582-2015 12022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 582-2015 12022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
12/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
582-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva. No puede conocerse el recurso de casación si la sentencia contra la que se plantea el mismo carece de impugnabilidad objetiva, al no ser de carácter definitiva.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 620 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal David Carlos Ekman Khan.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera del
Estado, Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. Al contribuyente Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal por el período impositivo de enero a marzo de dos mil siete, y como consecuencia de la auditoria efectuada se le formularon ajustes.
CUESTIONES DE HECHO
I. Al contribuyente Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal por el período impositivo de enero a marzo de dos mil siete, y como consecuencia de la auditoria efectuada se le formularon ajustes.
II. Contra la resolución que confirma los ajustes, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el vicio sustancial denunciado por la entidad contribuyente y en consecuencia, anuló todo lo actuado, ordenando a la SAT emitir una nueva resolución; para el efecto consideró: «… Previo a analizar los ajustes que confirmó la resolución impugnada en este proceso, debido a que la parte actora alegó que la demandada cometió vicio al emitir dos resoluciones respecto a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, que presentó el once de noviembre de dos mil diez, formulario SAT dos mil ciento veintitrés número cero cero veinticuatro mil ciento setenta y nueve (obrante en el folio uno del expediente administrativo) y al alegar falta de fundamentación. El Tribunal procede a esclarecer esa denuncia, ya que su determinación implica la nulidad de lo actuado por la administración tributaria e impediría que se realice pronunciamiento respecto al fondo de los ajustes motivo de litis. (…)
»Entonces se concluye que toda resolución debe contener la debida fundamentación, caso contrario se violación (sic) la tutela judicial efectiva. Al analizar las actuaciones, el Tribunal determina que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente a la parte demandada, el once de noviembre de dos mil diez, dio origen a dos resoluciones, tal y como lo afirmó la contribuyente. En la resolución número GCEG guión DF guión R guión dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento ochenta y seis, obrante del folio dos mil novecientos doce al dos mil novecientos catorce del expediente administrativo, la administración tributaria resolvió “Denegar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el contribuyente COMPAÑÍA AGRICOLA INDUSTRIAL INGENIO PALO GORDO, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic) por los periodos comprendidos del 01 de enero al 31 de marzo de 2007, por DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS QUETZALES EXACTOS…”. Se estima que esa resolución carece de motivación, porque se dijo que se denegaba la solicitud porque a la solicitante se le formularon ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por operaciones locales y por operaciones de exportación y al débito fiscal, cuyo valor total “es mayor al crédito fiscal solicitado por el contribuyente … por lo tanto no procede la devolución del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado (sic) de los períodos impositivos comprendidos del 01 de
enero al 31 de marzo de 2007.” Lo cual evidencia que carece de motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente, según formulario SAT dos mil veintitrés número cero cero veinticuatro mil ciento setenta y nueve (obrante en el folio uno del expediente administrativo), por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos dos quetzales, lo cual viola el principio de tutelajudicial y el derecho de defensa. Si bien, el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otorga a la administración tributaria la facultad de autorizar la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el saldo no ajustado, si formula ajustes; la administración tributaria tenía obligación de argumentar o justificar su decisión de no devolver la totalidad de la devolución del crédito fiscal que le presentó la contribuyente, la cual constituye la piedra angular de las teorías de la argumentación jurídica. (…) »Aunque, la administración tributaria, en la resolución mencionada, indicó que derivado de los ajustes que formuló, individualizando cada uno de ellos, no devolvía el crédito fiscal que se solicitó; eso no cumple con la debida fundamentación que debe contener toda resolución, puesto que una sentencia está suficientemente motivada cuando el juez expresó la razón en la cual se fundó para decidir como lo hizo, cuando incumple con ese requisito, la sentencia debe ser anulada, pues no se dieron motivos precisos y especiales para los
distintos puntos de la litis que fueron objeto de conclusiones. Por lo que, una sentencia no es válida solo porque contengan motivos, sino que es necesario que estos sean, serios, claros, especiales y pertinentes. Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violando el derecho de defensa y de petición, contenidos en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala al dejarla en estado de indefensión, ya que no se enteró con claridad cuáles fueron los motivos por los cuales no se accedió a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la administración tributaria (…) »Lo anterior se debe tener en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que se privilegia el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada, se violenta el principio de seguridad (…) »De esa guisa, resulta procedente anular la resolución número GCEG guión DF guión R guión dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento ochenta y seis, obrante del folio dos mil novecientos doce al dos mil novecientos catorce del expediente administrativo, y para reencauzar el proceso
deberá emitir una nueva resolución que cumpla con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario, debiendo indicar de manera seria, clara, precisa, especial y pertinente los motivos de hecho y de derecho por los cuales emitió su decisión. Por consiguiente, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento en cuanto a la resolución que se impugnó…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 150 del Código Tributario vigente en el período auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Este criterio encuentra respaldo en la doctrinal legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, han sido dictadas las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos
ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno. Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima necesario expresar que, para que la vía de la casación quede debidamente habilitada, es imprescindible cumplir con los requisitos constitucionales y legales, conforme lo establecen, por una parte, el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: «El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen juicios ordinarios de mayor cuantía…», y por la otra, el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República, que dispone: «Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación» Del estudio del memorial de interposición y actuaciones que sirven de antecedente al recurso de casación, se establece que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al conocer dictó sentencia el tres de julio de dos mil quince, por medio de la cual declaró con lugar la demanda promovida y anuló todo lo
actuado a partir de la resolución número GCEG guión DF guión R guión DOS MIL TRECE guión VEINTIUNO guión CERO UNO guión CERO CERO CERO CIENTO OCHENTA Y SEIS (GCEG-DF-R-2013-21-01000186), del siete de febrero de dos mil trece, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, dejando sin valor la misma y como consecuencia, ordenó a la SAT emitir una nueva resolución, constituyendo así una resolución carente de la condición de impugnabilidad objetiva, dada su falta de definitividad, extremo que la hace no ser recurrible por la vía de la casación. Se llega a dicha conclusión, ya que por auto o sentencia definitiva, se entiende que lo son, aquellos fallos que producen efectos conclusivos o decisivos con respecto al fondo del asunto. De ahí que en el presente caso, la sentencia que se ataca por medio del presente recurso no produce dichos efectos, ya que mediante la misma lo que la Sala resuelve, es larenovación del trámite del procedimiento administrativo. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT actúa a favor de los intereses del fisco, tiene la obligación de agotar todos los recursos
legales, por lo que se deberá eximirla. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II) Se exime a la recurrente al pago de las costas y de la multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.
07/04/2016 - RECURSO DE ACLARACIÓN
582-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de abril de dos mil dieciséis. Con sus respectivos antecedentes, se procede a resolver la aclaración interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por esta Cámara, el
doce de febrero de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -IQue la compareciente, con respecto a la aclaración, manifiesta lo siguiente: «… Es relevante mencionar que respecto al pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se considera que el fallo basa sus argumentaciones en cuestiones falaces, ya que no es cierto que la resolución contra la cual se interpuso el recurso de casación carezca de “impugnabilidad objetiva” (sic) ya que la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso la casación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda promovida, (sic) por tal razón tal resolución causante del agravio, es precisamente la sentencia emitida por la Sala Cuarta de lo Contencioso administrativo (sic) de fecha tres de julio de dos mil quince, que al momento de resolver declaró con lugar la demanda, e independientemente del mandamiento emitido por la sala sentenciadora, ésta constituye la sentencia definitiva, a la que dispone el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que existe una evidente incongruencia en la sentencia emitida por la Cámara Civil al exponer lo siguiente: “ordenó a SAT emitir una nueva resolución, constituyendo así una resolución carente de la condición de impugnabilidad objetiva, dada su falta de definitividad” al leer la transcripción anterior obviamente se entiende que la Sala sentenciadora ordenó a mi representada emitiera una nueva resolución (del expediente administrativo, no judicial), no obstante tal resolución no ha sido emitida, por lo que no existe
la supuesta “falta de definitividad” a la que hace alusión la Corte Suprema de Justicia, ya que tal resolución por la fase en la que nos encontramos no ha sido emitida, y no fue sobre ésta supuesta resolución que la Administración Tributaria interpuso el recurso de casación como se desprende de la sentencia emitida, sino precisamente sobre la sentencia que ordenó a mi representada a emitir una nueva resolución (de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo), ya que ésta sentencia resuelve el fondo del asunto y es la que da por concluida la fase judicial y procesal oportuna deducida, es decir revisar la juridicidad del acto administrativo, por lo que existe una contradicción evidente que se solicita sea aclarada, ya que por un lado se establece que existe una “FALTA DE DEFINITIVIDAD” (que es un presupuesto procesal para el amparo) de una resolución que aún no existe. (…) Es relevante también mencionar lo que establece la teoría de la impugnación objetiva a la que arriba la Corte Suprema de Justicia ya que ésta tiene dos presupuestos que fueron cumplidos por la Administración Tributaria, y es precisamente en cuanto al sujeto para recurrir, y la resolución que causa agravio, es decir la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, por tanto la Administración Tributaria era el sujeto legitimado para recurrir, y la sentencia emitida era la resolución idónea para presentar el recurso de casación intentado, por ende la teoría de la impugnación objetiva se cumple en el presente caso puesto a conocimiento. Por lo tanto se considera viable
que la Corte Suprema de Justicia aclare dicho pronunciamiento, por tener las argumentaciones una serie de conclusiones inidóneas, y no se entraron a conocer los submotivos intentados, dejando en estado de indefensión a la Administración Tributaria, por ende es necesario se aclare el fallo emitido, el cual deberá ser declarado CON LUGAR, con la finalidad de poder enmendar la sentencia notificada, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la ley al contener pasajes contradictorios…». -IIEl artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». De las constancias procesales se establece que los argumentos expuestos por la compareciente, para invocar la aclaración, se sustentan en que el fallo emitido por esta Cámara contiene argumentaciones falaces, que existe una evidente contradicción por la manera en que se resolvió y por las conclusiones inidóneas a las que arribó, manifestando además, que era necesario declarar con lugar la aclaración, con la finalidad de poder enmendar la sentencia impugnada. Al examinar los argumentos expuestos, se establece que la recurrente no pretende que se le aclare algún pasaje de la sentencia que ofrezca dificultad en su interpretación, sino más bien, pretende sorprender al tribunal para que se le expliquen las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis.
Aunado a lo anterior, la interponente en su tesis denuncia presupuestos que no son propios de la aclaración, como indicar que las argumentaciones de la sentencia emitida contienen “una serie de conclusiones inidóneas” y “cuestiones falaces” que deben ser enmendadas. Siendo que la aclaración debe pedirse cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, y no cuando existan conclusiones inidóneas y cuestiones falaces que ameriten poder enmendar la sentencia, resulta evidente el error de la interponente en cuanto a la procedencia de la impugnación planteada. Con base en lo analizado, se arriba a la conclusión de que la aclaración resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, 66, 67, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por esta Cámara, el doce de febrero de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.