582-2015 11102018 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 582-2015 11102018 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
11/10/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
582-2015
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo, si la Sala extrae las conclusiones que corresponden al contenido del medio de prueba objetado. Interpretación errónea de la ley Incurre en este tipo de error, la Sala que elige la norma pertinente para resolver el caso puesto a su conocimiento, pero le da a la misma un sentido y alcance que no le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 150 inciso 6) del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del cinco de junio de dos mil dieciocho, dictada dentro de la acción de amparo en única instancia, identificado con el número cinco mil quinientos veintidós guion dos mil diecisiete, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria; se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal David Carlos Ekman Khan.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Nancy
Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos dos quetzales, por el período impositivo de enero a marzo de dos mil siete.
II. Como consecuencia de la auditoría efectuada, la SAT emitió la resolución identificada como GCEG guion DF guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento ochenta y seis, mediante la cual deniega la devolución del crédito solicitado y le informa a la contribuyente, sobre la existencia de ajustes formulados, los cuales se le dieron a conocer a través de la audiencia número A guion dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento noventa y seis, en la que se detallaron los hallazgos encontrados y se le otorgó el plazo de
treinta días para que manifestara su conformidad o inconformidad. Los ajustes fueron confirmadoscon posterioridad, en resolución número GEG guion DR guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero trescientos ochenta y ocho.
III. Contra la última resolución citada, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró «… CON LUGAR EL VICIO SUSTANCIAL…» denunciado por la entidad contribuyente y en consecuencia, anuló todo lo actuado, a partir de la resolución GCEG guion DF guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento ochenta y seis, ordenando a la SAT emitir una nueva resolución cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario; para el efecto consideró: «… Previo a analizar los ajustes que confirmó la resolución impugnada en este proceso, debido a que la parte actora alegó que la demandada cometió vicio al emitir dos resoluciones respecto a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, que presentó el once de noviembre de dos mil diez, formulario SAT dos mil ciento veintitrés número cero cero veinticuatro mil ciento setenta y nueve (obrante en el folio uno del expediente administrativo) y al alegar falta de fundamentación. El Tribunal
procede a esclarecer esa denuncia, ya que su determinación implica la nulidad de lo actuado por la administración tributaria e impediría que se realice pronunciamiento respecto al fondo de los ajustes motivo de litis (…) »Entonces se concluye que toda resolución debe contener la debida fundamentación, caso contrario se violación la tutela judicial efectiva. Al analizar las actuaciones, el Tribunal determina que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente a la parte demandada, el once de noviembre de dos mil diez, dio origen a dos resoluciones, tal y como lo afirmó la contribuyente. En la resolución número GCEG guión DF guión R guión dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento ochenta y seis, obrante del folio dos mil novecientos doce al dos mil novecientos catorce del expediente administrativo, la administración tributaria resolvió “Denegar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el contribuyente COMPAÑÍA AGRICOLA INDUSTRIAL INGENIO PALO GORDO, SOCIEDAD ANÓNIMA por los periodos comprendidos del 01 de enero al 31 de marzo de 2007, por DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS QUETZALES EXACTOS…”. Se estima que esa resolución carece de motivación, porque se dijo que se denegaba la solicitud porque a la solicitante se le formularon ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por operaciones locales y por operaciones de exportación y al débito fiscal, cuyo
valor total “es mayor al crédito fiscal solicitado por el contribuyente … por lo tanto no procede la devolución del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos del 01 de enero al 31 de marzo de 2007.” Lo cual evidencia que carece de motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente, según formulario SAT dos mil veintitrés número cero cero veinticuatro mil ciento setenta y nueve (obrante en el folio uno del expediente administrativo), por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos dos quetzales, lo cual viola el principio de tutela judicial y el derecho de defensa. Si bien, el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otorga a la administración tributaria la facultad de autorizar la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el saldo no ajustado, si formula ajustes; la administración tributaria tenía obligación de argumentar o justificar su decisión de no devolver la totalidad de la devolución del crédito fiscal que le presentó la contribuyente, la cual constituye la piedra angular de las teorías de la argumentación jurídica (…) Aunque, la administración tributaria, en la resolución mencionada, indicó que derivado de los ajustes que formuló, individualizando cada uno de ellos, no devolvía el crédito fiscal que se solicitó; eso no cumple con la debida fundamentación que debe contener toda resolución, puesto que una sentencia está suficientemente
motivada cuando el juez expresó la razón en la cual se fundó para decidir como lo hizo, cuando incumple con ese requisito, la sentencia debe ser anulada, pues no se dieron motivos precisos y especiales para los distintos puntos de la litis que fueron objeto de conclusiones. Por lo que, una sentencia no es válida solo porque contengan motivos, sino que es necesario que estos sean, serios, claros, especiales y pertinentes. Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violando el derecho de defensa y de petición, contenidos en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala al dejarla en estado de indefensión, ya que no se enteró con claridad cuáles fueron los motivos por los cuales no se accedió a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la administración tributaria (…) »Lo anterior se debe tener en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que se privilegia el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada, se violenta el principio de seguridad (…) De esa guisa, resulta procedente anular la resolución número GCEG guión DF guión R guión dos mil trece
guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento ochenta y seis, obrante del folio dos milnovecientos doce al dos mil novecientos catorce del expediente administrativo, y para reencauzar el proceso deberá emitir una nueva resolución que cumpla con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario, debiendo indicar de manera seria, clara, precisa, especial y pertinente los motivos de hecho y de derecho por los cuales emitió su decisión. Por consiguiente, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento en cuanto a la resolución que se impugnó (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 150 inciso 6) del Código Tributario vigente en el período auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los
hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Al respecto la SAT expuso: «… DOCUMENTOS SOBRE EL QUE SE COMETE EL SUBMOTIVO ALEGADO: »1. Resolución número GCEG guión DF guión R guión DOS MIL TRECE guión VEINTIUNO guión CERO UNO guión CERO CERO CERO CIENTO OCHENTA Y SEIS (GCEG-DF-R-2013-21-01-000186), de fecha siete de febrero de dos mil trece, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, y que obra a folios dos mil novecientos doce al dos mil novecientos catorce del expediente administrativo (…) »… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada se pronuncia sobre el ajuste formulado: “(…) Al analizar las actuaciones, el Tribunal determina que la solicitud de devolución de crédito fiscla del impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente a la parte demandada, el once de noviembre de dos mil diez, dio origen a dos resoluciones, tal y como lo afirmó la contribuyente. En la resolución GCEG guión DF guión DF guión R guión dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cer ciento ochenta y seis (…) Aunque la administración tributaria, en la resolución
mencionada, indicó que derivado de los ajustes que formuló individualizando cada uno de ellos, no devolvía el crédito fiscal que se solicitó; eso no cumple con la debida fundamentación que debe contener toda resolución (…)”. »Mi representada denuncia la tergiversación que realiza la Honorable Sala sentenciadora del documento identificado, puesto que el mismo hace del conocimiento a la entidad contribuyente la resolución de su solicitud de devolución de crédito fiscal (que es el fondo del asunto), y por la parte que fue denegada, y las razones que motivan los ajustes serán detalladas en la audiencia correspondiente el cual fue notificado en conjunto con la resolución identificado. »Con la lectura de la resolución se puede establecer que la Sala Sentenciadora tergiversa el contenido ya que se no ha dejado en estado de indefensión a la entidad contribuyente, toda vez que se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley y dicha resolución solo resuelve la parte del crédito autorizado para su devolución, motivo de la solicitud realizada (sic)…». Alegaciones La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, argumentó: «… Tal como se desprende del recurso de casación promovido, la tesis de casación que en este caso emplea la SAT para fundamentar este submotivo, parte de una inexacta comprensión, no sólo de lo que resolvió la Sala Sentenciadora, sino también del marco jurídico que regula el ejercicio de la potestad de verificación de la SAT, cuando la despliega con ocasión de
una solicitud de devolución de crédito fiscal. En efecto, cuando la SAT afirma que la Sala sentenciadora tergiversó la resolución número GEG-DF-R-2013-21-01-000593 dictada el 27 de mayo del 2013 por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes de la SAT, ya que la misma únicamente “hace del conocimiento a la entidad contribuyente la resolución de su solicitud de devolución de crédito fiscal (que es el fondo del asunto), y por la parte que fue denegada el cual fue notificado en conjunto con la resoluciónidentificado”, pasa por alto que las actuaciones producidas por su representada, implicaron la instrucción y resolución de 2 distintos procedimientos administrativos de aplicación de tributos, y de allí que unos ajustes dictados y notificados en el marco de otro procedimiento de aplicación de los tributos, no puedan soslayar la obligación constitucional que la SAT tenía de motivar y fundamentar su decisión de no devolver el crédito fiscal pretendido por IPG que dicho sea de paso, fue dictada en otro procedimiento administrativo. »Por eso tampoco es cierto, lo que inmediatamente después afirma la SAT en su recurso de casación, cuando al insistir en la supuesta tergiversación de la resolución arriba identificada sostiene que no se dejó en indefensión a mi representada, ya que “se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley y dicha resolución solo resuelve la parte del crédito autorizado para su devolución, motivo de la solicitud
realizada” (…) »Para hacer ver a los Honorables Magistrados, el error en el que incurre la SAT al hacer su planteamiento, es importante recordar nuevamente que mi representada con fundamento en el artículo 28 de la Constitución, solicitó a la SAT la devolución de crédito fiscal correspondiente a los períodos de enero a marzo del 2007, por un monto de Q.2,499,402.00, gestión de parte interesada, que como se indicó antes, fue declarada totalmente sin lugar por la SAT por medio de la resolución número GEG-DF-R-2013-21-01-000593 dictada el 27 de mayo del 2013 por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes de la SAT, por lo que es incuestionable que existe una relación de congruencia entre lo que oportunamente se pidió y resolvió. »De esa cuenta, si se tomara por cierto el equivocado planteamiento de la SAT, esto es, que la resolución anulada se hubiera pronunciado únicamente con relación a una parte del crédito fiscal solicitado en devolución (lo cual como se denunció antes no es cierto), tal decisión no sería congruente con lo solicitado por IPG pues su pretensión nunca fue recuperar una parte del crédito fiscal, sino la totalidad del mismo (…) »Llegados a este punto, es claro que la Sala sentenciadora no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues es indiscutible que cuando la resolución número GEG-DF-R-2013-21-01000593 dictada el 27 de mayo del 2013 por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes de la SAT, se
limitó a señalar que no autorizaba la devolución del crédito fiscal solicitado en devolución y a agregar simplemente que se formularían ajustes que se darían a conocer en otro expediente, violó el derecho fundamental al debido proceso ya que no ofreció a la par de dicho pronunciamiento, una motivación y fundamentación que justificara y explicara a IPG la negativa a devolverle el crédito fiscal solicitado en devolución, y de allí que la Sala sentenciadora en la sentencia impugnada haya apreciado acertadamente la apuntada resolución, pues esta forma de resolver evidencia que la misma “carece de motivación y razonamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente, según formulario SAT (…) por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos dos quetzales, lo cual viola el principio de tutela judicial y el derecho de defensa”; Página 17 de la sentencia impugnada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso, en cuanto a este submotivo que: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la aplicación indebida de la ley y la violación de ley por inaplicación, por la honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general. »Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la Sala de lo Contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES (sic)…». Análisis de la Cámara
análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se produce cuando el juzgador se forma un juicio equivocado acerca de la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el medio probatorio, ya sea indicando que el mismo no expresa algo que sí contiene, o bien a la inversa, indicando que sí contiene algo que no expresa. El error debe hacerse evidente con la simple confrontación entre la sentencia y la prueba objetada. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación de la resolución número GCEG guion DF guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento ochenta y seis, para lo cual expuso: «… la tergiversación que realiza la Honorable Sala sentenciadora del documento identificado, puesto que el mismo hace del conocimiento a la entidad contribuyente la resolución de su solicitud de crédito fiscal (que es el fondo del asunto), y por la parte que fue denegada, y por las razones que motivan los ajustes serán detalladas en la audiencia correspondiente el cual fue notificado en conjunto con la resolución identificado. »… tergiversa el contenido ya que se no ha dejado en estado de indefensión a la entidad contribuyente, toda
vez que se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley y dicha resolución solo resuelve la parte del crédito autorizado para su devolución, motivo de la solicitud realizada (sic)…».Por su parte, la Sala señaló en el fallo impugnado: «… la resolución número GCEG guión DF guión R guión dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento ochenta y seis (…) carece de motivación, porque se dijo que se denegaba la solicitud porque a la solicitante se le formularon ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por operaciones locales y por operaciones de exportación y al débito fiscal, cuyo valor total “es mayor al crédito fiscal solicitado por el contribuyente … por lo tanto no procede la devolución del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos del 01 de enero al 31 de marzo de 2007.” Lo cual evidencia que carece de motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente (sic)…». Para determinar si se cometió el vicio denunciado, es menester analizar la prueba atacada de error, es decir, la resolución emitida por la SAT identificada con el número GCEG guión DF guión R guión dos mil trece guión
veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento ochenta y seis, de fecha siete de febrero de dos mil trece; dado que del contenido íntegro de esta, se podrá establecer si la Sala lo tergiversó o no. En atención a lo anterior, se desprende que en su contenido se resolvió: «… Denegar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el contribuyente (…) son mayores al crédito fiscal solicitado por el contribuyente (…) Dichos ajustes se dieron a conocer a la contribuyente por medio de la audiencia número A2012-21-01-00196 de fecha 24 de julio de 2012, notificada el 26 de julio de 2012, por la solicitud de devolución de crédito fiscal…». Una vez delimitados los argumentos de la casacionista, lo resuelto por la Sala recurrida, así como el contenido del documento objetado, esta Cámara establece que lo considerado por el Tribunal es concorde con el contenido del documento denunciado de tergiversado, dado que en tal documento, la SAT procedió a denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal, por razón que estableció que el débito fiscal debido por la contribuyente era mayor al crédito fiscal que esta pretendía, por lo que, en el mismo acto, indicó que se habían formulado ajustes al respecto, de los cuales se les notificaría lo que correspondía; lo cual es acorde a lo resuelto por la Sala, cuando expresa: «… la resolución (…) carece de motivación, porque se dijo que se denegaba la solicitud porque a la solicitante se le formularon ajustes (…) Lo cual evidencia que carece de
motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente (sic)…». Por otra parte se considera que tampoco es cierto lo manifestado por la recurrente en su tesis, en cuanto a que: «… no ha dejado en estado de indefensión a la entidad contribuyente, toda vez que se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley…», pues nada de esto se indica en la resolución aludida, ni se ordena la remisión a otro expediente para conocer los ajustes. En virtud de lo anterior, la apreciación que la Sala hace con respecto al contenido de esa resolución no es equivocada y no existe tergiversación, por lo que esta Cámara concluye que el submotivo invocado deviene improcedente.
CONSIDERANDO II Interpretación Errónea de la Ley En cuanto a este submotivo la SAT manifestó: «… Honorables Magistrados, cuando la Sala Sentenciadora incurre en el vicio de interpretar de manera errónea el artículo 150 numeral y de manera más específica lo regulado en el numeral 6 del Código Tributario, estima que debe justificarse la razón que motiva la denegatoria de la Devolución de Crédito Fiscal, cuando es evidente que en la resolución administrativa número GCEG-DF-R-2013-21-01-000186 del siete de febrero de dos mil trece, no se determina ninguna obligación tributaria ya que la misma solamente resuelve la solicitud de Devolución de Crédito Fiscal, por lo
que lo resuelto por la Sala Sentenciadora en cuanto a que se anule todo lo actuado a partir de la resolución identificada, indicando que debe emitirse una nueva que contenga cada uno de los requisitos del artículo 150 del Código Tributario específicamente y de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de la sentencia recurrida en relación a que se justifique la razón que motiva la denegatoria de la solicitud no es procedente ya que la norma denunciada como infringida, es clara al establecer que deberá señalarse los elementos de juicio que fueron utilizados para determinar la obligación tributaria, por lo que al interpretarse erróneamente el artículo la sala pretende que en una denegatoria de solicitud de Devolución de Crédito Fiscal, se especifique las razones que motiven lo resuelto por mi representada, cuando se hace evidente que de los ajustes formulados se dieron a conocer en la Audiencia notificada el mismo día por la Administración Tributaria, el cual contenía la explicación de lo ajustado para el planteamiento de la defensa correspondiente (sic)…». Alegaciones La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, argumentó: «… Al respecto, resulta oportuno iniciar recordando a la SAT, que más allá de su equivocado planteamiento, la resolución que resuelve una solicitud de devolución de crédito fiscal, constituye un acto administrativo resolutorio que afecta derechosfundamentales de los ciudadanos y en esa medida, debe dictarse siempre debidamente motivado y fundamentado, tal como se desprende de los artículos 12 de la Constitución y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En fin, dicha resolución constituye una resolución de fondo y de
allí que deba motivarse y fundamentarse, ya que afecta derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, en este caso la propiedad del contribuyente, pues no debe olvidarse que para esté, el crédito fiscal es una cuenta por cobrar igual a cualquier otra y en esa medida, una parte de su patrimonio (…) »A luz de los hechos expuestos, resulta evidente que el planteamiento de la SAT es equivocado, toda vez que no es cierto que la resolución que autorice o deniegue la devolución de crédito fiscal, ya sea parcial o totalmente, no determine una obligación tributaria, pues para efectos del IVA, el crédito o el débito fiscal, según corresponda, constituyen la obligación tributaria determinada del IVA. En efecto, el artículo 19 de la Ley del IVA, claramente establece que la suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco a título de IVA en cada periodo impositivo, es “la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados”, con lo que resulta que el crédito fiscal o el débito fiscal, según corresponda, constituyen la obligación tributaria determinada del IVA. En fin, como el IVA es un tributo que se fundamenta en el método indirecto de imposición, situación que omite considerar la SAT al plantear la casación, la obligación tributaria que resulta del mismo, se determina a partir de la diferencia entre el IVA repercutido (débito fiscal) y el IVA soportado (crédito fiscal). (…) »Lo recién considerado, pone en evidencia el yerro en el que incurre la SAT al plantear su tesis de casación,
ya que en este caso efectivamente existe una obligación tributaria determinada del IVA, esto es, un crédito fiscal a favor de IPG, por lo que resulta evidente y notorio que la Sala sentenciadora en el fallo impugnado, no interpretó erróneamente el artículo 150 inciso 6) del Código Tributario, toda vez que cuando la SAT denegó a mi representada la solicitud de devolución de crédito fiscal, en efecto determinó una obligación tributaria del IVA y de allí que en cumplimiento y aplicación del artículo 150 inciso 6) del Código Tributario, debió incluir en dicha resolución “los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria”, sin perjuicio que de conformidad con los artículos 12 de la Constitución, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 4 del Código Tributario y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que hemos citado, la SAT está obligada a incluir en todo resolución que afecte derechos fundamentales, tal como la que aquí nos ocupa, las motivaciones y fundamentos de su decisión (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos indicados en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se produce cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. Para el presente caso, la SAT expuso que la Sala interpretó erróneamente el contenido del artículo 150 inciso
- del Código Tributario, al indicar que la resolución administrativa identificada con el número GCEG guion DF guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento ochenta y seis, de fecha siete de febrero de dos mil trece; debía estar debidamente motivada y razonada por lo que anuló dicha resolución y tod