582-2011 20022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 582-2011 20022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
20/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
582-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley La casación se invalida técnicamente, cuando el interponente al formular su tesis se fundamenta en argumentos que la Sala sentenciadora no empleó en el fallo, así como en gastos que no fueron objetos de ajustes y que no tienen relación con la litis.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de marzo de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa por medio de su representante
legal, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos
Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, ante la SAT solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo del uno al treinta de abril de dos mil ocho.
II. La SAT nombró auditor tributario para verificar la procedencia de dicha solicitud, confiriendo audiencia a la entidad contribuyente para que se manifestara al respecto; de lo anterior la administración tributaria confirmó el
al treinta de abril de dos mil ocho.
II. La SAT nombró auditor tributario para verificar la procedencia de dicha solicitud, confiriendo audiencia a la entidad contribuyente para que se manifestara al respecto; de lo anterior la administración tributaria confirmó el ajuste formulado al crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
III. La entidad contribuyente contra lo resuelto interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar.
IV. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: «... AJUSTE AL CREDITO (sic) FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO
POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 551,188.98): Derivado de la auditoría efectuada al Impuesto al valor Agregado (IVA) (sic), del periodo impositivo del mes de abril de dos mil ocho, por haberse comprobado según la Superintendencia de Administración Tributaria que la contribuyente, documento (sic) crédito fiscal por la adquisición de bienes y la utilización de servicios por los cuales no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización internacional, siendo dos facturas emitidas por la entidad Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima, con
serie A ocho y numero (sic) doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos sesenta y seis (266), de fecha siete de abril y dieciocho de abril ambas de dos mil ocho, las cuales se les ajusto (sic) el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad total de cuarenta y ocho mil cuatrocientos doce quetzales con cuarenta y dos centavos de quetzal (Q.48,412.42), en concepto de alimentación para personal en el campamento Xan; tres facturas emitidas por la entidad Seguros El Roble, Sociedad Anónima, con serie A tres, con números diez mil trescientos cincuenta y uno (10,351), diez mil trescientos cincuenta y dos (10,352) y diez mil trescientos cincuenta y cuatro (10,354), todas de fecha diez de abril de dos mil ocho, a las cuales se les ajusto (sic) el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad total de cuatrocientos treinta y seis mil doscientos noventa y seis quetzales con noventa y tres centavos de quetzal (Q.436,296.93), en concepto de seguro de incendio; una factura emitida por la entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima, con serie CS uno, con número doce mil ciento noventa y seis (12,196), de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, a la cual se le ajusto (sic) el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad total de treinta y un mil doscientos veinte quetzales con cincuenta centavos de quetzal (Q.31,220.50), en concepto de seguro de vida de gastos
médicos a favor de los empleados de la entidad Perenco Guatemala Limited; y dos facturas emitidas por la entidad Alimentos Preparados, Sociedad Anónima, con serie H uno, con números doscientos cuatro (204) y doscientos ocho (208), de fechas veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil ocho, a las cuales se les ajusto (sic) el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad total de treinta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve quetzales con trece centavos de quetzal (Q.35,259.13), en concepto de servicio de manejo de personal. Los anteriores ajustes al Impuesto al Valor Agregado, formulados a las facturas hacen un total de quinientos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho quetzales con noventa y ocho centavos de quetzal (Q.551,188.98). Sin embargo es necesario tomar en cuenta lo que para el efecto determina el artículo 15 de la Ley del Impuesto alValor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo razón por la cual el contribuyente que tiene la calidad de exportador y que cumple efectivamente con las normas aplicables, tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por
la propia ley. Esta Sala en múltiples fallos dictados considera que dichos elementos son determinantes en la delimitación de hecho generador, ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto garantice procesos y condiciones optimas (sic), para competir en el difícil mercado internacional, lo cual comprende una producción efectiva de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, razón por la cual el ajuste formulado no puede prosperar y en esa forma debe de resolverse…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben de considerarse todos aquellos bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por publicidad de los que se solicita el crédito fiscal corresponde a publicidad efectuada dentro del territorio nacional y por ende no relacionado con el acto de exportación (…). »En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el
destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador al vender lo que produce en el extranjero para que allí sea consumido, no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción.»Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE estos bienes o servicios NO SERÁN CONSUMIDOS EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque estos son consumidos en el país y porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa RELACIÓN DIRECTA requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado...». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó que: «… 9. En tal sentido, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, no incurrió en una aplicación errónea de ley del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que al contrario, lo que hizo fue una interpretación y aplicación integral con las normas constitucionales que le son aplicables así como con las normas contenidas en la Ley de Hidrocarburos; siendo así que como se mencionó anteriormente, la Sala dentro
del fallo respectivo tomó en consideración lo relativo a que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que tiene calidad de exportador y que cumple con todas las normas aplicables, tiene el derecho a exigir dicha devolución. Así mismo, considera que dichos elementos son determinantes en la delimitación del hecho generador, ya que en el presente caso menciona, es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto garantice procesos y condiciones optimas (sic) para competir en el difícil mercado internacional, razón por la cual el ajuste formulado no debe prosperar. (…) »14. Por último, es importante mencionar que la Superintendencia de Administración Tributaria en el memorial de interposición de recurso de casación, de fecha veinte de septiembre de dos mil diez; incurre en una clara contradicción en sus argumentos por los cuales considera que existe interpretación errónea de la ley, toda vez que menciona lo siguiente “… la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad y el presente caso mi representada determinó que los gastos por publicidad de los que se solicita el crédito fiscal corresponde a publicidad dentro del territorio nacional y por ende no relacionados con el acto de exportación…” (…). Es así Honorables Magistrados, que el presente asunto no versa sobre gastos por publicidad como lo argumenta la Superintendencia de Administración Tributaria; sino por el contrario, lo que se pretende es una devolución de crédito fiscal por gastos relativos a alimentación, servicios de manejo de personal y seguros adquiridos por mi mandante; siendo así que dicho argumento esgrimido por la Superintendencia de AdministraciónTributaria, no tiene razón de ser por no estar relacionado propiamente con la pretensión de mi mandante…». Análisis
así que dicho argumento esgrimido por la Superintendencia de AdministraciónTributaria, no tiene razón de ser por no estar relacionado propiamente con la pretensión de mi mandante…». Análisis El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. Esta Cámara previamente a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, se solicita al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por la interponente, se advierte que el planteamiento de la tesis del submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es deficiente, en virtud que en la misma, la recurrente hace referencia a gastos por publicidad; sin embargo, al revisar la sentencia relacionada, se verifica que en ninguna parte de la misma la Sala sentenciadora se pronunció sobre dicho extremo, tomando en cuenta que en el presente caso los ajustes de mérito se
refirieron a gastos por seguros de incendio, seguros de vida, gastos médicos, alimentos y servicio de manejo de personal, por lo que no se puede analizar el gasto que la recurrente señala en su planteamiento. De lo anteriormente relacionado se establece la inexistencia de una tesis clara y precisa que permita realizar el examen confrontativo entre la misma y el artículo que estima infringido, pues la argumentación versa sobre gastos por servicios que no fueron objeto de ajustes por parte de la administración tributaria derivado de lo anterior, al no tener relación alguna la tesis expuesta con lo contenido en la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, la tesis es imprecisa, incumpliendo así con un requisito propio de la casación. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara al advertir la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, misma que no puede ser subsanada de oficio, estima pertinente desestimar el submotivo invocado como será declarado en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO IISe exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas al interponente por lo anteriormente considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.