581-2021 16052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 581-2021 16052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
16/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
581-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el quince de abril dos mil veintiuno, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Se configura este submotivo, cuando el Tribunal extrae conclusiones distintas del contenido del documento denunciado y éste resulta determinante para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a
contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel
López Chun.
II. Parte contraria: Exportcafe, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Mairon Enrique Cordón Casasola.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,
Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Exportcafe, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado en el régimen general, correspondiente a los meses de enero a marzo del dos mil dieciséis; derivado de la solicitud, se procedió a la verificación, dando como resultado de la auditoría, la denegatoria de la devolución del mismo.
II. Inconforme, la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal
Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Derivado de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… la litis sometida al conocimiento judicial se
refiere al (…) crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por lo que estima elemental señalar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en ella (…) el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito (…) este Tribunal infiere que ese derecho -crédito fiscaldel contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver ese crédito fiscal, previa solicitud del interesado presentada a la administración tributaria; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva (…) se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal (…) el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal de ese impuesto los contribuyentes que se “…dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme lo establece el artículo 16 de esta Ley. (…) Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al (…) (50%) de sus ventas totales anuales, no puedan compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas
locales…”. Y el 23 A de la misma norma prevé el procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal (…) El artículo 37 de la mencionada norma exige que “Independientemente de las obligaciones que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otro de ventas y servicios prestados”. Es el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el que, en el artículo 38 señala que en el libro de compras y servicios recibidos deben registrarse, en orden cronológico y en forma separada, las compras o importaciones de bienes y adquisiciones de servicio que se vinculen a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas. La administración tributaria decidió no autorizar la solicitud de devolución de crédito fiscal (…) porque la contribuyente declaró ventas locales y exportaciones, pero, el Libro de compras y servicios recibidos no lo operó en la forma que estipula el artículo 38 del Acuerdo Gubernativo 5-2013, en concordancia con el 37 de la mencionada ley (…) Al examinar las actuaciones, especialmente la resolución recurrida por esta vía (…) se infiere que la administración tributaria no autorizó la devolución del crédito fiscal (…) por varias razones, siendo una de estas que en las declaraciones del impuesto al valor agregado que presentó no mostróseparadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales. El artículo 16 de la Ley (…) exige que: “…La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de
un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del del fisco. Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 “A”, 24 y 25 de esta ley, según el caso…”. Se establece que para generar el derecho a la devolución de crédito fiscal, el interesado debe cumplir con las dos condiciones que establece ese precepto, tales como ser exportador o acreditar que vende o presta servicios a personas exentas en el mercado local y, además, que para cualquiera de las dos situaciones, dicho crédito fiscal se haya generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por dicha ley, pero solo a aquellos vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, conforme los parámetros establecidos en la norma (…) Asimismo, el artículo 16, en uno de sus párrafos, prevé que “La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando
separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas…”. Por consiguiente, de la norma relacionada al crédito fiscal (…) se desprende lo siguiente: a. que la Ley (…) regula que este se genera por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley; referente al impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. b. esa misma norma, en cuanto a la solicitud de crédito fiscal regula que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por dicha ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. c. el precepto legal señala que el interesado debe cumplir con una de las dos condiciones que establece, ser exportador o acreditar que vende o presta servicios a personas exentas en el mercado local y, además, que para cualquiera de las dos situaciones, dicho crédito fiscal se haya generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a
actos gravados o a operaciones afectas por dicha ley, pero solo a aquellos vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. c) Que es para establecer qué bienes o servicios están vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, que la administración tributaria aplica dos criterios: “a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. La declaración jurada del Impuesto (…) de un contribuyente que realiceventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco…”. Es evidente que la separación de la liquidación de créditos y débitos fiscales en la declaración jurada del impuesto al valor agregado se le requiere al contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectué exportaciones para que la administración tributaria pueda aplicar uno de los des criterios antes indicados para establecer qué bienes o servicios están
vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente; es decir, se le exige a todo contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectué exportaciones, no hace ninguna excepción en cuanto al porcentaje de operaciones locales que realice del total de sus ventas. La parte actora aceptó que presentó la declaración mencionada sin hacer la separación antes señalada, lo cual dijo que se debía a que en la herramienta virtual de la administración tributaria no se tiene esa opción de separar las ventas locales de exportaciones y que ello sería ilógico, pues sus “…operaciones locales son si mucho cerca del (…) (1%) de la totalidad de sus ventas”. Por ello, el Tribunal estima que improcedente es el argumento de que ese requisito es aplicable solo “…a aquellos exportadores que aparte de las exportaciones, también destinen una parte considerable de sus ventas al territorio nacional” (…) Sin embargo, el Tribunal es del criterio de que no se le puede exigir tal extremo al contribuyente si la herramienta virtual de la administración tributaria no tiene esa opción de separar las ventas locales de exportaciones, como lo afirmó el contribuyente y lo aceptó tácitamente la administración tributaria, la que no presentó argumento para contradecir esa afirmación; pues aunque la norma lo exige, si el sistema electrónico no contiene esa casilla que permita la separación aducida, es imposible que el contribuyente cumpla con ese requisito, por lo que la norma es positiva no vigente. Otra razón la constituye el hecho de que en el Libro de Compras y Servicios recibidos no está conforme a lo que prevé el artículo 38
del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) se debe indicar que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone que “Independientemente de las obligaciones que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otro de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán reunir tales libros que podrán ser llevados en forma manual o computarizada. Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los registros de compras y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada.” y el artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de forma concreta prevé que: “En el libro de compras y servicios recibidos deben registrarse, en orden cronológico y en forma separada, las compras o importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas, conforme lo establecen los artículos 25 y 26 del presente reglamento (…) El Tribunal considera que el incumplir con la normativa anteriormente transcrita no podía ser motivo para declarar improcedente la petición planteada por el contribuyente, ya que la norma no dispone que su incumplimiento será castigado con de esa forma; aunado a que, la administración tributaria no fue clara y precisa en indicar qué requisitos dejó de cumplir el contribuyente, lo cual era elemental para no vulnerar
el derecho de defensa del contribuyente, como también los principios de certeza yseguridad jurídica, para poder defenderse. En todo caso, se aprecia que ese incumplimiento lo que provoca es una falta de forma –violación de índole formal-, lo cual debió haber sido sancionado conforme lo estipula el Código Tributario en el artículo 69. Por lo que la demanda entablada debe ser declarada con lugar y procedente resulta la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto (…) períodos del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (…) También resulta improcedente el argumento de la administración tributaria en cuanto a que la demandante alegó incumplimiento de los requisitos del artículo 150 del Código Tributario, puesto que eso no fue parte de su demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b. Interpretación errónea del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. c. Aplicación indebida del artículo 69 del Código Tributario, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… a) ERROR DE HECHO
EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN DE LA
HERRAMIENTA VIRTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS
DECLARACIONES DEL CONTRIBUYENTE (DECLARAGUATE), OBRANTE A FOLIOS TRES AL CINCO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) »Señores Magistrados, mi representada manifiesta que existe un ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, puesto que el tribunal afirma que la herramienta de Superintendencia de Administración Tributaria no contempla la opción de separar las ventas locales de exportaciones, lo cual, es incorrecto, ya que si el tribunal hubiera apreciado de manera correcta las copias de las declaraciones electrónicas que obran en folios tres al diecisiete del presente expediente administrativo, se hubiera constatado que la herramienta virtual que ocupa SAT para la presentación de las declaraciones del contribuyente (DECLARAGUATE) si contienen las casillas necesarias para efectuar la separación de débitos y créditos fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tanto para operaciones locales como de exportación. »… en esta herramienta electrónica denominada DECLARAGUATE, donde la (…) actora, efectúo y presentó sus declaraciones a la Administración Tributaria, desglosando los débitos fiscal de operaciones locales y de exportación, más no así, en el caso del crédito fiscal, ya que esté lo consignó en su totalidad como si fuera crédito fiscal de operaciones de exportación, lo cual es el motivo de litis, por no dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley del IVA y 38 del Reglamento (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Puede establecerse Honorables Magistrados, que la formación de un juicio
adecuado, respecto de un medio de prueba, es determinante para que el falloemitido sea casado, en virtud que, se establece que ante esa adecuada apreciación, puede determinarse que en efecto la herramienta de la declaración del Impuesto al Valor Agregado si tiene la opción de separar las ventas locales de exportaciones, sin embargo la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal, toda vez que saca conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifestada en esta (sic)…». Alegaciones La entidad Exportcafe, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida expuso: «... a mi representada le fue denegada la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos comprendidos de enero a marzo del año dos mil dieciséis. La razón por la que la Administración Tributaria denegó tal devolución fue que a su criterio mi representada no presentó de forma separada los créditos y débitos del Impuesto al Valor Agregado de ventas locales y de exportaciones. »… la (…) Sala (…) fehacientemente pudo establecer que: »1. No se le puede exigir al contribuyente separar sus ventas locales de las exportaciones, si la herramienta virtual que le proporciona la Administración Tributaria no tiene esa opción; lo cual fue aceptado tácitamente por la (…) Administración Tributaria en el período de prueba del contencioso administrativo, al no presentar ningún elemento de prueba que demostrara lo contrario. »2. El exigirle a un contribuyente el cumplimiento de un requisitos que materialmente es imposible de cumplir, convierte a la norma que lo exige en
norma vigente no positiva. »3. En cuanto a la separación de los créditos y débitos por ventas locales y exportaciones en los Libros de Compras y Ventas; tal incumplimiento no es óbice para denegar la devolución del crédito fiscal solicitado, porque ninguna norma lo expresa así (…) »4. La Administración Tributaria perfectamente pudo determinar que mi representada le entregó la totalidad de la información y/o documentación en la que se pueden constatar el porcentaje de ventas que son al exterior y que porcentaje de ventas son locales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… esta representación (…) arriba a la conclusión que dicha plataforma sí permite realizar la separación de ambas operaciones (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia. La casacionista denunció que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la herramienta virtual de la administración tributaria de las declaraciones del contribuyente (DECLARAGUATE).
Para tal efecto argumentó: «… existe un ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, puesto que eltribunal afirma que la herramienta de Superintendencia de Administración Tributaria no contempla la opción de separar las ventas locales de
exportaciones, lo cual, es incorrecto, ya que si el tribunal hubiera apreciado de manera correcta las copias de las declaraciones electrónicas que obran en folios tres al diecisiete del presente expediente administrativo, se hubiera constatado que la herramienta virtual que ocupa SAT para la presentación de las declaraciones del contribuyente (DECLARAGUATE) si contienen las casillas necesarias para efectuar la separación de débitos y créditos fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tanto para operaciones locales como de exportación. »… en esta herramienta electrónica denominada DECLARAGUATE, donde la (…) actora, efectúo y presentó sus declaraciones a la Administración Tributaria, desglosando los débitos fiscal de operaciones locales y de exportación, más no así, en el caso del crédito fiscal, ya que esté lo consignó en su totalidad como si fuera crédito fiscal de operaciones de exportación, lo cual es el motivo de litis, por no dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley del IVA y 38 del Reglamento (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Puede establecerse Honorables Magistrados, que la formación de un juicio adecuado, respecto de un medio de prueba, es determinante para que el fallo emitido sea casado, en virtud que, se establece que ante esa adecuada apreciación, puede determinarse que en efecto la herramienta de la declaración del Impuesto al Valor Agregado si tiene la opción de separar las ventas locales de exportaciones, sin embargo la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal, toda vez que saca conclusiones que no coinciden exactamente con su
contenido teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifestada en esta (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir lo expuesto por la Sala sentenciadora con respecto al documento denunciado como tergiversado: «… Sin embargo, el Tribunal es del criterio de que no se le puede exigir tal extremo al contribuyente si la herramienta virtual de la administración tributaria no tiene esa opción de separar las ventas locales de exportaciones, como lo afirmó el contribuyente y lo aceptó tácitamente la administración tributaria, la que no presentó argumento para contradecir esa afirmación; pues aunque la norma lo exige, si el sistema electrónico no contiene esa casilla que permita la separación aducida, es imposible que el contribuyente cumpla con ese requisito, por lo que la norma es positiva no vigente (sic)…». Esta Cámara, considera necesario traer a la vista el contenido del documento impugnado, con el objeto de determinar si existe el error denunciado: «Número de Formulario 16 044 370 175 (…) »1. NIT DEL CONTRIBUYENTE »3410013 »EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA (…) »¿Realiza operaciones de exportación? »Si »Se habilitaran los cuadros 4 y 6 que contienen las casillas para operaciones de exportación»3. DÉBITO FISCAL POR OPERACIONES LOCALES/BASE/DÉBITOS »Ventas exentas y servicios exentos (…) »Ventas gravadas (…) »Servicios gravados (…) »Sumatoria de las columnas BASE y DÉBITOS (…)
»4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN »Exportaciones a Centro América »Exportaciones al resto del mundo (…) »Sumatoria de la columna Operaciones de Exportación (…) »5. CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES LOCALES/BASE/CRÉDITOS (…) »Compras y servicios adquiridos de pequeños contribuyentes »Compras que no generan derecho a compensación de crédito fiscal (…) »Compras de combustibles »Otras compras »Servicios adquiridos »Importaciones de Centro América (…) »Compras de activos fijos directamente vinculados con el proceso productivo »Importaciones de activos fijos directamente vinculados con el proceso productivo (…) »Sumatoria de las columnas BASE y CRÉDITOS »6. CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN/BASE/CRÉDITOS »Compras y servicios adquiridos de pequeño contribuyente (…) »Compras de combustibles »Otras compras (…) »Servicios adquiridos (…) »Importaciones de Centro América (…) »Compras de activos fijos directamente vinculados con el proceso productivo (…) »Sumatoria de las columnas BASE y CRÉDITOS (…) »Total determinación del Crédito Fiscal (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista, las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del documento denunciado de tergiversado, establece que en el mismo, efectivamente existen columnas para que la contribuyente consigne cada operación que realiza, tanto de débito fiscal como de crédito fiscal, por operaciones locales y exportaciones, en consecuencia,resulta evidente que la herramienta virtual que ofrece al contribuyente, la
Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Formulario Virtual de Declaración Jurada y Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, sí contiene por separado, casillas para operaciones locales y exportaciones, así como para débito y crédito fiscal, lo cual resulta contrario a lo considerado en la sentencia, cuando se expuso: «… el Tribunal es del criterio de que no se le puede exigir tal extremo al contribuyente si la herramienta virtual de la administración tributaria no tiene esa opción de separar las ventas locales de exportaciones (sic)…». Derivado de lo anterior, resulta evidente que la Sala sentenciadora extrajo conclusiones que no corresponden con el contenido del medio de prueba impugnado, lo que ocasiona que se configure la tergiversación denunciada, consecuentemente, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que deberá casarse el fallo impugnado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se harán las declaraciones procedentes. Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario pronunciarse sobre los otros submotivos de fondo invocados. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veinte guion cero cero cero cuarenta y uno (01144-2020-00041), promovido por la entidad Exportcafe, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la denegatoria de la solicitud de devolución de crédito
fiscal, del impuesto al valor agregado, régimen general correspondiente al período impositivo de enero a marzo de dos mil dieciséis, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución identificada con el número R-TRI-TATtreinta y dos guion dos mil veinte (32-2020) emitida el veintiocho de enero dos mil veinte. La entidad contribuyente al plantear su demanda manifestó su inconformidad con lo resuelto, argumentando: «… Mi representada no tiene razón alguna para llevar separadas las ventas y compras locales con las ventas y compras destinadas a la exportación: por la sencilla razón que más del 99% de sus ventas son al extranjero. Por lo que devendría estéril operar en los libros de compras y en las declaraciones impositivas separadamente las operaciones internas con las operaciones externas, cuando en su casi totalidad las operaciones son EXPORTACIONES. »… en cuanto a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, éstas son presentadas en los formularios que la propia Administración Tributaria ha destinado para exportadores, así como el libro de compras es operado utilizando la herramienta virtual desarrollada por la propia Administración Tributaria para contribuyentes con el perfil de mi representada. »El requisito que pretende requerirle la Administración Tributaria a mi representada, se aplica únicamente a aquellos exportadores que aparte de las exportaciones, también destinen una parte considerable de sus ventas al territorio nacional, lo que no ocurre con mi representada, quien destina la totalidad de sus ventas al exterior, por lo que devendría ilógico llevar cuentas separadas, cuando en realidad las mínimas operaciones locales son si mucho cerca del 1% de la
nacional, lo que no ocurre con mi representada, quien destina la totalidad de sus ventas al exterior, por lo que devendría ilógico llevar cuentas separadas, cuando en realidad las mínimas operaciones locales son si mucho cerca del 1% de la totalidad de sus ventas (…)»El pretender que mi representada lleve registros separados de las ventas destinadas a la exportación y de las ventas locales, sabiendo perfectamente que mi representada se dedica única y exclusivamente a las exportación de café ya que sus ventas locales son excepcionales y que nunca se han acercado siquiera al 1% del total de sus ventas al extranjero, no tiene asidero legal ni lógica alguna (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, indicó: «… En el presente caso, a través de la auditoria, se estableció que la contribuyente no cumplió con lo siguiente: en el libro de Compras y Servicios Recibidos no fue operado en la forma que establecen los artículos 16 y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 38 de su reglamento