada uno de los rubros de este ajuste, lo cual hace de la siguiente manera: a) La entidad (…) al modificar y ampliar su demanda presentó certificaciones contables extendidas por el contador Mynor Eli Raymundo López, contador general (…) de estados de cuenta corriente que corresponden a las operaciones registradas en los auxiliares contables de la subcuenta de proveedores nacionales de la entidad Iberoamericana de Látex (…) los cuales contienen operaciones de liquidación y pago de materia prima que son objeto de ajuste al crédito fiscal por un valor de (…) (Q 77,725.63), y de

facturas, estados de cuenta bancarios y documentos de pago a los proveedores de las facturas que le fueran ajustadas, documentos que se encuentran comprendidos entre los folios (…) (385 al 399 del expediente formado en sede judicial) (…) el Tribunal arriba a la convicción que el ajuste formulado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnado a través de este proceso, debe revocarse en lo que este órgano jurisdiccional ha juzgado apegado a la juridicidad, haciendo hincapié en que la documentación presentada por la contribuyente no ha sido redargüida de nulidad ni se ha puesto en tela de duda su autenticidad, tan solo se hizo referencia por parte del ente tributario al hecho de que “Es difícil determinar si los rubros ajustados fueron debidamente integrados para que se pueda constatar que coinciden los montos de las facturas con los pagos efectuados”, por lo que se infiere de ello, que el ente tributario respalda su criterio en la circunstancia de no haberse presentado los documentos originales que respaldan el crédito fiscal solicitado, lo que resulta desacertado, puesto que el ente tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario dentro de sus facultades legales se encuentra el verificar el contenidos tanto de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime conveniente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) En tal sentido este tribunal al emitir su criterio estima que el ente productivo,

al manifestar su objeción y presentar la documentación que desvirtúa tal ajuste, hace valer su derecho a la devolución del crédito fiscal que le corresponde por los medios pertinentes, por consiguiente, por lo ponderado, se genera entre los integrantes del Tribunal la convicción de revocar el presente ajuste (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el periodo auditado. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente manifestó: «… AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Al crédito fiscal improcedente derivado de la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, correspondiente al periodo de julio a septiembre de dos mil diez, por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q278,324.70) (…) »Es de acotar que: el artículo 20 de la Ley Ibid exige que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar crédito fiscal deben individualizar al beneficiario, quien es el proveedor quien vendió el bien o prestó el servicio que recibió la entidad contribuyente exportadora. Es así que teniendo por respetados los

hechos acreditados por la Sala sentenciadora para esgrimir que los pagos de las facturas fueron realizados a terceros, estimando que los mismos fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por los valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que individualizaron al beneficiario de los mismos; le da un alcance y sentido a la norma denunciada como infringida, realizando una interpretación errónea, toda vez que dicho artículo estipula que para los efectos tributarios, (derecho al crédito fiscal), se deben cumplir con los requisitos imperativos que manda el mismo, de esa cuenta para ser sujeto del derecho a la devolución del crédito fiscal, la ley preceptúa que los pagos deben individualizar al beneficiario, que no puede ser más que el proveedor persona ya sea individual o jurídica “vendedor del bien o prestador del servicio” (…) »INCIDENCIA EN EL FALLO: »Es tal la incidencia en el fallo toda vez que si la Sala sentenciadora no le hubiese dado un alcance y sentido distinto a la norma denunciada como infringida, el fallo hubiese sido en confirmar el ajuste realizado por la Administración Tributaria, toda vez que de los hechos probados por la propia Sala sentenciadora que acreditó que los pagos de las facturas se realizaron a terceras personas, estimando que dichos pagos cumplen con los requisitos establecidos en la norma mencionada, se evidencia la tergiversación del contenido de la

misma, toda vez que la norma es clara en establecer que para los efectos tributarios o sea para ser poseedor de un derecho (devolución de crédito fiscal), se debe demostrar que los pagos realizados para respaldar el crédito fiscal individualizó al beneficiario, en el caso concreto en la relación de carácter tributario entre comprador y vendedor (sic)…». Alegaciones La entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia respectiva, argumentó: «… Cabe mencionar que en el caso presente los beneficiarios fueron terceras personas, quienes recibieron los pagos según los documentos legales de respaldo que constan en autos, LOS CUALES NO FUERON REDARGÜIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD. Por las razones expuestas, el submotivo invocado por la SAT debe ser declarado sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, indicó: «… en ese sentido la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado en la sentencia de mérito, al no darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado (…) en ese sentido vemos que la interpretación extensiva que la Sala sentenciadora realizo del artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto Número 20-2006, vigente en el periodo auditado, es errónea (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador,

quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en el precepto legal que se denuncia como infringido. En el presente caso, el ente fiscal argumenta que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en la interpretación errónea del artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el periodo auditado; ya que considera que le concedió a la norma tributaria, un sentido y alcance distinto, al estimar que para la devolución de crédito fiscal, los pagos efectuados fueron realizados y cumplieron con los requisitos del artículo que se estima infringido, al haberse efectuado los mismos a terceros. Al respecto, la Sala entre otros argumentos, consideró: «… de igual manera constata que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que individualizaron el beneficiario de los mismos. De igual manera se constató que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a personas determinadas (terceros), lo que no es prohibido comopráctica mercantil, y que las cartas emitidas por lo proveedores ratifican que el pago fue realizado a otras

personas con instrucciones precisas de ellos (sic)…». Para efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente transcribir el contenido del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el período auditado, el cual establecía: «… Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo…» (Énfasis añadido). El artículo que se estima interpretado erróneamente, contiene tres supuestos, el primero de ellos, es que el pago para respaldar costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales, sean mayores de cincuenta mil quetzales; el segundo, es que deberán realizarse a través de cualquier medio que establezca el sistema bancario y el tercero, que se individualice al beneficiario distinto al efectivo. En el caso de marras, la entidad casacionista indica que el beneficiario al que hace referencia la norma transcrita, es el proveedor quien vendió el bien o prestó el servicio que recibió la entidad contribuyente; sin embargo, dicho presupuesto no se encuentra contenido en el artículo 20 antes mencionado, ya que éste únicamente regula que se debe individualizar al beneficiario. De lo anterior, se advierte que el órgano jurisdiccional impugnado al emitir la sentencia que se cuestiona por

esta vía, consideró que este supuesto había sido cumplido (individualizar al beneficiario), ya que en relación a la documentación del proceso contable, ésta contenía los soportes que acreditaban haberse realizado las transacciones comerciales entre la contribuyente y sus proveedores, así como que se individualizó al beneficiario de cada pago emitido en las mismas, pues los proveedores mediante cartas, giraron instrucciones a efecto que el pago fuera recibido por terceras personas, no existiendo por quienes debían ser los favorecidos, objeción o afectación, derivado de la falta de pago. En conclusión, es necesario indicar que el argumento de la casacionista, con respecto a que el artículo exige que el beneficiario debe ser el proveedor, quien vendió el bien o prestó el servicio que recibió la entidad contribuyente, no es acertado, dado que estos supuestos como se evidenció, no están contenidos en la norma denunciada; además que, como lo indicó la Sala, tales operaciones no son prohibidas en la práctica mercantil, en ese sentido, si son avaladas por el proveedor, como se acreditó documentalmente, sí pueden ser efectuadas a través de tercera persona, como aconteció en el presente caso. Derivado de lo anterior, esta Cámara considera que no se configura la infracción denunciada, debido a que la Sala advirtió que se cumplió con el presupuesto contenido en la norma que se estima infringida (individualizar al beneficiario), por lo que al emitir dicho pronunciamiento, le confirió el sentido y alcance que le correspondía al precepto legal tributario cuestionado, consecuentemente, el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

II.1 Violación de ley Para fundamentar este caso de procedencia, la casacionista manifiesta: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VEINTITRÉS (23) DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE guión NOVENTA Y DOS (27-92) DEL CONGRESO DE LA REPÚLBICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…) »AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Al crédito fiscal improcedente derivado de la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, correspondiente al periodo de julio a septiembre de dos mil diez, por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q278,324.70) (…) »En el caso concreto, el artículo denunciado como infringido fue fundamento utilizado por la Administración Tributaria para sustentar el ajuste por crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado improcedente derivado de compras de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, en ese sentido se puede establecer que dicho artículo es claro al establecer en qué casos no procede la devolución de crédito fiscal, siendo este que el contribuyente exportador no puede documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas no fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos a) Copia del cheque o del estado de cuenta bancarios en los que

consten los pagos efectuados a los proveedores. En el presente caso teniendo por acreditados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora los cheques con los cuales se pagaron las facturas ajustes fueron pagados a terceros y no a los proveedores. La Sala sentenciadora NO fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al establecer en qué casos no procede la devolución del crédito fiscal, siendo que los cheques con los que se pretende demostrar el pago a los proveedores fueron emitidos a favor de terceras personas y no a los proveedores.»Derivado de lo expuesto, es claro que el submotivo invocado debe prosperar y consecuentemente deberá casarse la sentencia que se recurre, ordenando se dicte una conforme a derecho, aplicando para el efecto el artículo invocado como infringido. »Es tal la incidencia (…) porque de haber la Sala Sentenciadora aplicado el artículo que se denuncia como infringido, hubiese advertido de manera inmediata, que lo resuelto por mi representada, es acorde a derecho y en observancia irrestricta de las normas aplicables al caso concreto, sin embargo, lo que hace la Sala sentenciadora es obviar su aplicación concluyendo así en que es insustentable el ajuste que se formula, esto surge al haberse inobservado por completo el contenido de la norma denunciada (sic)…». Alegaciones La entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, al evacuar la respectiva audiencia manifestó: «… Es importante señalar que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó un análisis integral de los documentos contables de soporte que acreditan la relación comercial entre mi

representada y sus proveedores, y los respectivos pagos que ésta realizó si bien a tercero, pero con fundamento en documentos legales de soporte (LOS CUALES SE INSISTE NO FUERON REGARGUIDOS

DE NULIDAD Y FALSEDAD) (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia correspondiente manifestó: «… se puede evidenciar que la Honorable Sala Cuarta incurrió en el yerro denunciado de violación de ley por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de formularse el ajuste, ya que dicha norma era la atinente al caso en concreto al establecer taxativamente que no procede la devolución del crédito fiscal cuando el contribuyente exportador no puede documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, y en virtud que en este caso en concreto la contribuyente presento pago a terceros y no de sus proveedores incumple con la norma en mención (sic)…». II.2 Violación de ley La casacionista para fundamentar este caso de procedencia manifestó: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO DIECIOCHO (18) DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE guión NOVENTA Y DOS (27-92) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…)

»AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado improcedente, derivado de la compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente, por SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Q77,725.63) del periodo comprendido julio a septiembre de dos mil diez (…) »Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, es de suma importancia acotar que si bien la Sala sentenciadora en sus consideraciones menciona el artículo denunciado como infringido, en ninguna parte de dichas consideraciones realiza la exégesis del mismo ya que la simple mención del mismo no produce efectos de aplicación en la sentencia emitida, el Tribunal en su función de contralor de la juridicidad del acto administrativo, para asegurar el derecho de defensa y debido proceso y debida tutela judicial efectiva debe hacer al momento de hacer el ejercicio de hermenéutica jurídica no solo mencionar los artículos sino analizar e interpretarlos a manera que no deje lugar a dudas del porque ese artículo no es fundamento para la confirmación del ajuste; en ese sentido, se considera que el artículo fue inaplicado por la Sala sentenciadora. »En ese orden de ideas, del artículo denunciado como infringido el mismo establece documentación que deben presentar los contribuyentes exportadores, para sustentar el derecho al reconocimiento del crédito fiscal. »De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria para tener certeza de la devolución del crédito fiscal fundada en ley, requirió las facturas originales toda vez es requisito sine qua non para documentar el

crédito fiscal solicitado; si embargo de los hechos probados por la Sala sentenciadora se puede advertir que la entidad contribuyente es hasta en la etapa judicial que presenta certificaciones emitidas por el Contador de la entidad, sin embargo, la Ley es clara al establecer que debe por imperativo legal presentar las facturas originales, la ley no establece que tal omisión pueda subsanarse presentando certificación por parte de los contadores (…) »La Sala sentenciadora NO fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al prever la documentación que debe sustentar el reconocimiento del crédito fiscal (sic)…». AlegacionesLa entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, derivado de la audiencia respectiva, se pronuncia al respecto y expone: «… Mi representada objeta totalmente el presente submotivo, toda vez que la Administración Tributaria no presentó ninguna protesta en contra de la proposición de las certificaciones contables de las facturas acompañadas por mi representada, de manera que venir a estas alturas procesales a argumentar un motivo relacionado con la proposición de la prueba es totalmente anti técnico y así debe ser declarado por esta Honorable Corte (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia correspondiente, manifestó: «… dicha norma era la atinente al caso concreto al establecer taxativamente los requisitos para que se reconozca el derecho fiscal, motivo por el cual de haberse aplicado el artículo citado otras hubiesen sido las resultas del proceso ya que se hubiese confirmado el ajuste formulado por no cumplir el contribuyente con los requisitos

señalados en la ley para la documentación con la cual acrediten el crédito fiscal, por lo cual mi representada señala que la Sala sentenciadora al mencionar el artículo sin efectuar el análisis lógico jurídico correspondiente encuadrando los hechos con la norma en mención incurrió en el yerro denunciado y el ajuste formulado por la Administración Tributaria debe ser confirmado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, al tratarse de dos ajustes distintos, la recurrente formuló una tesis para cada uno de ellos, en la cual denunció un artículo distinto, por lo que, por la forma en cómo se emitirá el pronunciamiento, el análisis se hará de manera conjunta. La casacionista manifiesta que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió violación de ley por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que no fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al establecer en qué casos no procede la devolución del crédito fiscal, siendo que los cheques con los que se pretende demostrar el pago a los proveedores, fueron emitidos a favor de terceras personas y no

a estos. Arguye también, que la Sala inaplicó el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ya que para tener certeza de la devolución del crédito fiscal fundada en ley, se deben requerir las facturas originales, toda vez que es requisito para documentar el crédito fiscal solicitado. No obstante ello, se puede advertir que la entidad contribuyente fue hasta en la etapa judicial, que presentó certificaciones emitidas por el Contador de la entidad; sin embargo, el artículo denunciado, establece que se deben presentar las facturas originales, y no regula que al no hacerlo, pueda subsanarse dicha omisión, presentando certificación por parte de los contadores de los contribuyentes. En atención a su planteamiento, es preciso indicar que, esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su estudio, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Uno de esos aspectos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el submotivo de aplicación indebida de ley, puesto que la omisión de la norma idónea que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren, en los casos en que el recurrente hace la salvedad que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala o bien

obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren, en los casos en que el recurrente hace la salvedad que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala o bien que esta, no se ha sustentado en ninguna otra. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual indicó: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también ha conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio, en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ningu

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