582-2010 09062011 Jorge Alberto Quiroa Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 582-2010 09062011 Jorge Alberto Quiroa Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
09/06/2011 – PENAL
582-2010
DOCTRINA
No se produce el rompimiento de Cadena de Custodia, cuando se ha probado el cumplimiento del procedimiento del control documentado, estricto y escrito del recorrido del indicio o evidencia, iniciado desde el momento en que la autoridad competente tuvo contacto con el mismo, que concluye en el momento de ser producido en el debate. Haberlo hecho así, no pudo haber producido vicio o contaminación en la misma, por lo que carece de sustento la queja en tal sentido. Este es el caso cuando habiéndole incautado el arma de fuego en flagrancia al sindicado, ésta es identificada desde el primer momento y es la misma que se presenta en el juicio como evidencia material. Por lo mismo, no puede contaminarse por el hecho que, con justificación o sin ella, el sindicado haya sido presentado ante juez competente, excediendo el plazo constitucional de seis horas, pues éste es un acto posterior y totalmente independiente de la cadena de custodia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por JORGE ALBERTO QUIROA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta de noviembre de dos mil diez, por los delitos de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, y Portación Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejército de Guatemala, o de las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado.
I. ANTECEDENTES:
Almacenamiento ilícito, y Portación Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejército de Guatemala, o de las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado.
I. ANTECEDENTES: A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Que el señor JORGE ALBERTO QUIROA LÓPEZ fue sorprendido cuando se encontraba cerca de una pista de aterrizaje clandestina, dentro del Parque La Laguna del Tigre, Municipio de San Andrés del Departamento de Petén, donde se localizaron dos vehículos tipo camioneta, sin placa de circulación, de doble tracción, de cuatro puertas ambas, una de color negro, en cuyo interior se localizaron doce costales de nylon color blanco, conteniendo paquetes de la droga denominada cocaína y la otra de color rojo, en cuyo interior y en el asiento del copiloto, se encontraba el acusado JORGE ALBERTO QUIROA LÓPEZ, portando en ambas manos un arma de fuego marcaColt, modelo M dieciséis A uno, calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, con su respectivo cargador con capacidad de treinta cartuchos del mismo calibre y un cincho porta fusil. Así como también, en el interior de dicho vehículo rojo se localizó un radio transmisor, marca KENWOOD, TK guión dos mil doscientos dos L, así como trece costales de nylon color blanco, conteniendo en su interior paquetes de la droga denominada cocaína. Lo anterior
se acredita con las declaraciones testimoniales de Wilson Petronilo López Maldonado, Jairo Esau Hernández López, Macario Mena Escuin, Samuel Duarte Gómez, Wilfido Estuardo Ramírez Chávez y Milton Armando Ramos Zúñiga, acta de reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración, y dictamen pericial. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. Condenó a JORGE ALBERTO QUIROA LÓPEZ por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, con base en las declaraciones de WILSON PETRONILO LOPEZ MALDONADO, JAIRO ESAU HERNANDEZ LOPEZ, MACARIO MENA ESCUIN, SAMUEL DUARTE GOMEZ, WILFIDO ESTUARDO RAMIREZ CHAVEZ, MILTON ARMANDO RAMOS ZUÑIGA y JOSE ANGEL DIAZ GONZALEZ, y la evidencia material de la que el tribunal se impuso de manera directa. Lo anterior le confiere certeza jurídica al tribunal de sentencia, sobre la responsabilidad del procesado, y le impone la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Lo condenó por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden publico del Estado. La prueba para esta decisión es, además de la testimonial referida anteriormente, la pericial realizada por el especialista Jorge Fernando Fernández
Pérez, quien manifestó que el arma analizada correspondía a un fusil M dieciséis, marca Colt, Modelo M dieciséis A uno, calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, con capacidad de disparar, misma que fue incautada al acusado, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. C) Del recurso de Apelación Especial. El sindicado, interpuso recurso de apelación por motivo de fondo, por inobservancia y errónea aplicación de la ley. Denuncia el contenido de los numerales II), III), IV) y V). Que expone la responsabilidad en la comisión del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, y la pena impuesta por ese; de igual forma con el delito de Portación Ilegal De Armas De Fuego Bélicas O De Uso Exclusivo Del Ejercito De Guatemala O De Las Fuerzas De Seguridad Y Orden Público Del Estado. Lo que se alega es el encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, existe un error de subsunción en el hecho enunciado por el tribunal y la norma jurídica sustantiva aplicada. Se incurrió en error de derecho al tipificar, los hechos que se declararon probados como delitos por los que fue condenado. Los actos son nulos cuandono son observados todos los requisitos, en virtud del artículo 44 Constitucional. Afirma que ilegalmente estuvo detenido desde las veintidós horas con treinta minutos del día siete de octubre del año dos mil nueve, hasta las seis horas con treinta minutos del día ocho de octubre del mismo año. Según el tribunal fue detenido en el interior de las instalaciones del Comando Aéreo del Norte del Ejército de Guatemala, ubicado en Santa Elena Municipio del departamento de Petén, luego de haber finalizado el conteo de los paquetes de cocaína. En virtud
detenido en el interior de las instalaciones del Comando Aéreo del Norte del Ejército de Guatemala, ubicado en Santa Elena Municipio del departamento de Petén, luego de haber finalizado el conteo de los paquetes de cocaína. En virtud de no haberse contado los paquetes incautados como tampoco practicado la prueba de campo. TAL CONCLUSIÓN PROBATORIO NO TIENE ASIDERO LEGAL NI FACTICO, pues, considera el recurrente que el tribunal al haber acreditado la incautación del arma de fuego referida, era suficiente para considerar legalmente su detención desde el día siete de octubre a las veintidós horas con treinta minutos, para ser informado desde ese momento de sus derechos constitucionales, y ponerlo a disposición de la autoridad competente. Lo que inobservó al momento de valorar la procedencia de todo el material probatorio. La garantía constitucional de detención legal, contenida en el artículo 6 de Constitucional, establece que los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad competente en un plazo que no exceda de 6 horas, y no podrá quedar sujeto a ninguna otra autoridad, así mismo el artículo 7 de ese mismo cuerpo legal, establece que toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente en forma verbal y por escrito de la causa que motivó su detención. La prueba valorada para calificar los hechos en los delitos por lo cuales fui condenado, es producto de la violación de las garantías constitucionales; por lo que toda diligencia practicada como consecuencia de la violación de dichas normas constitucionales son NULAS IPSO JURE, porque disminuyeron y restringieron los derechos que la constitución garantiza. A estas alturas del proceso no se pretende alegar detención ilegal, sino la procedencia de todo el material probatorio, que constituye prueba ilegitima incorporada al debate,
disminuyeron y restringieron los derechos que la constitución garantiza. A estas alturas del proceso no se pretende alegar detención ilegal, sino la procedencia de todo el material probatorio, que constituye prueba ilegitima incorporada al debate, para la calificación jurídica de los hechos, y la aplicación del derecho. La observancia estricta de estos postulados ha generado fallos absolutorios y esta decisión se ha basado en la doctrina del fruto del árbol envenenado. Lo que persigue es que se otorgue una nueva valoración jurídica al material fáctico. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala estima que por ser lugares muy alejados y sin vías de comunicación imposibilitan un traslado rápido. Ante dicha distancia cualquier agente del orden público se hubiera visto en una situación difícil de cumplir con las seis horas constitucionales. El tribunal ad quem considera de conformidad a la sana critica razonada que de haber existido tiempo para contar o examinar la droga y demás objetos incautados, debió haber existido tiempo para cumplir con lo que manda la carta magna. No comparte la suposición del apelante, que si se llegara a demostrar que huboviolación al derecho con una detención ilegal, ello provocaría la contaminación de la prueba, pues el procesado fue detenido en flagrancia, su detención era obligatoria, lo cual es legal y correcto, y lo incautado es el fundamento fáctico. Si fuera el caso, lo sucedido con posterioridad sería materia de alguna responsabilidad con las personas que no hayan cumplido con la ley. Sin embargo el caso concreto no es afectado en cuanto a lo sucedido con anterioridad. La teoría del árbol prohibido no puede ser aplicada a este caso. Al aplicar la teoría
responsabilidad con las personas que no hayan cumplido con la ley. Sin embargo el caso concreto no es afectado en cuanto a lo sucedido con anterioridad. La teoría del árbol prohibido no puede ser aplicada a este caso. Al aplicar la teoría de la supresión mental, en caso de advertir una posible violación en un derecho fundamental, se puede establecer su incidencia en el resto del procedimiento. Se aplica a la situación que se cuestiona, se suprime y al haber eliminado esa parte, el resto de lo actuado aún tiene el sustento y la fundamentación imprescindible. Es obvio que lo actuado desde un principio fue legal y por ello no puede ser afectado por una situación posterior como ha sido planteado. Pues de lo sucedido en el debate quedó demostrado que el arma le fue incautada al procesado, es un fusil M dieciséis. La Sala, estima que lo indicado por el apelante no es razón suficiente para absolverlo del delito de portación ilegal de armas de fuego, bélicas o de uso exclusivo del ejército. Que el recurrente aduzca que el caso no se haya manejado conforme la ley y a la cadena de custodia, no obliga a los jueces absolver al procesado. Al analizar el debate y el acta del mismo no se advierte ninguna violación que constriña a los jueces a absolver al procesado. Por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.
II RECURSO DE CASACIÓN: JORGE ALBERTO QUIROA LÓPEZ, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. En cuanto al de forma invoca el sub motivo contenido en el artículo 440 numeral 6, y como normas violadas los artículos 11 bis., 186, 283 y
JORGE ALBERTO QUIROA LÓPEZ, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. En cuanto al de forma invoca el sub motivo contenido en el artículo 440 numeral 6, y como normas violadas los artículos 11 bis., 186, 283 y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, y 2, 7, 8,14, inciso “a”, 23, 24 del Reglamento del Almacén de Evidencias del Ministerio Público. En relación al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, la Sala incurre en la violación con lo expresado en el cuarto considerando de su sentencia. La falta de valoración de la prueba material, error en el que incurre el tribunal a quo, considera que se subsana con los otros apartados de la sentencia. Por el valor probatorio que le da al dictamen pericial y a la declaración del perito correspondiente. Se considera violatorio no expresar los motivos de hecho y derecho, en que basa su decisión. En cuanto al motivo de fondo, denuncia los casos de procedencia de los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Se estiman violados los artículos 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y 125 de la Ley de Armas y Municiones, y en consecuencia, la violación del artículo 6 por interpretación indebida y 44 por falta de aplicación ambos de la Carta Magna. La sala resuelve que la garantía en mención resulta poco menos que “incumplible”, pues el país tiene varios lugares que son muy alejados y en algunos casos sin vías decomunicación formal, que imposibilitan un traslado rápido, uno de ellos es precisamente donde fue aprehendido el hoy sentenciado. La Sala, no obstante reconocer la violación constitucional, continúa con la violación al confirmar la sentencia de primer grado. El recurrente solicita que se reconozca la
precisamente donde fue aprehendido el hoy sentenciado. La Sala, no obstante reconocer la violación constitucional, continúa con la violación al confirmar la sentencia de primer grado. El recurrente solicita que se reconozca la interpretación indebida del articulo 6 de la constitución y por imperio legal se aplique el artículo 44 Constitucional y en consecuencia se le absuelva por falta de plena prueba de los delitos por los cuales se le ha condenado. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, tanto el abogado defensor como el Ministerio Público, evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, señalaron las consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIPor técnica procesal se resolverá primero el motivo de fondo invocado. Es sabido que cuando se conoce y resuelve, sea en apelación bien en casación, un motivo de fondo, debe partirse con el mayor rigor de los hechos acreditados. Significa que, en el presente caso el recurrente, no solo no los cuestiona sino que se basa en ellos para acreditar su tesis. Es contradictorio alegar un motivo de fondo y argumentar con elementos de forma procedímentales. El Casacionista invocó en apelación dos submotivos de fondo que en realidad se reduce a uno solo. De esa
en ellos para acreditar su tesis. Es contradictorio alegar un motivo de fondo y argumentar con elementos de forma procedímentales. El Casacionista invocó en apelación dos submotivos de fondo que en realidad se reduce a uno solo. De esa argumentación se desprende que está inconforme con la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia, pero comete el error de cuestionar el procedimiento a través del cual el tribunal acredita los hechos del juicio. En todo caso, la sala de apelaciones hace un mínimo esfuerzo por explicar en su fallo que las denuncias realizadas por el apelante carecen de sustento jurídico. Para resolver el agravio planteado este tribunal realiza el análisis de la relación entre los hechos acreditados y los tipos penales aplicados al caso, y no encuentra ningún vicio o error en la adecuación típica. En efecto, si el tribunal de sentencia acreditó con prueba robusta que el sindicado fue capturado dentro de un vehículo de color rojo ya identificado anteriormente, en donde guardaba doce costales de nylon color blanco, conteniendo paquetes con droga denominada cocaína, y en el otro vehículo de color negro estacionado cerca del primero se encontraron trece costales de nylon color blanco, conteniendo paquetes con droga denominadacocaína, que sumados proporciona un total de seiscientos veinticinco paquetes (625). Integrando en completo un peso bruto de seiscientos noventa y seis punto ocho kilogramos (696.8 kilogramos). Además, se le incautó un arma de fuego
marca Colt, modelo M dieciséis A uno, calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, con su respectivo cargador con capacidad de treinta cartuchos del mismo calibre y un cincho porta fusil, arma de uso exclusivo del ejercito. El tribunal adecua correctamente ambos hechos a las figuras típicas contenidas en los artículos 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y el 125 de la Ley de Armas Y Municiones. El primero de los artículos mencionados, tiene como verbos rectores, adquirir, enajenar, importar, exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, o realizar cualquier otra actividad relacionada con el tráfico de drogas. También tiene los verbos proporcionar, facilitar o permitir el aterrizaje de naves aéreas utilizadas para el tráfico ilícito. En este caso, el sindicado esta a cargo de la droga, que por la cantidad y el lugar donde se encontró, por la cantidad y las características, es un cargamento destinado al tráfico ilegal, realizando cualquier otra actividad relacionada. En cuanto al segundo de los artículos, el verbo rector es Portación Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejército de Guatemala, o de las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado. El sindicado al denunciar el rompimiento de la cadena de custodia de esa arma, implícitamente reconoce que el hecho de portarla y que así se le imputa, no entra en discusión. Como cuando afirma que a estas alturas del proceso no se pretende alegar detención ilegal, sino la procedencia de todo el material probatorio. Por lo mismo, no existe duda, fue la que se le encontró en posesión y disposición. Es indubitable también el
afirma que a estas alturas del proceso no se pretende alegar detención ilegal, sino la procedencia de todo el material probatorio. Por lo mismo, no existe duda, fue la que se le encontró en posesión y disposición. Es indubitable también el hecho ilícito, como también el arma en sí, y el poder destructivo de la misma. Por lo anterior carece de sustento su queja sobre la adecuación típica de los hechos. En cuanto a la violación del artículo 6 Constitucional, el Casacionista de manera expresa dice que no reclama -si es que hubierela violación en sí, sino la prueba que se genera por su causa, ataca el procedimiento para fijar los hechos del juicio, da por aceptado tácitamente que el arma presentada en juicio es la misma que le fue incautada y descrita desde el primer momento. Con base en estas consideraciones, el recurso que invoca por motivo de fondo se estima improcedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
Motivo de Forma: En cuanto a este motivo, sus argumentos esenciales, son repetitivos de los que expone en el motivo de fondo, pues su argumentación se concentra en dos puntos esenciales, a saber, el rompimiento de la cadena de custodia, y el carácter ilícito de la prueba, por ser fruto del árbol envenenado, al haberse incumplido según él el plazo constitucional para ser presentado ante juez competente. En cuanto al otro punto de la denuncia del rompimiento de la cadena de custodia, los hechos probados indican que JORGE ALBERTO QUIROALÓPEZ, es sin lugar a dudas ubicado en el lugar y a la hora en que se
desarrollaron los hechos, como también que se encontró bajo su poder y dominio el arma relacionada, la cual desde el momento que es descubierta es descrita como tal, y coincide exactamente con la que se pone a disposición del perito Jorge Fernando Fernández Pérez, para que realice el análisis y dictamen correspondiente. Sobre esta base, la evidencia se convierte en prueba para establecer la participación del procesado en la comisión de uno de los dos delitos, por el cual se le condena. La Cadena de Custodia es el control documentado, estricto y escrito del indicio o evidencia, y que inicia desde el momento en que la autoridad competente tiene contacto con el mismo, y concluye hasta el momento en que es revelado o reproducido en el debate. En este sentido, no cabe duda que la cadena de custodia en ningún momento fue interrumpida, y por lo mismo no pudo producir vicio o contaminación a la evidencia material. La acción que supuestamente viola su garantía constitucional, no es anterior al acto de la recolección de indicios o evidencias, en consecuencia es lógico y jurídicamente insostenible que la prueba haya sido viciada, aunque fuera cierto, que se hubiese violado el plazo constitucional posterior para su presentación ante juez competente. El fruto del árbol prohibido, esta doctrina postula el principio que toda prueba obtenida mediante la infracción de una norma constitucional, será ilegítima como la que la originó. La exclusión abarca no sólo a la prueba en sí, sino al fruto de la misma. Es correcto el juicio de la sala, en el sentido que, si hubiese tal violación, que no la hay, se podría en última instancia sancionar a la autoridad responsable, pero nunca dejaría de existir el delito consumado por el cual es juzgado y condenado el procesado. Desde este punto de vista aunque el
hubiese tal violación, que no la hay, se podría en última instancia sancionar a la autoridad responsable, pero nunca dejaría de existir el delito consumado por el cual es juzgado y condenado el procesado. Desde este punto de vista aunque el sindicado hubiese sido presentado ante juez competente, inmediatamente o después de ser sorprendido en delito flagrante, la prueba de todos modos desde ese momento ya se había producido, por ser necesariamente anterior al plazo de su consignación judicial. La Cámara concluye que efectivamente lo reclamado por el recurrente es improcedente, no tiene sustento jurídico pues las autoridades policiales actuaron dentro del margen legal constitucional, toda vez que ante la sospecha de un punible como el que se analiza, debían concluir necesariamente con el conteo, la prueba de campo, a cada uno de los paquetes de droga denominada cocaína, el embalaje de éstos, ante la presencia, como fue realizado, del sindicado, para no alterar resultados, cantidad, ni calidad de las cosas o indicios recolectados, lo cual se llevó dentro del tiempo preciso. Iniciando además, con estos pasos efectivamente la cadena de custodia de los indicios o evidencias, garantizando así los derechos y garantías legales y constitucionales del procesado. Por lo que al resolverse así debe declararse.LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 44, 46, 203, 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 14, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 10, 14, 25, 36, 251 y 252 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivos de fondo y forma, interpuesto por JORGE ALBERTO QUIROA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta de noviembre de dos mil diez, por los delitos de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, y Portación Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejercito de Guatemala, o de las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado. II) Notifíquese a quien corresponda y entréguese copia del presente fallo a quienes comparezcan a requerirlo a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.