582-2022 07032023 Mariela Estefania Gil Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 582-2022 07032023 Mariela Estefania Gil Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
07/03/2023 – FAMILIA
582-2022
Recurso de casación interpuesto por MARIELA ESTEFANÍA GIL GUTIÉRREZ, contra la sentencia emitida el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es procedente este submotivo cuando la Sala al resolver la controversia, quebranta el procedimiento, al emitir su fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de marzo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Mariela Estefanía Gil Gutiérrez.
II. Parte contraria: Roberto Felipe Cojulún Arriola.
la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Mariela Estefanía Gil Gutiérrez.
II. Parte contraria: Roberto Felipe Cojulún Arriola.
CUESTIONES DE HECHO
I. Mariela Estefanía Gil Gutiérrez, promovió juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho en
contra de Roberto Felipe Cojulún Arriola.
II. El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil veinte, declarando con lugar la demanda instaurada.
III. Inconforme con lo resuelto, Roberto Felipe Cojulún Arriola impugnó dicha decisión a través del recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando en su totalidad la sentencia impugnada. Para fundamentar su fallo, consideró: «… La parte demanda interpuso el presente medio de impugnación en contra de la sentencia de declaratoria de unión de hecho (…) que declaró la unión de hecho entre la demandante y el demandado-apelante, señalando que el juez que resolvió no tomó en cuenta la capacidad para contraer matrimonio (…) tomando en cuenta determinados requisitos contenidos en los artículos del 173 al 189 del Código Civil, el artículo 173 de la ley citada, indica las condiciones para que la unión de hecho tenga efectos jurídicos, requiere primero esencialmente que el hombre y la mujer sean solteros para que tengan capacidad de casarse. Y se observa que en ningún momento de la Litis se probó elhecho de la libertad de estado, la cual es fundamental para la declaratoria de la unión de hecho para hacer
viable esa pretensión, con fundamento en el artículo 178 del Código Civil que indica que para declarar en sentencia la unión de hecho debe existir plena prueba, lo que no existe en el presente caso. Así mismo el demandado consta en autos que aunque se apersonó a juicio para interponer excepciones, no compareció a contestar la demanda por lo que fue declarado rebelde (…) Obra dentro de los medios de prueba aportados al proceso (…) abundante prueba documental, testigos y presunciones legales y humanas, pero no se aportó documento que demuestre libertad de estado de ninguna de las dos partes, habiéndose incumplido con el artículo 126 Código Procesal Civil y Mercantil (…) de conformidad con el artículo 88 del Código Civil indica los impedimentos absolutos para contraer matrimonio, el inciso 3º. expresa “las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.” Quedando claro que no es viable la declaratoria de unión de hecho por impedimento de anotación de matrimonio y unión de hecho en una persona, porque redundaría en dos vínculos en este caso para una misma persona que sería el demandado (…) este tribunal (…) estimó conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, decretar auto para mejor fallar (…) solicitar al (…) (RENAP) la existencia de registro de matrimonio del demandado, el cual obra a folio treinta y tres de la pieza de segunda instancia de este tribunal consistente en certificado de matrimonio del demandado con tercera persona, distinta a la demandante,
extendido en fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno (…) con fecha de matrimonio tres de agosto de dos mil diecisiete. Consta que la demanda del juicio en cuestión fue presentada el ocho de agosto de dos mil diecisiete, estableciéndose de esta manera el impedimento absoluto para declarar viable la unión de hecho entre la demandante y el demandado-apelante, existiendo según lo analizado dos motivos fundamentales que impiden al tribunal confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso interpuesto por el demandado y apelante, y revocar la resolución venida en grado por violación al debido proceso (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo a) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso
Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 178, párrafo 1º del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Violación del artículo 88 numeral 3º del Código Civil. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… La recurrente denuncia con respecto al sub motivo: quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, que la Sala (…) transgredió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y 148 de la Ley del Organismo Judicial (…)
»La pretensión de la parte actora (…) consiste en la declaración de unión de hecho entre ella como parte actora, María Estefanía Gil Gutiérrez y Roberto Felipe Cojunlún Gutiérrez con efecto a partir del diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010); y por consiguiente que los bienes adquiridos: a) finca siete mil cinco, folio setenta y cinco del libro trescientos quince E de Guatemala, b) finca nueve mil ochenta y uno, folio ochenta y uno, del libro trescientos diecinueve E de Guatemala, c) finca siete mil setenta y cuatro, folio setenta y cuatro, del libro trescientos quince E de Guatemala, corresponden por mitad a cada uno de los convivientes. »c.2) Rebeldía. »El demandado Roberto Felipe Cojunlún Gutiérrez, fue declarado rebelde y en virtud de no haber contestado la demanda ni promovido excepciones perentorias, y se tuvo por contestada en sentido negativo. »En ese sentido, por imperativo legal contenido en el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil, al tenerse por contestada en sentido negativo, se determinó como posición del demandado, que niega los hechos que la presentada afirmó. »La contestación en sentido negativo a que alude el artículo 113 citado, no implica ni contiene por lógica, que se tengan por promovidas excepciones, es decir, la presunción legal citada no apareja que se tenga porpromovidas excepciones perentorias, habida cuenta que las mismas deben ser expresiones que debe hacer el demando al momento de contestar la demanda.
»De suerte que, dentro del proceso, nunca se tuvo ninguna excepción perentoria (…) »La Sala al considerar y dictar sentencia de segundo grado, fue incongruente con los hechos, fundamentos de derecho, pruebas aportadas y petición que fueron objeto del proceso (…) »… La Sala justificó su consideración y fallo en lo que disponen los artículos 12 de la Ley de Tribunales de Familia y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, dictando auto para mejor fallar y ordenando solicitar al (…) (Renap) la existencia de registro de matrimonio del demandado, dejando de considerar, analizar y resolver todos los puntos que fueron objeto del proceso, lo que la presentada formuló en la demanda, y las pruebas que fueron debidamente diligenciadas que complementan la prueba de unión de hecho pretendida, conculcando el principio de congruencia. »La Sala sentenciadora transgrede el artículo 26 citado habida cuenta que, no consideró con los otros medios de prueba aportados y diligenciados, que la presentada estuvo unida de hecho con el demandado con efecto a partir del diecinueve (19) de Agosto del año dos mil diez (2010). »Que el documento que ordenó traer a la vista, prueba, no sólo el hecho del matrimonio contraído por el demandado con tercera persona (…) sino que además prueba (…) que, antes de dicha celebración o matrimonio y por lo menos desde el mes de agosto del año dos mil diez (2010), en el mismo Registro Civil del Registro Nacional de las Personas, que el demandado se encontraba soltero (…) »… La Sala sentenciadora infringe el principio de congruencia señalado, habida cuenta que, al considerar
que la demanda formulada por la presentada fue presentada el ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) y al establecer que el demandado había contraído matrimonio el tres (3) de agosto del agosto del mismo año dos mil diecisiete (2017), consideraba impedimento absoluto para declarar viable la unión de hecho entre la presentada y el demandado (…) »La consideración en el fallo de segunda instancia de que al presentarse la demanda posteriormente a la fecha del matrimonio, contraviene lo dispuesto en el artículo 178, párrafo 1º., del Código Civil que dispone una declaratoria con efecto ex tunc, es decir en forma retroactiva a la fecha en que se promovió la demanda -7 de Agosto de 2017e, igualmente por lógica, desde la fecha de su declaratoria judicial10 de diciembre de 2020-. »… la sentencia que se dicta se retrotrae a la fecha que el Juez fijé como día o fecha probable en que la unión di principio, que en el caso de la presentada y el demandado, fue el diecinueve (19) de Agosto del año dos mil diez (2010). »La Sala (…) al considerar fallar en forma desestimatoria la pretensión de la unión de hecho, y obviar lo regulado en el artículo 178, párrafo 1º., del Código Civil como se lo impone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial –estudio de todas las leyes invocadas-, transgredió el principio de congruencia invocado (…) »… La transgresión al principio de congruencia se hace manifiesta cuando la Sala (…) omite el análisis de las
leyes invocadas en alzada, y la facultad que disponen los artículos 144 y 1302 del Código Civil, de declarar de oficio la nulidad del matrimonio porque al contraerlo el demandado tenía impedimento para hacerlo conforme lo prevé el artículo 88, numeral 3º, del Código Civil y por ende es insubsistente (…) »… Si la Sala sentenciadora consideraba acudir al Registro Nacional de las Personas en búsqueda de la verdad, ésta era determinar, no sólo si el demandado se encontraba casado, sino si antes estuvo casado o unido con persona distinta a la presentada, situación que la autoridad que se recurre de casación no hizo y obvió, omisión ésta que, transgrede los propios artículos en que basó su fallo, es decir el 12 de la Ley de Tribunales de Familia (…) y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… la Sala (…) basó su fallo únicamente en el documento a que se alude en el mismo, dejando de ser congruente con los demás hechos y pruebas rendidas en el proceso, contraviniendo lo que dispone el párrafo final de la misma, es decir aplicando la eficacia de la prueba conforme la regla de la sana crítica (…) »… al resolver en forma incongruente habida cuenta que la prueba documental auténtica que se trajo a la vista, únicamente podía proponerla el demandado planteando alguna excepción como defensa, tal y como lo prescriben los artículos 107, 108, 118, 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil.
»… Igualmente la Sala (…) transgredió el principio de congruencia (…) habida cuenta que dentro del proceso y en procedimiento incidental, la Juez resolvió en auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) sobre excepciones que, en carácter de mixtas, y que se basaban en el mismo documento que la Sala ordenó traer a la vista y en el que fundamentó su fallo objeto de casación, sobre lo cual operó la cosa juzgada (formal) (sic)…».Alegaciones Roberto Felipe Cojulún Arriola, manifestó: «… Este sub-motivo no puede prosperar, debido a que, no invocó correctamente el sub-motivo, no expuso ningún argumento razonado técnicamente, solamente denuncia que se transgredió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el Juez dictará su fallo congruente con la demanda, pero omitió explicar claramente por qué a su criterio se tergiversó el artículo citado (…) »… es evidente que la recurrente se equivocó de sub-motivo, ya que está cuestionando una supuesta aplicación indebida de la ley, con un quebrantamiento sustancial en el procedimiento. La recurrente señala la transgresión del artículo 144 del Código Civil, que se refiere a las causales de insubsistencia de un matrimonio; y, el artículo 1302 del Código Civil, que se refiere a que la nulidad puede ser declarada por un juez. ¿Qué relación tienen estos artículos de leyes sustantivas, con el supuesto quebrantamiento sustancial en el procedimiento? (…) sin lugar a duda está confundiendo los sub-motivos de forma
con los de fondo. »Seguidamente transcribe un listado de la totalidad de la prueba propuesta y diligenciada (…) Nuevamente la recurrente olvida que entre otros sub-motivos de casación se encuentran los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (…) »La recurrente (…) se limitó simplemente a relatar sobre su molestia de que la Sala impugnada haya solicitado al Registro Nacional de las Personas una certificación en la que se estableció que yo estaba casado. »… su argumentación consiste una apología a su molestia por su inconformidad con la sentencia de segundo grado, debido a que la Sala con el fin de esclarecer la verdad en un auto para mejor fallar requirió al Registrador Nacional de las Personas, en donde le informara si existía algún registro matrimonial a nombre mío (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento, acontece entre otros casos, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En cuanto al subcaso, es necesario advertir que, el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes. En el presente caso, la casacionista argumentó: «… La pretensión de la parte actora (…) consiste en la declaración de unión de hecho entre ella como parte actora, María Estefanía Gil Gutiérrez y Roberto Felipe
Cojunlún Gutiérrez con efecto a partir del diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010); y por consiguiente que los bienes adquiridos: a) finca siete mil cinco, folio setenta y cinco del libro trescientos quince E de Guatemala, b) finca nueve mil ochenta y uno, folio ochenta y uno, del libro trescientos diecinueve E de Guatemala, c) finca siete mil setenta y cuatro, folio setenta y cuatro, del libro trescientos quince E de Guatemala, corresponden por mitad a cada uno de los convivientes. »c.2) Rebeldía. »El demandado Roberto Felipe Cojunlún Gutiérrez, fue declarado rebelde y en virtud de no haber contestado la demanda ni promovido excepciones perentorias, y se tuvo por contestada en sentido negativo. »En ese sentido, por imperativo legal contenido en el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil, al tenerse por contestada en sentido negativo, se determinó como posición del demandado, que niega los hechos que la presentada afirmó. »La contestación en sentido negativo a que alude el artículo 113 citado, no implica ni contiene por lógica, que se tengan por promovidas excepciones, es decir, la presunción legal citada no apareja que se tenga por promovidas excepciones perentorias, habida cuenta que las mismas deben ser expresiones que debe hacer el demando al momento de contestar la demanda. »De suerte que, dentro del proceso, nunca se tuvo ninguna excepción perentoria (…) »La Sala al considerar y dictar sentencia de segundo grado, fue incongruente con los hechos, fundamentos
de derecho, pruebas aportadas y petición que fueron objeto del proceso (…) »… La Sala justificó su consideración y fallo en lo que disponen los artículos 12 de la Ley de Tribunales de Familia y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, dictando auto para mejor fallar y ordenando solicitar al (…) (Renap) la existencia de registro de matrimonio del demandado, dejando de considerar, analizar y resolver todos los puntos que fueron objeto del proceso, lo que la presentada formuló en la demanda, y las pruebas que fueron debidamente diligenciadas que complementan la prueba de unión de hecho pretendida, conculcando el principio de congruencia (sic)…».Para el establecer si se cometió la incongruencia denunciada, es necesario transcribir lo considerado por la Sala: «… tomando en cuenta determinados requisitos contenidos en los artículos del 173 al 189 del Código Civil, el artículo 173 de la ley citada, indica las condiciones para que la unión de hecho tenga efectos jurídicos, requiere primero esencialmente que el hombre y la mujer sean solteros para que tengan capacidad de casarse. Y se observa que en ningún momento de la Litis se probó el hecho de la libertad de estado, la cual es fundamental para la declaratoria de la unión de hecho para hacer viable esa pretensión, con fundamento en el artículo 178 del Código Civil que indica que para declarar en sentencia la unión de hecho debe existir plena prueba, lo que no existe en el presente caso (…) Obra dentro de los medios de prueba aportados al proceso (…) abundante prueba documental, testigos y presunciones legales y humanas, pero no
se aportó documento que demuestre libertad de estado de ninguna de las dos partes, habiéndose incumplido con el artículo 126 Código Procesal Civil y Mercantil (…) de conformidad con el artículo 88 del Código Civil indica los impedimentos absolutos para contraer matrimonio, el inciso 3º. expresa “las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.” Quedando claro que no es viable la declaratoria de unión de hecho por impedimento de anotación de matrimonio y unión de hecho en una persona, porque redundaría en dos vínculos en este caso para una misma persona que sería el demandado (…) este tribunal (…) estimó conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, decretar auto para mejor fallar (…) solicitar al (…) (RENAP) la existencia de registro de matrimonio del demandado, el cual obra a folio treinta y tres de la pieza de segunda instancia de este tribunal consistente en certificado de matrimonio del demandado con tercera persona, distinta a la demandante, extendido en fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno (…) con fecha de matrimonio tres de agosto de dos mil diecisiete. Consta que la demanda del juicio en cuestión fue presentada el ocho de agosto de dos mil diecisiete, estableciéndose de esta manera el impedimento absoluto para declarar viable la unión de hecho entre la demandante y el demandado-apelante, existiendo según lo analizado dos motivos fundamentales que impiden al tribunal confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso interpuesto por el demandado y apelante, y revocar la resolución venida en grado por violación al debido proceso (sic)…». Ahora bien, para determinar si se incurre en el vicio denunciado por la ahora casacionista, es
debido proceso (sic)…». Ahora bien, para determinar si se incurre en el vicio denunciado por la ahora casacionista, es pertinente confrontar los argumentos sometidos a conocimiento del órgano jurisdiccional. Mariela Estefanía Gil Gutiérrez, al presentar su demanda, argumentó: «… fue el diecinueve de agosto del año dos mil diez, que decidimos vivir juntos y formar un hogar y una familia, y es a partir de esa fecha: diecinueve de agosto del año dos mil diez, que solicito se declare legalmente nuestra unión de hecho, pues permanecimos unidos por más tres años, siendo nuestro hogar conyugal la residencia ubicada (…) allí convivimos como marido y mujer, logrando mantener una relación consolidada, siendo reconocidos como pareja ante la sociedad, familiares y amigos (…) »… Durante estos años de vivir como marido y mujer, hemos pasado por momentos maravillosos, como lo han sido el nacimiento de nuestros tres hijos, hemos cumplido prácticamente los fines del matrimonio, pues vivimos juntos por cinco años, procreamos hijos, a quienes hemos alimentado y educado, y nos hemos auxiliado como pareja (…) »… fuimos una pareja consolidada, llevando vida en común durante más de tres años, y para los efectos de la declaratoria de nuestra unión de hecho, cumplimos con los requisitos exigidos para la misma (…) »… la unión de hecho entre la presentada y Roberto Felipe Cojulún Arriola comenzó en el año dos mil diez,
por lo tanto, conforme al artículo 178 del Código Civil, en la solicitud de reconocimiento judicial se debe hacer declaración respecto a los bienes adquiridos durante la unión de hecho, en tal virtud, los siguientes bienes inmuebles adquiridos por Roberto (…) me pertenecen por mitad son: »a. Finca siete mil setenta y cinco (7075), folio setenta y cinco (75) del libro trescientos quince E (315E) de Guatemala. »b. Finca nueve mil ochenta y uno (9081), folio ochenta y uno (81) del libro trescientos diecinueve E (319E) de Guatemala. »c. Finca siete mil setenta y cuatro (7074), folio setenta y cuatro (74) del libro trescientos quince E (315E) de Guatemala. »Sobre estos bienes solicitaré se decrete la anotación de demanda (…) »Es así Señor Juez, como en el presente caso, se han cumplido los requisitos legales exigidos, como lo son: Que exista un hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante nuestros familiares y relaciones sociales, la procreación de tres hijos, la alimentación y educación de los hijos, y de auxilio recíproco, por lo que PROCEDE DECLARAR LA UNIÓN DE HECHO ENTRE MARIELA
ESTEFANÍA GIL GUTIÉRREZ Y ROBERTO FELIPE COJULÚN ARRIOLA (sic)…».
Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante citar lo que el Doctor Humberto Murcia Ballen,
en su obra Recurso de Casación Civil, página cuatrocientos treinta y uno, Editorial Librería El Foro de la Justicia, mil novecientos ochenta y tres, Bogotá Colombia, indica: «… la incongruencia del fallo puede revestir tres formas, y cualquiera de las tres estructura la causal de casación que se comenta, pues quetodas ellas implican la transgresión del susodicho principio de la consonancia o armonía, y son: a) ultra petita, en la cual se incurre cuando la sentencia provee sobre más de lo pedido; cuando se falla con exceso de poder, y por eso a la sentencia se le califica entonces de excesiva; b) extra petita, en la cual se incurre cuando la sentencia decide sobre pretensiones no formuladas por el demandante en su demanda, ni en oportunidad posterior; o sobre excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas; y c) minimapetita, también llamada CitraPetita, en la cual incurre el juez cuando, al dictar su sentencia, omite decidir sobre algunas de las peticiones o de las excepciones invocadas; es decir, cuando se falla con defecto de poder, y por eso a la sentencia, en tal supuesto, se la califica de fallo parcial o diminuto (sic)…». Del estudio de lo argumentado por las partes y lo resuelto por la Sala, esta Cámara establece que dicho órgano jurisdiccional para fundamentar su fallo, consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por Roberto Felipe Cojulún Arriola, pues según dicho Tribunal, en ningún momento de la Litis se probó el hecho
de la libertad de estado del señor Cojulún Arriola, la cual, a su criterio, resultaba esencial para la declaratoria de la unión de hecho, con fundamento en el artículo 178 del Código Civil. Esta Cámara, de lo expuesto por las partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que dicho Tribunal no realizó consideración alguna respecto a la existencia o no de la unión de hecho entre las partes, en el periodo indicado por la parte actora, es decir a partir del diecinueve de agosto de dos mil diez, periodo dentro del cual ella manifestó, que existía un hogar, manteniendo una vida en común por más de tres años, ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos, ya que el Tribunal sentenciador únicamente consideró que existía un impedimento absoluto para declarar la unión de hecho, debido a que, el demandado contrajo matrimonio con una tercera persona el día tres de agosto de dos mil diecisiete, fecha anterior a la presentación de la demanda. De las argumentaciones antes expuestas, esta Cámara considera que, la Sala sentenciadora incurrió en el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado, pues existe incongruencia en el fallo, al no pronunciarse sobre las acciones puestas a su conocimiento, es decir, la declaratoria de la existencia de la unión de hecho y los efectos legales que esta produce, durante el periodo en que manifiesta la actora haber convivido en común con el demandado, toda vez que en ningún momento la actora pretendió, que se
declarara su unión de hecho en la fecha en que el demandado ya había contraído matrimonio con tercera persona, pues las condiciones para que se declare la unión de hecho, en un periodo determinado, son aspectos que no necesariamente deben subsistir al momento de la presentación de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo regulado en el artículo 178 del Código Civil, el cual establece que el juez fijará: «… el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella…», que puede ser hasta tres años antes del planteamiento de la demanda, ya que la acción para pedir el reconocimiento judicial de la unión de hecho, de conformidad con el artículo 179 del Código Civil, prescribe en tres años contados a partir de la fecha en que la unión cesó. De igual forma, cabe mencionar que el artículo 173 del Código Civil no hace referencia a que los requisitos que necesariamente deben cumplirse para la procedencia de la declaración de unión de hecho, deban existir al momento de plantearse la demanda o de dictarse la sentencia. En atención a lo considerado, esta Cámara establece que se configuró el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se casa la sentencia impugnada y en consecuencia, se ordena a la Sala dictar un nuevo fallo con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. Por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, resulta innecesario incursionar en el análisis
de los submotivos de fondo planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, en cuanto al motivo de forma, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. II. CASA la sentencia emitida el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes al referido Tribunal, para que resuelvaconforme a la ley y a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas por las razones expuestas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
31/05/2023 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
582-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.