582-2015 16112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 582-2015 16112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
16/11/2015 – PENAL
582-2015
Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando la Sala de Apelaciones al resolver, responde a los mismos en forma puntual. En el presente caso, la autoridad impugnada le explicó a la entidad casacionista que, la absolución del procesado tenía sustento jurídico, debido a que quedó probada la concurrencia de legítima defensa del procesado, como una causa de justificación, derivado de una agresión ilegítima en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada, Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Amílcar Gudiel Callejas Quinteros, por los delitos de homicidio preterintencional y lesiones leves. El sindicado es auxiliado por el abogado Amalrik Alexánder Marín Pérez.
Querellante Adhesivo: No hubo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El cuatro de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las diecisiete horas con diez minutos, Amílcar Gudiel Callejas Quinteros, en ejercicio de su cargo como Agente de la
Policía Nacional Civil, llegó al parcelamiento el Pilar del municipio de la Democracia, departamento de Escuintla, en la unidad ESC guión cero treinta y siete (sic), en la cual se conducía como piloto y, como acompañante César Amílcar Palux Chávez, frente a la puerta de entrada de la finca Santa Rita, detuvo el vehículo, se bajaron de la unidad y, el agente César Amílcar Palux Chávez, se acercó a Jonatan Moisés Morataya Ramos, Angel Obdulio Morataya Ramos y, Edy Omar García Estrada, a quienes detuvo y les colocó los grilletes. Sin embargo, Angel Obdulio Morataya Ramos, sacó un revolver treinta y ocho especial y atacó a dichos Agentes, quienes accionaron sus armas de fuego del equipo asignado, causando a Angel Obdulio Morataya Ramos, heridas que le provocaron la muerte.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en sentencia del tres de noviembre de dos mil catorce, absolvió al acusado Amílcar Gudiel Callejas Quinteros, de los delitos de homicidio preterintencional y lesiones leves. Consideró que quedó debidamente acreditado con la prueba testimonial valorada positivamente, así como la declaración del sindicado basado en su derecho de defensa, que los Agentes de la Policía Nacional Civil, actuaron en defensa de su persona por una agresión
ilegítima de Angel Obdulio Morataya Ramos, quien intentó darles muerte con un revolver por haberle puesto los grilletes en la mano derecha, tratando de consignarlo por el robo de un vehículo tipo motocicleta, y por ello, el sindicado y su compañero tuvieron la necesidad racional de repeler el ataque. La agresión primaria y que causó la muerte de Angel Obdulio Morataya Ramos, fue manifiesta por los testigos que declararon, pero especialmente la del cuñado del occiso, Edy Omar García Estrada, quien estuvo en el lugar de los hechos con los grilletes puestos y quien declaró que, el que sacó el arma y disparó contra dichos agentes, fue Angel Obdulio Morataya Ramos. Por lo tanto, con base en la prueba testimonial, material, documental y pericial, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como los son, la psicología, la lógica y la experiencia del juzgador, el tribunal determinó que el acusado no tenía responsabilidad penal, ya que se tuvo por acreditada la agresión ilegítima y la existencia de la legítima defensa por parte del sindicado.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3 y, 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal.
Indicó que, existe vicio de procedimiento ya que el fallo absolutorio del sentenciante, carece de logicidad y coherencia al no haber sido derivado de las pruebas valoradas positivamente. En efecto, en el apartado de la Responsabilidad Penal, el Juez determinó la existencia de una causa de justificación, conclusión que nocomparte el ente investigador, debido a que el razonamiento se basa en la libre convicción y no en prueba aportada y producida en el juicio, por lo que no puede fundamentarse la absolución del acusado en la legítima defensa como una causa de justificación, para exonerarlo de responsabilidad penal, toda vez que no se demostró que estuviera herido previamente como justificación para realizar el ataque. Por lo indicado, el Ministerio Público estima que no se aplicó el principio de razón suficiente, pues con los medios de prueba se acreditó la responsabilidad penal de dicho acusado en los hechos imputados.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del treinta de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, en el fallo emitido por el a quo, se acreditó una agresión ilegítima del fallecido dirigida contra los Agentes de la Policía Nacional Civil, con la finalidad de resistir el acto de su aprehensión por haber participado en el robo de una motocicleta; tal agresión provocó que dichos Agentes decidieran repeler el ataque, utilizando los medios
disponibles en ese momento, el que consistió en la utilización del arma asignada para el cumplimiento de su función; razonamiento que se extrae del apartado de la responsabilidad penal del procesado y del contenido integral de la sentencia. Aunado a lo anterior, la Sala de Apelaciones hace referencia a la necesidad del medio empleado para repeler el ataque, que en el caso objeto de estudio consistió en la utilización de dicha arma. Indicó que, en la valoración probatoria, el sentenciante aplicó adecuadamente el principio de razón suficiente integrante de la regla de la sana crítica razonada, en el que derivado de las conclusiones probatorias fácticas y jurídicas fundamentó la existencia de una causa de justificación a favor del procesado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó que, ante la Sala de Apelaciones denunció que no concurría la causa de justitificación de legítima defensa, pues de la prueba testimonial, en ningún momento se estableció que el acusado estuviese herido para fundar dicha causa de justificación y, la autoridad recurrida se limitó a indicar que no se dió esa infracción, con lo cual le dejó de resolver el reclamo que en forma puntual le hizo. El ad quem, también incurrió en resolución de omisión de alegatos por cuanto que, sólo realizó una simple narrativa de lo resuelto por el sentenciador, limitándose a indicar que no hubo violación al artículo 385 del
Código Procesal Penal, por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, cuando era su obligación argumentar con razonamientos propios en qué momento, forma y modo, el a quo, cumplió con aplicar dicho principio al valorar la prueba testimonial aportada al juicio.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de noviembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada la vista pública, el Ministerio Público y el acusado, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley y, la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIRespecto del agravio denunciado se determina que, no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, en virtud que la Sala de Apelaciones, al revisar la logicidad del fallo recurrido respondió en forma puntual los
agravios que denunció mediante el recurso de apelación especial. En efecto, con relación al reclamo que no concurrió la causa de justificación de legítima defensa, la Sala le explicó que la absolución del acusado tenía sustento jurídico, por cuanto que de la prueba aportada al juicio, el sentenciador determinó que los Agentes de la Policía Nacional Civil, específicamente el procesado Amílcar Gudiel Callejas Quinteros, actuó en legítima defensa al repeler el ataque provocado por Angel Obdulio Morataya Ramos (fallecido), quien intentó darles muerte con un arma de fuego, debido a queel acusado en el ejercicio de su cargo, “le puso los grilletes en la mano derecha para consignarlo por el supuesto robo de un vehículo, que previamente había sido reportado como robado”. De esa cuenta, para la autoridad impugnada, sí concurrió la legítima defensa, por cuanto que, según concluyó, hubo una agresión ilegítima del fallecido dirigida contra el procesado, con la finalidad de oponerse al acto de su aprehensión, quien lo atacó, sin que dicho acusado diera motivo alguno para el efecto. Por lo tanto, se advierte que el ad quem, dio respuesta al reclamo, pues apreció que al proceso se aportó prueba testimonial a la cual el sentenciador le dio valor probatorio, y que, indudablemente fundamentó el modo en que sucedieron los hechos. De esa cuenta, la autoridad impugnada emitió sus argumentos con sustento jurídico, el que
comparte Cámara Penal, pues, como quedó probado en juicio, hubo provocación por parte del agresor al accionar el arma de fuego, para que el procesado reaccionara de la forma en que lo hizo. En ese sentido, se estima que sí concurrieron los supuestos que regulan la legítima defensa como causa de justificación, ya que el sujeto activo obró en defensa de su persona, por consiguiente, el argumento sustentado por la entidad fiscal, con relación a que para aplicar esa eximente, también debió haberse acreditado que el procesado “estuviera herido”, no tiene asidero legal, pues tal extremo no lo regula la ley penal como supuesto de dicha eximente. Cámara Penal estima que, con el razonamiento anterior, la Sala recurrida también dio respuesta a la supuesta violación del artículo 385 del Código Procesal penal, relacionado con la inobservancia del principio de razón suficiente, en la valoración probatoria, pues consta que el agravio central, consistió en que de los hechos del juicio, no concurrió, ni se demostró la legítima defensa, y como bien se indicó, la misma fue debidamente acreditada con la prueba aportada al juicio, por lo que no se dio la violación denunciada. Por lo anterior, se determina que el recurso planteado es improcedente y, así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de marzo de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.