582-2019 17022020 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 582-2019 17022020 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
17/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
582-2019
Recurso de casación interpuesto por Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia emitida el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si se cuestionan normas de naturaleza adjetiva. b) No se configuran estos submotivos, cuando a pesar de aplicarse una norma indebidamente, la denunciada de omitida no es la adecuada para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32 de la Ley de Hidrocarburos; 222 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos
setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, por medio de su mandatario judicial con
representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su Ministro, Alberto
Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia
Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones, gastos de operación y de inversiones, del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
II. La Dirección referida, para el período aludido, no aceptó para la fijación de las tarifas, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y tres centavos de dólar.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la administrada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
IV. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… Del análisis de las actuaciones este órgano jurisdiccional estima que no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas, que no sean razonablemente necesarias para ejecutar las operaciones petroleras; la renta de casas para el personal extranjero se considera un gastos administrativo encaminado al funcionamiento de la empresa, a las que se ha obligado únicamente el contratista y la base legal para confirmar el ajuste se fundamenta en la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, Por lo considerado, el ajustes formulado es procedente (…) »Ajuste por servicios de seguridad ejecutiva, manifiesta que el gasto lo constituye la situación generalizada de violencia que persiste con altos costos al desarrollo del país; las empresas que operan han tenido que costos directos al contratar servicios de empresas privadas de seguridad, instalar cámaras, alarmas de prevención, para brindar seguridad y la vida de sus empleados y ejecutivos. Este ajuste se confirmó porque no es un gasto razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras y tampoco incrementa la productividad; este gasto es de vigilancia, se relaciona con la prevención o seguridad de personas u objetos; por lo que, estos gastos son particulares del personal de la contratista (…) »Ajustes por honorarios en consultoría fiscal, tributaria y constitucional. Este gasto corresponde a honorarios profesionales de la oficina Profesional de abogacía y Notaría, por planteamiento de recursos de casación,
relacionado con los ajustes efectuados por la administración tributaria para la recuperación de crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Si Perenco Guatemala Limited no presentara acciones legales y llegaran a confirmarse los ajustes a que hace alusión, el crédito fiscal pasaría a formar parte de los costos para determinar las tarifas del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos (SETH), afectaría directamente al Estado. El ajuste formulado debe confirmarse pues el mismo no está en función directa de la operación petrolera en relación al Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros hidrocarburos. Ninguno de los ajustes formulados por la Dirección General de Hidrocarburos y confirmados por el Ministerio demandado, no son necesarios para las operaciones del convenio oportunamente celebrado (…) »Del la lectura y análisis de la resolución controvertida se establece que los principios contenidos en el artículo 2 de la ley de lo Contencioso Administrativo, se han observado; así mismo, lo preceptuado en el artículo 3 de la ley citada, que establece que las resoluciones administrativas serán emitidas por la autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, la resolución controvertida fue redactada con resumen de antecedentes, cita de leyes Por lo que, este tribunal estima que se cumple con lo estipulado en el artículo 4 de la ley en referencia, que preceptúa en relación a las resoluciones de fondo que estas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y redactadas con claridad y
precisión: atendiendo así al principio de legalidad (…) En conclusión el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declarar sin lugar la demanda promovida (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto número 109-83 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… DE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, DECRETO LEY 109-83 (…) »En este sentido es claro que según la referida disposición Perenco Guatemala Limited tiene derecho a recuperar con las tarifas, todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos SETH porque así quedó plasmado en la norma correspondiente. Dicha circunstancia es complementada en la Cláusula Quinta, numeral cinco punto tres (5.3) de la Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros
Hidrocarburos, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo número 684-95, que al referirse a los derechos del contratista establece lo siguiente: “5.3. Recobrar todos los costos atribuibles a la construcción, modificación, ampliación y operación del sistema de transporte, así como los que se refieren al concepto de remuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros asumidos conforme a este Convenio, de conformidad con las tarifas que se establezcan (…) »… De tal suerte pues que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos no obstante ser clara al reconocer la recuperación de todos los costos con tal que se atribuyan al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos como ocurre en el presente caso, no fue aplicada para resolver la controversiasometida a consideración de la honorable Sala Quintal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de ahí que se considere que existió una violación de ley por inaplicación de dicha disposición al caso en discusión (…) »DE LA APLICACIÓN INDEBIDA En apego al criterio jurisprudencial citado se denuncia en el presente caso la aplicación indebida del artículo 222 literal j) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83 (…) »Como puede apreciarse de la cita textual de la disposición, la misma no contiene los supuestos específicos dispuestos para la solución de la controversia sometida a control jurisdiccional. Cuando se analizó la inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos se pudo determinar que la norma trata el tema de la
recuperación de costos teniendo como contexto la “Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos” de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Esa sola circunstancia permitirá a la honorable Cámara Civil determinar que cuando la Sala sentenciadora se fundamenta en la disposición de la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos hace de la misma una aplicación indebida pues no es la norma dispuesta para resolver la controversia como tampoco lo es para aplicarse a un contrato que tiene su propia regulación y no es contrato destinado a regular una operación petrolera de explotación de crudo sino de “transporte” de crudo a través del sistema estacionario de transporte denominado comúnmente como “oleoducto” (…) »ARTÍCULOS 2, 3, 4, 15 Y 45 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO NÚMERO 119-96 (…) »La aplicación indebida de las normas citadas deriva del hecho que si bien es cierto regulan materia administrativa y los principios regulan los procedimiento judiciales derivados, las mismas no contienen los supuestos ni las consecuencias lógico jurídicas previstas por el legislador para resolver la controversia de la que trata el presente recurso y el proceso que subyace. De la lectura de la sentencia referida y el sustento que el tribunal sentenciador encuentra en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se determina que: a) Ninguna disposición contiene los supuestos normativos previstos para resolver una
solicitud de reconocimiento de costos recuperables teniendo como contexto la “Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos” de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; b) Los artículos citados refieren a la forma y clases de las resoluciones administrativas pero no puede ser el soporte de un análisis del FONDO de la litis pues como se ha dicho no contiene los supuestos normativos aplicables que resuelven la controversia; c) no es posible que el Tribunal sentenciador arribe a las conclusiones y declare sin lugar la demanda de PERENCO sobre la base de los artículos citados de la Ley de lo Contencioso Administrativo que tratan temas que en ningún momento estuvieron en discusión. De tal cuenta la Sala seleccionó y aplicó indebidamente las normas que cita en sus considerandos como fundamento “legal” de la sentencia impugnada lo que hace procedente calificarlas de aplicación indebida (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… Las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento son aplicables a todas las personas que desarrollan las actividades por ella reguladas. Es importante resaltar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de mérito lo hizo haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba aportados al proceso y confrontados con los actos administrativos. »… Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la entidad Perenco Guatemala Limited, ya que de la manera en que procedió la Sala Quinta del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, no existe afectación o los perjuicios denunciados, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno (…) »… se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hayan incurrido en error, porque lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que la Honorable Sala para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que procedente es desestimar la casación presentada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario de Casación no es viable toda vez que el planteamiento de la tesis que lo contiene no llena los requisitos establecidos en la ley, toda vez que al ser el Recurso Extraordinario de Casación eminentemente técnico y formalista no permite que éste presente inconsistencias en su planteamiento, tal es el caso de que la entidad interponente indica que la Honorable Sala no debió de haberse apoyado en lo estatuido en lo preceptuado por los artículos 2, 3, 4 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero es el caso que
al apoyarse en estas normas la Honorable Sala lo hace al carecer de argumentaciones por parte de laentidad actora, que en ningún momento presentó pruebas (desde la etapa administrativa) que pudieran desvirtuar los motivos que tuvo el Ministerio para declarar sin lugar el recurso de revocatoria Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y, como consecuencia, adopta equivocadamente como fundamento otra que no era la idónea para resolver la controversia. Para el presente caso, la entidad casacionista invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos y, como complemento de sus tesis, invoca la aplicación indebida de los artículos 222 inciso j) del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; 2, 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; argumentando que de acuerdo a la normativa citada, tiene derecho a recuperar con las tarifas, todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos; asimismo, que las normas denunciadas como aplicadas indebidamente, no contienen los supuestos que resuelven la controversia y tampoco son para aplicarse a un contrato, que tiene su propia regulación y que este no es destinado a regular una operación petrolera de explotación de crudo sino de
transporte. Asimismo, los artículos de la Ley de lo Contencioso Administrativo denunciados, no contienen los supuestos normativos adecuados para resolver una solicitud de reconocimiento de costos recuperables, pues únicamente se refieren a la forma y clases de las resoluciones administrativas, por ello no pueden ser el soporte de un análisis de fondo de la litis. En atención al planteamiento realizado, previo a analizar la violación de ley por inaplicación, corresponde determinar si la Sala aplicó indebidamente los artículos denunciados, de la Ley de lo Contencioso Administrativo y del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurrió en una aplicación indebida del artículo 222 inciso j) del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, porque la naturaleza misma del contrato de servicios petroleros, trata una materia relacionada con trasporte de hidrocarburos, por lo que no le son aplicables las normas reglamentarias mencionadas, pues éstas solo aplican a la determinación de costos derivados de una actividad de producción o explotación de hidrocarburos y no de transporte de hidrocarburos. Asimismo, denuncia los artículos 2, 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, argumentando que ninguna de las normas contiene los supuestos previstos para resolver la controversia, y que los mismos únicamente refieren la forma y clase de las resoluciones administrativas, por lo que no es posible que el
Tribunal declarara sin lugar la demanda, sobre la base de los artículos citados, que tratan temas que en ningún momento estuvieron en discusión. Al respecto, de la lectura de la sentencia, se advierte que la Sala, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, sí utilizó las normas denunciadas, pues consideró que los ajustes formulados por la Dirección de Hidrocarburos y confirmados por el Ministerio de Energía y Minas, no son necesarios para las operaciones del convenio oportunamente celebrado; y, concluyó que el acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Para determinar si se incurre en el vicio denunciado, se procederá a establecer si la aplicación de dichas disposiciones resulta inadecuada para el caso que se discute y para ello, es necesario citar el texto de los artículos señalados. El artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece: «… Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite, la actuación administrativa será gratuita». Por su parte los artículos 3 y 4 del mismo cuerpo legal, regulan: «… 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de
asesoría técnica o legal.- »Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.- »Artículo 4.- CLASES. Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas , atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión». Asimismo, el artículo 15, establece: «… Dentro de quince días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que, haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla».Artículo 45. Sentencia: «La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar». En ese sentido, esta Cámara procede a efectuar el análisis de lo expuesto por la entidad casacionista, lo resuelto por la Sala en el fallo impugnado, así como las normas denunciadas de aplicadas indebidamente, de lo cual se determina que los artículos 2, 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo son de carácter general y procesal, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver
el fondo de la controversia, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocado, de ahí que el planteamiento de la casacionista, en cuanto a estas, es defectuoso. Ahora bien, en relación a la denuncia del artículo 222 inciso j) del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la casacionista alega que dicha norma no era aplicable, pues no es la adecuada para resolver la controversia, como tampoco lo es para aplicarse a un contrato que tiene su propia regulación y no está destinado a regular una operación petrolera de explotación de crudo, sino de transporte de este a través del sistema estacionario de transporte denominando como oleoducto; a lo cual, es preciso indicar que el artículo relacionado, se encuentra inmerso en el Titulo VII, Capítulo I, denominado «DETERMINACIÓN Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN NETA DE HIDROCARBUROS» de dicho Reglamento, es decir que es aplicable en forma general a todo lo relacionado con Hidrocarburos y no solo a la actividad de producción o explotación como alega la recurrente; sin embargo, esta Cámara establece que al momento de presentarse el Informe Trimestral de Operaciones, Gastos de Operación y Gastos de Inversiones del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, correspondiente al trimestre comprendido del uno de enero, al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el artículo relacionado se encontraba derogado por el artículo 75 del Acuerdo Gubernativo número 165-2005, del veinticuatro de mayo
de dos mil cinco, por lo que se concluye que el artículo denunciado sí fue aplicado indebidamente por la Sala recurrida, debido a que dicha norma al momento en que surgió la controversia no estaba vigente, incurriendo la Sala en el vicio de aplicarla indebidamente por razones de temporalidad. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, corresponde analizar si el artículo que la entidad contribuyente denuncia de inaplicado, en realidad era el adecuado para resolver la litis, con lo cual se perfeccionaría la tesis jurídica promovida en la casación de mérito. Al respecto, se debe analizar el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece: «… TARIFAS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRASIEGO. »Las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, se determinarán sobre la base de principios generalmente aceptados en la industria petrolera; se establecerán tomando en cuenta la calidad y el total del volumen de hidrocarburos en consideración, y no podrán ser mayores que la cantidad necesaria para reembolsar la suma de todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos de que se trate, más una utilidad razonable. Cuando sea necesario transportar petróleo crudo o condensados en donde no haya un sistema estacionario de transporte, se aplicará la tarifa respectiva. »Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio, previa opinión de la Comisión».
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, denunciado de inaplicado, se advierte que el supuesto jurídico, se refiere a la forma de determinar las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario, las cuales deben ser aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión de la Comisión. De lo anterior, resulta evidente que el supuesto contenido en el artículo analizado, como alega la casacionista, si bien reconoce que tiene derecho a recuperar todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, también lo es que para que proceda la devolución de dichos costos, éstos se determinarán sobre la base de principios generalmente aceptados en la industria petrolera, tomando en cuenta la calidad y el total del volumen de hidrocarburos, en relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos de que se trate; consecuentemente, el artículo denunciado de inaplicado por la Sala recurrida, no incide en la forma que se emitió la sentencia impugnada. En consecuencia, si bien la Sala no aplicó en el fallo la norma denunciada, ésta no es idónea, ya que por las razones ya expuestas, no resuelve la controversia, en tal sentido, el Tribunal no estaba obligado a fundamentar su fallo en ese artículo. En consecuencia de todo lo anterior, a pesar que se aplicó una norma indebidamente, el recurso de casación no puede prosperar, pues la norma denunciada de omitida, se evidenció que no era adecuada y, esta Cámara tiene vedado establecer de oficio cuáles eran las disposiciones legales, que se debían utilizar en
sustitución de la norma que se aplicó indebidamente. Con base en lo arriba indicado, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.