582-2016 26042017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 582-2016 26042017
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
26/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
582-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto Es improcedente el planteamiento de este motivo, cuando el casacionista no cumplió con señalar la inconstitucionalidad en la fase administrativa. Aplicación indebida y violación de ley Es defectuoso el planteamiento de estos submotivos cuando, en las peticiones de fondo no hay congruencia con los submotivos interpuestos. LEYES ANALIZADAS Artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente y representante legal, Gloria Elizabeth Castillo Alonso de Guillén.
II. Parte contraria: Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su ministro, Julio Héctor
Estrada Domínguez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera de la
Nación, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
Estrada Domínguez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera de la
Nación, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Rentas Internas confirmó los ajustes del impuesto al valor agregado a la entidad Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, correspondiente a los periodos correspondientes a febrero y diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
II. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria el cual fue declarándolo sin lugar.
III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica delordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal, por lo que empezaremos por analizar el acto controvertido que es objeto del proceso. Ajuste al Impuesto al Valor Agregado por setenta y seis mil setecientos ochenta y dos quetzales (Q.76,782.00), más intereses resarcitorios y una multa de
quince mil trescientos cincuenta y seis quetzales con cuarenta centavos (Q15,356.40), de conformidad con los artículos 58 y 59 del Decreto 6-91, reformado por el Decreto 58-96, ambos del Congreso de la República. Al entrar a discutir la controversia en relación al ajuste formulado por el Fisco, se procede de la manera siguiente: a) La entidad contribuyente insiste que el crédito fiscal respaldado con la póliza de importación número cinco mil quinientos ochenta y seis (5586), el impuesto fue pagado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, habiendo hecho efectivo el pago por medio del recibo extendido por el Banco de Guatemala número ciento cuarenta y cuatro guión A (144-A), de fecha cuatro de marzo del mismo año y se apoya en lo que dispone el artículo 40 del Decreto Ley 97-84, norma que se hace necesario conocer, a efecto de establecer si dicha disposición legal concuerda con las pretensiones de la actora la que dispone: “La suma neta del impuesto que el contribuyente debe enterar al Fisco o este reconocer a favor del contribuyente en cada período impositivo, es la diferencia entre el total del débito y el total del crédito fiscal generado. Para los fines de esta ley se entiende por: 1. […] 2. […] Crédito fiscal: El impuesto generado en cada venta o transferencia de dominio o importación de mercancía, arrendamiento, […] que efectuados en cada período impositivo, los cuales deben estar amparados por facturas o documentos equivalentes autorizados y asentados en el registro de compras. […]” (La cursiva corresponde al Tribunal), disposición legal con lo que
está cumpliendo la parte actora, puesto que acompaña el comprobante de pago, Así también el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Acuerdo Gubernativo 448-88, señala: “El crédito fiscal sobre maquinaria y equipo a que se refiere el artículo 40 de la Ley, se reconocerá como saldo a favor del contribuyente en cuotas proporcionales, iguales y sucesivas durante cinco (5) años, las que se acreditarán como saldo a su favor en cada una de las declaraciones juradas anuales que presente. La cuota anual del crédito fiscal que le corresponde acreditarse, debe trasladarla y aplicarla como crédito fiscal a su favor, en el período mensual siguiente al de la finalización del período de imposición del Impuesto Sobre la Renta. De acuerdo al párrafo anterior, no podrá reclamarse crédito fiscal en el mes en que se adquiera dicha maquinaria.”; (La cursiva corresponde al Tribunal) b) De acuerdo a lo manifestado por la propia contribuyente tanto en su demanda, como en el recurso de revocatoria y los medios de prueba aportados al expediente administrativo, en el que insiste en que el ajuste al crédito fiscal del año mil novecientos noventa y tres, por un monto de noventa mil cuatrocientos cincuenta y ocho quetzales con noventa y cuatro centavos (Q.90,458.94), según formulario de la declaración jurada anual identificado como DRIVA guión cero dos A guión ochenta y siete número cuarenta y cuatro mil novecientos diecinueve (DRIVA02A-87 No. 44919), presentada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es ilegal porque cumplió con todas las formalidades legales, y para el caso de la declaración jurada en donde se reportó el Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ésta se hizo por medio del formulario identificado con el número DRIVA guión cero dos guión E (DRIVA-02-E); c) Dicho lo anterior, el Tribunal determina que de acuerdo al expediente administrativo, las normas que se encontraban vigentes y que sirvieron de base al Auditor actuante, para formular los ajustes que se discuten en esta instancia, son las del Decreto 27-92 del Congreso de la República Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el momento que se dio el hecho generador, lo que trajo como consecuencia la derogatoria del Decreto 97-84 y sus reformas y el Decreto 431 ambos del Congreso de la República, quedando vigente el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias: “Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último periodo impositivo precedente a la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al período impositivo inmediato siguiente […]”. (…) Sin embargo, las normas de aplicación forzosa lo constituyen los artículos 15 y 20 del Decreto 27-92 que ordenan: “El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período.” “El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente
extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes.” (…) el punto toral de la discusión consiste en que la contribuyente realizó el pago fuera del mes que le correspondía, ya que su obligación de pagar el impuesto, era en el mismo mes de la importación y no en el mes siguiente, es decir que la demandante no cumplió con dicha disposición legal, ya que el recibo extendido por el Banco de Guatemala número ciento cuarenta y cuatro guión A (144-A), no corresponde al mes del período a liquidar, pues el crédito fiscal de la póliza de importación número cinco mil quinientos ochenta y seis (5586), se hizo en el mes de febrero de mil novecientos noventa y tres y el recibo de marras fue emitido el cuatro de marzo del mismo año, con lo cual se puede establecer que hay un lapsus de la entidad contribuyente, toda vez que la norma es clara al indicar la fecha en que debe hacerse el reporte del crédito fiscal, pues el hecho de que el fisco no haya salido perjudicado como lo señala la contribuyente, no pueden aceptarse disposiciones distintas a las contenidas en la ley, donde lamentablemente se aplica la expresión latina derivada del Derecho Romano (sed lex dura lex), dura es la ley, pero es la ley. Como corolario, a lo anterior, la Ley del Organismo Judicial se refiere a la interpretación de la ley, de la forma de su interpretación conforme a su texto y al sentido propio de sus
palabras. Previo arribar a la conclusión del fallo, el Tribunal basa el mismo en el contenido de la resolución controvertida, que es la que causó Estado y es la que está siendo impugnada por medio de la demanda y es la defendida por el Fisco…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOSI. Motivo de Inconstitucionalidad general parcial del artículo 40 del Acuerdo Gubernativo 448-88
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación del artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus modificaciones b) Aplicación indebida del artículo 40 Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad en caso concreto Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «… En virtud de lo expuesto previamente se procede a plantear inconstitucionalidad parcial en caso concreto, en contra del artículo 40 del Acuerdo Gubernativo 44888, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Esta disposición resulta nula de pleno derecho y por lo tanto, así debe declararse y no aplicarse por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir su nueva sentencia, en virtud de que viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Es evidente que la disposición reglamentaria señalada modifica las bases de recaudación del Impuesto al Valor Agregado ya que modifica la fecha en que debe aplicarse el crédito fiscal anual por adquisición de activos fijos utilizados para la producción de
mercaderías y prestación de servicios gravados, indicando que debe realizarse en enero de cada año, cuando la ley establece que debe aplicarse en la declaración jurada anual la cual abarca de enero a diciembre de cada año, y que con integración de las normas que la disposición legal indica, debe presentarse en el mes de enero del período fiscal siguiente, mes en el cual también se traslada el crédito fiscal remanente del mes de diciembre que no se haya logrado acreditar. Así las normativas aplicables de la ley, emitida por el Jefe de Estado en Consejo de Ministros, que para la época analizada era el ente facultado para emitir las leyes (…) Aun cuando la ley acusada de inconstitucional parcialmente, por el artículo 40 contenida en la misma, no se encuentre vigente a la presente fecha, resulta procedente solicitar su declaratoria de inconstitucionalidad parcial a efecto de que sea inaplicable al caso en presente y por lo tanto, la Sala Sentenciadora proceda a emitir una nueva sentencia apegada a derecho, fundamentada en el artículo omitido del Decreto Ley 97-84 del Jefe de Estado aplicable (sic)». Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas, expuso: «… la entidad interponente debió indicar en que le perjudica la norma o qué derecho constitucional considera lesionado, pues la norma se refiere al procedimiento de observancia para la aplicación del Crédito Fiscal; por otra parte, pretende se declare inconstitucional una norma no vigente (…) »El artículo aplicado en su momento contenido en el Acuerdo Gubernativo 448-88 del Presidente de la
República, reza: “Artículo 40. (…) »El Acuerdo Gubernativo No. 5-13 que contiene el Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, indica: “Artículo 40. Pago (…) »Como pueden observar los Honorables Magistrados, los dos artículos transcritos de sus correspondientes originales, son totalmente distintos en su contenido y en el tiempo; y, la interponente pretende que se declare inconstitucional una ley no vigente. Además, el planteamiento es incorrecto, pues se debió sustentar en forma Doctrinaria y Técnica, también debió confrontar la norma invocada que es de carácter tributario con la norma constitucional (…) »Adicionalmente a lo expuesto, debe señalarse que cuando una norma se acusa de violación, debe indicarse el motivo por el cual se considera que fue violada, y en ese caso, forzosamente debió aplicarse otra norma, la cual debe acusarse de aplicación indebida con el fin de completar la tesis y que la misma sea examinada por el Tribunal de Casación. En el presente caso no hay una tesis completa pues falta el análisis de la norma que fue violada como la norma aplicada indebidamente, lo cual es un evidente error de técnica del recurso interpuesto (…) »… también en este caso de violación de ley, no ha sido completada la tesis del submotivo pues si bien se cita la norma aplicada indebidamente no se indica que norma o ley debe aplicarse y su correspondiente tesis que confirmaría esta situación. Por tales motivos el submotivo no ha sido sustentado técnicamente y no
puede ser conocido por el Tribunal Superior (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… vemos que el planteamiento de dicha inconstitucionalidad no es viable ya que los requisitos para la interposición no son observados en su totalidad, ya que presenta su inconformidad pero al inobservar la normativa aplicada para tal la hace inoperable, deja con las manos atadas a los Honorables Magistrados para que puedan realizar un examen a fondo y poder acceder a sus pretensiones (…) Es por esto Honorables Magistrados, que mi representada solicita que el presente recurso extraordinario de casación por motivo de fondo e Inconstitucionalidad de Leyen Caso Concreto, sea declarado sin lugar y como consecuencia se mantenga firme la sentencia de fecha doce de septiembre del año dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la
inconstitucionalidad de una ley en casación, que de conformidad con el artículo 116, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como incidente o motivo, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Asimismo, el artículo 117 de la citada ley, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto puede plantearse como motivo de casación y en este caso es de obligado conocimiento. De esa cuenta, esta Cámara está facultada para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por último, el tercer párrafo del artículo 118 del citado cuerpo legal, regula que podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo. Es importante indicar que por ser éste recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a determinados motivos, el planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso, también están sujetos al igual que los otros dos motivos –de fondo y de formaal cumplimiento de ciertos requisitos formales indispensables para su procedencia. Dado lo anterior, ésta Cámara advierte que, de las actuaciones del expediente administrativo se establece
que la entidad Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requisito que es el que habilita a esta Cámara para poder conocer de la inconstitucionalidad, en cuanto a que el afectado haya señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad, y al no haberse cumplido con el requisito antes indicado por la naturaleza del recurso de casación, ésta Cámara tiene vedado subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del recurso. Por lo que el motivo hecho valer no puede prosperar, y como consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. II.1 Violación de Ley Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «… i. AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: Crédito Reclamado Indebidamente (Activos Fijos), por el cual se ajusta la cuota anual por adquisición de activos fijos en virtud de que mi representada amortizó dicha cuota en los meses de diciembre 1993 y diciembre de 1994 períodos en los cuales realizó su cierre fiscal, siendo criterio de la administración tributaria que su aplicación debía ser en el periodo mensual siguiente al de la finalización del periodo de imposición del Impuesto Sobre la Renta. Para este caso se realizó un ajuste al crédito fiscal por un monto
total de Q. 271,485.94 (Correspondiendo a Diciembre de 1993 crédito ajustado por un monto de Q. 90,458.94 y a Diciembre de 1994 crédito ajustado por un monto de Q.181,027.00). »ii. DE LA EXPLICACIÓN DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY: En relación al ajuste efectuado por el supuesto crédito reclamado indebidamente en los períodos diciembre 1993 y diciembre 1994 por adquisición de Activos Fijos, el Tribunal sentenciador basó su fallo, carente de mayor explicación, en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en la época de los ajustes efectuados (…) Resulta evidente que la Sala Sentenciadora ha incurrido en un error al no aplicar el ARTÍCULO 40 DEL DECRETO LÉY 97-84 DEL JEFE DE ESTADO Y SUS MODIFICACIONES, que se encontraba vigente en el período en que se produjo el crédito fiscal amortizable durante cinco (5) años (…) Como puede establecerse, el artículo 40 del Decreto Ley 97-84 y sus respectivas modificaciones, establece que el crédito anual generado por adquisición de activos fijos, como maquinaria y equipo utilizado para la producción de mercancías o prestación de servicios gravados, se aplicará en cinco cuotas anuales y consecutivas en la declaración jurada anual del Impuesto al Valor Agregado la cual era realizada por mi representada del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, por lo que resultaba una actuación apegada a derecho y totalmente legal el aplicar la cuota anual de crédito fiscal en la declaración jurada anualde los años 1993 y 1994. Resulta conveniente, por remisión de la norma omitida, citar las normas a las
que la disposición hace referencia: “ARTÍCULO 38 (…) »“ARTÍCULO 45 (…) »iii. DE LA INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA EMITIDA: Resulta evidente que el error es determinante en la emisión del fallo que declara sin lugar la pretensión de mi representada, ya que de haberse aplicado la disposición legal omitida por la Sala Sentenciadora, y haberse efectuado la interpretación integral con las dos normas a que dicha disposición violada hace referencia (artículo 38 y 45 del mismo Decreto Ley 97-84 y sus modificaciones), la Sala hubiera podido determinar claramente que la cuota anual de crédito fiscal debía aplicarse en la Declaración Jurada Anual del Impuesto al Valor Agregado, la cual debe presentarse en el mes siguiente al cierre del periodo anual (enero 1994 y enero 1995) y el crédito que aún hubiese resultado de los meses de diciembre de 1993 y 1994 debía trasladarse a sus respectivos periodos siguientes (enero 1994 y enero 1995) hasta agotarlo, según lo establece el artículo 45 del citado cuerpo legal. Por lo tanto, es evidente que de haberse aplicado la norma correcta, el artículo 40 del Decreto Ley 97-84 (con sus respectivas modificaciones) y haberse analizado de manera integral con los 2 artículos a que dicha norma hace referencia, el fallo de la Sala Sentenciadora hubiese sido distinto al apegarse a la normativa correcta aplicable al caso en concreto. No obstante ello, la Sala Sentenciadora basó su fallo en el artículo 40
del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Acuerdo Gubernativo 448-88 en el que efectivamente se modifica lo regulado por la ley al establecer que la cuota anual de crédito fiscal se debe trasladar y aplicar como tal en el periodo mensual siguiente al de la finalización del período de imposición del Impuesto Sobre la Renta. Al darle prioridad a la disposición reglamentaria sobre la disposición legal se emite una sentencia ilegal, no apegada a derecho, y que por lo tanto, debe ser emitida nuevamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)». Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas expuso: «Al respecto de este submotivo, manifiesto que el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que el crédito fiscal sobre maquinaria y equipo a que se refiere el artículo 40 de la ley, se reconocerá como saldo a favor del contribuyente; y es claro al indicar cómo debe trasladarse y cómo de aplicar el crédito fiscal a su favor. »Al examinar el artículo acusado de violación de Ley, se determina claramente que se trata de una norma adjetiva, pues el artículo citado se refiere a normas del procedimiento administrativo, actitudes y actos jurídicos realizados o por realizarse por la administración tributaria o el contribuyente. El interponente tampoco es claro en indicar en que consiste la violación de la Ley, si es por Omisión o Tergiversación. Al indicar que la Sala Sentenciadora incurrió en error al no aplicar el Artículo 40 del Decreto ley 97-84 del Jefe de Estado, El interponente debe estar claro que la norma aplicada contiene el procedimiento o forma de aplicar el crédito fiscal y, la que él sugiere debió aplicarse (Artículo 40 del decreto ley 97-84 del Jefe de
de Estado, El interponente debe estar claro que la norma aplicada contiene el procedimiento o forma de aplicar el crédito fiscal y, la que él sugiere debió aplicarse (Artículo 40 del decreto ley 97-84 del Jefe de Estado) indica en que consiste el Débito Fiscal y el Crédito Fiscal, pero no contiene el procedimiento de aplicarlos por ser una norma sustantiva. En tal sentido manifiesto que se trata de norma adjetiva y no de norma sustantiva, a reserva de citar más adelante la Doctrina legal correspondiente sentada por la Corte Suprema de Justicia (sic)». La Procuraduría General de la Nación expuso: «El planteamiento del Recurso es inobservante de los requisitos esgrimidos en ley, por qué? Al plantear una violación de ley, se debe de indicar en qué norma la Honorable apoyó su decisión, los motivos que se consideran vitales para denunciar que dicha norma no encaja dentro de la figura que se está analizando, o en el mejor de los casos, denunciar una violación indicando por qué, si es por omisión o por tergiversación…». II.2 Aplicación indebida de ley Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «… i. AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: Crédito Reclamado Indebidamente (Activos Fijos), por el cual se ajusta la cuota anual por adquisición de activos fijos en virtud de que mi representada amortizó dicha cuota en los meses de diciembre 1993 y diciembre de 1994 períodos en los cuales realizó su cierre fiscal, siendo criterio de la administración
tributaria que su aplicación debía ser en el período mensual siguiente al de la finalización del período de imposición del Impuesto Sobre la Renta. Para este caso se realizó un ajuste al crédito fiscal por un monto total de Q.271,485.94 (Correspondiendo a Diciembre de 1993 crédito ajustado por un monto de Q.90,458.94 y a Diciembre de 1994 crédito ajustado por un monto de Q. 181,027.00). »ii. DE LA EXPLICACIÓN DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY: Derivado de haber omitido la aplicación de la normativa correcta, la Sala Sentenciadora precedió a aplicar incorrectamente una disposición reglamentaria contenida en el artículo 40 del Acuerdo Gubernativo 448-88, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que efectivamente se establecía que la cuota anual de crédito fiscal se debía trasladar y aplicar como tal en el periodo mensual siguiente al de la finalización del período de imposición del Impuesto Sobre la Renta, LO CUAL ES CONTRARIO A LO QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SÍ ERAN APLICABLES AL CASO CONCRETO (…) Por lo tanto, dicha disposición reglamentaria que modifica lo regulado por la ley, y para el caso específico, que tiene incidencia y modifica las bases de recaudación del Impuesto al Valor Agregado, específicamente la base imponible del mismo, no debió de ser aplicable al caso en concreto por carecer de validez y existencia legal, y con elloincidir en la emisión de una sentencia ilegal, no apegada a derecho, y que por lo tanto, debe ser emitida
nuevamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. »iii. DE LA INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA EMITIDA: »Resulta evidente para los Honorables Magistrados que basar una sentencia en una disposición normativa que no fue emitida de acuerdo con la legislación que le da origen, y adicionalmente, que se excede en lo que pretende regular al modificar las bases de recaudación de un impuesto, resulta totalmente ilegal y por lo tanto, así debe declararse y solicitarse la emisión de una nueva sentencia apegada a Derecho (sic)». Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas, expuso: «En relación a este submotivo, manifiesto que el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a cuando debe reconocerse un saldo a favor del contribuyente y la forma de aplicar el crédito fiscal a su favor. »El artículo acusado de Aplicación Indebida de Ley, como claramente lo reconoce la entidad interponente, es una norma reglamentaria, si bien es cierto que indica que fue incorrecta su aplicación, también es cierto que no indica que Ley o Artículo debió de aplicarse. En tal sentido manifiesto que se trata de norma adjetiva y no de norma sustantiva, a reserva de citar más adelante la Doctrina Legal correspondiente sentada por la Corte Suprema de Justicia. »Falta de técnica, pues no puede acusarse de violación por inaplicación y aplicación indebida de la misma norma (sic)». La Procuraduría General de la Nación se limitó a indicar lo manifestado en el submotivo anterior.
Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. Asimismo, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la controversia. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal -jurisprudencia-, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Los casos de procedencia que invoca el contribuyente, por regla general y lógica, se complementan entre sí, y por lo tanto, la viabilidad de la pretensión central de quien impugna se encuentra supeditada al correcto y completo planteamiento de ambos casos de procedencia. Uno de esos requisitos que conforme a la técnica jurídica no puede faltar en el recurso, son las peticiones de fondo. Dichas peticiones deben ser congruentes
con el o los submotivos que se están planteando dentro del recurso de casación. Un recurso que no proporciona ese elemento no puede considerarse como completo y técnicamente bien planteado, pues la reparación que se pretende (de acuerdo a los agravios que se denuncian) debe respetar la naturaleza y alcances de estos tipos de submotivos. En el presente caso, al analizar la casación planteada, esta Cámara establece que el casacionista no presenta una correcta impugnación respecto a los submotivos interpuestos, por la errónea solicitu