582-2023 24012024 Bayer Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 582-2023 24012024 Bayer Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
24/01/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
582-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Bayer, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no realiza una percepción inexacta que desvirtúe la información que emana del medio probatorio denunciado. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia, les otorga el sentido y alcance que les corresponden a las normas denunciadas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 2 inciso 4) y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
I. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bayer, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Delia Roxana Cantoral Méndez de Tercero.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra
Aguilar.
mandataria especial judicial con representación, Delia Roxana Cantoral Méndez de Tercero.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra
Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Rudy Rodolfo Hernández Leiva.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, del mes de diciembre de dos mil dieciocho, derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al débito fiscal por ventas registradas y declaradas como exportaciones de bienes y servicios que no cumplen con todos los trámites legales para considerarlas como tales; en la forma detallada en la resolución administrativa.
II. Inconforme, la contribuyente interpuso revocatoria, la que al ser resuelta por el Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria, decidió anular parcialmente las actuaciones, únicamente en lo que respecta al ajuste al débito fiscal por ventas registradas y declaradas como exportaciones de bienes que no cumplen con todos los trámites legales para considerarlas como tales, por ciento veintiséis mil ochocientos sesenta quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q. 126,860.44), sin afectar la eficacia de las pruebas legalmente rendidas y que se emita nueva resolución conforme a derecho y, además, confirmó los otros ajustes.
III. Contra dicha resolución, la contribuyente planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para
derecho y, además, confirmó los otros ajustes.
III. Contra dicha resolución, la contribuyente planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular la denegatoria en cuestión se apoya en el sentido siguiente: “(…) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,
RÉGIMEN ESPECIAL DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO: 1. AL
DÉBITO FISCAL POR VENTAS REGISTRADAS Y DECLARADAS, COMO
EXPORTACIONES DE SERVICIOS QUE NO CUMPLEN CON LOS TRÁMITES
LEGALES PARA CONSIDERARLAS COMO TALES POR CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q 165,343.60): Según auditoría realizada al Impuesto al Valor Agregado, por la solicitud de devolución de crédito fiscal, régimen especial se estableció que la contribuyente registró como exportación en el Libro de Ventas y Servicios Prestados y reportó en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del período fiscalizado, las facturas detalladas en el anexo de explicación del ajuste 1.2.1. de la audiencia conferida FA 82937 y 8293 emitidas al proveedor Bayer AG, Pharmaceuticals División, por lo que la parte actora no presentó liquidación de divisas de las facturas descritas, hecho que se hizo
constar en el punto segundo y anexo del Acta GEG-DFI-SAO-224-2019 del doce de abril de dos mil dieciséis, la Mandataria Especial Judicial con Representación de la parte actora manifestó que se está gestionando la escritura pública que soporta la bancarización de los pagos en el exterior, entre afiliada, de conformidad con lo que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos para considerarse como exportación de servicios, situación que genera un ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) El ARTICULO 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa: Procedencia del crédito fiscal (…) ARTICULO 23 “A”. Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal (…) La normativa citada, establece los requisitos que deben cumplir y documentación que se debe presentar para tener derecho a la devolución de crédito fiscal, la cual debe presentarse ante la Administración Tributaria para verificar la procedencia o improcedencia de lo solicitado, es decir, no se cumple con lo establecido en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, referente a las exportaciones porque la parte actora no presenta los documentos donde se demuestre la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente. En el presente caso, la parte actora presenta como medios de prueba las facturas cambiarias libres de protesto FA 00082937 y FA 00082938 (folios 637 y 638 del expediente administrativo), cuadro de compensación de cuentas por pagar y cuentas por cobrar con afiliados (folio 654
al 659 del expediente administrativo) escritura veintiséis del nueve de mayo de dos mil diecinueve de declaración de pago por medio de compensación de cuentas comerciales y contrato privado “de desarrollo de servicios” entre Bayer Pharma AG (Alemania) y Bayer, Sociedad Anónima, (Guatemala) (folios 644 al 646 del expediente administrativo) documento en el que según ella se indica la forma en que se liquidó el pago de las facturas. Al respecto, este Tribunal, estima que la parte actora no logra comprobar que en el período en que se solicitó la devolución de crédito fiscal se haya efectuado la exportación de “otros servicios de desarrollo, reembolso interno y desarrollo, servicio de desarrollo (dermatología) y otros desarrollos farmacéuticos” , simplemente por el hecho que el servicio fue prestado en el territorio nacional para uso de la empresa del grupo corporativo ubicada en Alemania y que por políticas de cobro del mismo grupo, las cuentas por cobrar/pagar se liquidan a través de compensación mensual de cuentas; por esta razón no existen liquidación de divisas y las facturas fueron emitidas en moneda extranjera para su cobro se aplicó el sistema de compensación. Al revisar la documentación anteriormente indicada, que la parte actora presenta como medios de prueba existe contradicción al respecto, en virtud de indicar que se refiere a una exportación de servicios no obstante indica que la prestación del servicio fue prestado en territorio nacional para una de sus empresas en el exterior, indicando que la forma de pago se debe realizar por compensación, sin embargo, por los medios de prueba resultan insuficientes para
demostrar que efectivamente existió una exportación de servicios, que dichas facturas fueron canceladas por medio de la compensación, ya que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa que se deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que sea considerada como una exportación de servicios y presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria, ya que con los medios de prueba presentados no se puede determinar que efectivamente existió una exportación de servicios. Respecto a la cancelación de las facturas por medio de compensación, y presentar una declaración jurada por parte de su representante legal no es medio de prueba suficiente para determinar que efectivamente se canceló por medio del sistema de compensación, debería existir declaración jurada de ambas partes (Bayer Guatemala y Bayer Alemania) sin embargo, en la escritura que obra a folios 647 al 650 del expediente administrativo únicamente obra la comparecencia de los representantes por parte de Bayer Guatemala (Gerente de Tesorería y Gerente Administrativo y Representante Legal) hecho que hace constar que no existe una representación valida en el extranjero (Bayer Pharma AG Alemania) en donde se evidencie que el representante en el país de Alemania acepte las condiciones del contrato suscrito y por lo tanto asuma los derechos y obligaciones descritas en dicho contrato, no existe un instrumento público entre ambas entidades, por lo que no es posible determinar a juicio de este Tribunal, que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para determinar que efectivamente existió una exportación. Respecto a los medios de prueba presentados no son los idóneos, esta deficiencia no es posible suplirla a este
órgano jurisdiccional, porque éste tribunal sentenciador, solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) ante la imposibilidad de una argumentación jurídica adecuada y debidamente se debaconfirmar el ajuste, lo que se hará constar en la parte resolutiva. Tampoco es válido el argumento de que la Administración Tributaria no observó la jerarquía de leyes, al respecto, este Tribunal estima que no es procedente, en virtud que las disposiciones aludidas tanto en la Ley de Actualización Tributaria como en la de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria son normas de igual jerarquía que contienen disposiciones aplicables al caso concreto, es decir, que el ordenamiento jurídico se debe aplicar en conjunto, son normas que no se contradicen sino por el contrario se complementan entre sí, por lo que las mismas deben ser aplicadas al caso en concreto. Por no existir más argumentaciones ni medios de prueba de parte del contribuyente, este Tribunal se decanta por confirmar la resolución (…)
»AL DÉBITO FISCAL POR VENTAS REGISTRADAS Y DECLARADAS COMO
EXPORTACIONES DE BIENES QUE NO CUMPLEN CON LOS TRÁMITES
LEGALES PARA CONSIDERARLAS COMO TALES POR SEIS MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q 6,237,266.27): La parte actora registró en el Libro de Ventas y Servicios Prestados y reportó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período auditado, las notas de débito 838, 839, 840, 841 y 842 detalladas en la explicación del ajuste 1.3.1. de la audiencia conferida, las cuales no cumplen con el requisito de identificar el número y fecha de las facturas por las que se emitieron. Para el análisis del presente ajuste, es necesario citar el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) ARTICULO 3. Del hecho generador (…) ARTICULO 7. De las exenciones generales (…) ARTICULO 17. Modificaciones al crédito fiscal (…) Como se indicó anteriormente, la parte actora registró como exportaciones en el Libro de Ventas y Servicios Prestados y en la Declaración Mensual del período fiscalizado, las notas de débito 838, 840, 841 y 842 (folios 702 al 1746 del expediente administrativo) las cuales conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con lo regulado en el artículo 17 de la ley citada, por lo siguiente: las notas de débito anteriormente identificadas indican: “Orden de compra; Ajuste, fecha de emisión: 18.12.2018; Referencia ND0000838; ND0000840; ND0000841 y ND0000842: Observaciones: Ajuste por diferencia en cálculo de precio de exportación del HUB a la afiliada, de acuerdo al análisis comparativo de punto de
referencia en el estudio de precios de transferencia, el margen actual presenta desviación en relación al rango de la industria para la actividad relacionada. Se realiza el ajuste en cumplimiento de requerimiento de oficina global. Total: 602,406.07; 5,584,117.22; 796,661.46; 495,571.65; asimismo no cuenta con la firma del creador o beneficiario, comprador aceptante y del analista dirección y domicilio”. De lo anterior, este Tribunal constata, que la parte actora presenta una copia del listado de facturas emitidas desde enero a diciembre de dos mil dieciocho, pero estas no dan certeza que efectivamente se hayan exportado estas notas de débito, no cuentan con fecha, firma del beneficiario, aunado a que se encuentran fuera del plazo legal del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para tener derecho al crédito fiscal correspondiente, Finalmente, es al contribuyente (o parte actora) de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba (…) Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Por
lo anteriormente analizado la demanda debe ser declarada sin lugar (sic)…».La referida Sala, en auto de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, resolvió con lugar la aclaración planteada por la contribuyente y para el efecto estimó lo siguiente: «… El Tribunal luego de analizada y revisada la sentencia recurrida, estima que es procedente aclarar por qué se citó dicho artículo [17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], por lo que el Tribunal efectúa su razonamiento de la siguiente forma: El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado preceptúa en su artículo 19 (…) Se debe cumplir de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la procedencia del débito fiscal con lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tal virtud, este Tribunal aclara que dentro del cuerpo de la sentencia de mérito también debe observarse lo que para el efecto establece el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual remite a cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se aclara la sentencia en ese sentido…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 17 y 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el
orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de examinar los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, se debe constatar si hubo o no, error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, pues el establecimiento de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para decidir si se incurrió en violación de ley. En ese orden de ideas, se realizará el análisis correspondiente de la manera siguiente: Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Respecto a este submotivo la entidad casacionista argumenta: «… Como submotivo se plantea error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación de la escritura pública número veintiséis de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve suscrita por la Notaria Rosa María Arenales de la Roca (…) »El objeto de la controversia en el presente caso, consistió en que la Sala (…) al dictar su sentencia (…) tergiversó el medio de convicción que consistió en la escritura pública número número veintiséis de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve suscrita por la Notaria Rosa María Arenales de la Roca; por lo cual al emitir la sentencia de marras, declaró Sin Lugar el Proceso Contencioso
Administrativo y con ello incurrió en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, toda vez que el contrato fue aportado como medio de prueba en el momento procesal oportuno, y este fue tergiversado por los Magistrados de la Sala (…) al momento de emitir su sentencia, lo cual tiene unaincidencia determinante en el análisis respecto al asunto sometido a su conocimiento, aspecto que sustento de la manera siguiente: »La Sala Sentenciadora, al respecto indicó que: “…Respecto a la cancelación de las facturas por medio de compensación, y presentar una declaración jurada por parte de su representante legal no es medio de prueba suficiente para determinar que efectivamente se canceló por medio del sistema de compensación, debería existir declaración jurada de ambas partes… sin embargo, en la escritura que obra a folios 647 al 650 del expediente administrativo únicamente obra la compensación de los representantes por parte de Bayer Guatemala, … hecho que hace constar que no existe una representación válida en el extranjero… en donde se evidencie que el representante en el país de Alemania acepte las condiciones del contrato suscrito y por lo tanto asuma derechos y obligaciones descritas en dicho contrato... »Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, como se puede observar de lo antes transcrito, los Magistrados de la Sala (…) al momento de emitir su sentencia, indicaron que el medio de prueba que fuera aportados durante la fase administrativa y judicial no era suficiente para poder determinar que efectivamente hubo exportación, lo explico a continuación:
»1) Debemos tomar en cuenta lo que establece el artículo 146 del Código Tributario (…) Asimismo, el artículo 142 “A” del Código Tributario (…) Como puede apreciarse, la propia ley permite que se puedan aportar cualquier medio de prueba admitido en derecho; es decir y con permisión del artículo 185 del Código Tributario, se puede acudir y aplicar las normas del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual nos permite aportar todos los medios de prueba regulados en el artículo 128 de dicho decreto ley, es decir documentos, dictamen de expertos, declaración de testigos, entre otros; en tal sentido, debe otorgársele el valor probatorio que ellas poseen. »2) Es importante también considerar que la Declaración de Parte mencionada, fue faccionada en escritura pública, y la misma no ha sido declarada ni redargüida de nulidad o falsedad, por lo que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe otorgársele el valor probatorio que tiene. Por otro lado, en ningún momento las normas tributarias le dan la facultad a la sala sentenciadora a calificar que la escritura pública era idónea o que se necesitaba la aceptación de la contraparte, las normas tributarias únicamente exigen que para que una transacción donde no se utilicen los sistemas bancarios debe hacerse por medio de escritura pública, lo cual así se realizó por lo tanto, manifiesto que con la suscripción de la Escritura Pública número veintiséis de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve que contiene la “DECLARACIÓN DE
PARTE SOBRE EL PAGO POR MEDIO DE COMPENSACIÓN DE CUENTAS COMERCIALES (POR COBRAR Y POR PAGAR)”, también se cumplió con el tema de bancarización que se regula en el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, ya que en dicho documento se especificó individualmente al beneficiario. »En conclusión, el alcance que se le debe dar a la escritura pública, es únicamente para validar que al no realizarse las operaciones por medio de sistema bancario, se cumplió al hacerlo por escritura pública, independiente de la figura jurídica que el Notario con su facultad del principio de darle forma al requerimiento de parte le asiste, básicamente lo que realiza la sala sentenciadora es descalificar la función notarial al indicar que el instrumento público realizado no fue el correcto, cuando la norma claramente no exige firma de ambas partes,únicamente que se realice por medio de escritura pública lo cual cumplió mi representada. »… DE LA INCIDENCIA EN EL FALLO. »En el presente caso, es evidente que la Sala Sentenciadora, al resolver, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación de la Escritura Pública número veintiséis de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve suscrita por la Notaria Rosa María Arenales de la Roca, esto tuvo relevancia decisiva en la Sentencia de marras, puesto que, de hacerse apreciado de forma correcta el documento antes indicado, la Sala (…) al resolver el caso concreto, hubiese declarado con lugar el Proceso Contencioso Administrativo
instado por mi representada, en consecuencia, se hubiera desvanecido el ajuste realizado y como consecuencia reconocer su derecho de devolución de crédito fiscal a mi representa (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expone: «… En cuanto al submotivo de Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se puede evidenciar que el documento presentado por la entidad casacionista no es de relevancia para variar el fallo del Tribunal sentenciador ya que se evidencia que el representante en Alemania no hace constar representación válida en el extranjero (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumenta: «… Esta representación opina que la Honorable Sala aprecio correctamente la prueba y otorgo su valor correspondiente indicando que no es medio de prueba suficiente, la sala no esta descalificando la función notarial como lo indica el recurrente, e indica lo que falto para evidenciar que el representante en el país de Alemania acepto las condiciones del contrato suscrito y asumió los derechos y las obligaciones descritas en dicho contrato, por lo tanto se puede establecer que la Sala aprecio correctamente la prueba aportada (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento o acto auténtico; es decir que, acontece cuando el juzgador desvirtúa la información que emana del medio probatorio, desnaturalizando su
contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. La entidad casacionista reclama que la Sala al dictar su sentencia, tergiversó la escritura pública número veintiséis, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, autorizada por la notaria Rosa María Arenales de la Roca, toda vez que, consideró que ese medio de prueba no era suficiente para poder determinar que efectivamente hubo una exportación. Agrega la casacionista, que la ley permite que se pueda aportar cualquier medio de prueba admitido en derecho, en tal sentido, debe otorgárseles el valor probatorio que ellos poseen; y en cuanto a la declaración de parte que consta en la relacionada escritura, no ha sido declarada ni redargüida de nulidad o falsedad, por lo que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe otorgársele el valor probatorio que tiene. Por otro lado, en ningún momento las normas tributarias le dan la facultad a la Sala para indicar que se necesitaba de la aceptación de la contraparte, sino que estas únicamente exigen que una transacción donde no seutilicen los sistemas bancarios, debe hacerse por medio de escritura pública, lo cual así se realizó. Finalmente argumenta la impugnante que, el alcance que se le debe dar a la escritura pública es solamente para validar que al no efectuarse las operaciones por medio del sistema bancario, se hizo por escritura pública, pues, básicamente la Sala descalificó la función notarial al indicar que el instrumento
público relacionado no fue el correcto, cuando la ley no exige que firmen ambas partes, únicamente que se realice por medio de escritura pública. Teniendo claro el planteamiento que efectúa la casacionista, es preciso traer a la vista lo que la Sala apreció del documento objetado, específicamente la parte conducente que cita la impugnante por contener el vicio que invoca: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN ESPECIAL DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO: 1. AL DÉBITO FISCAL POR VENTAS REGISTRADAS Y
DECLARADAS, COMO EXPORTACIONES DE SERVICIOS QUE NO CUMPLEN
CON LOS TRÁMITES LEGALES PARA CONSIDERARLAS COMO TALES POR CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q 165,343.60) (…) Respecto a la cancelación de las facturas por medio de compensación, y presentar una declaración jurada por parte de su representante legal no es medio de prueba suficiente para determinar que efectivamente se canceló por medio del sistema de compensación, debería existir declaración jurada de ambas partes (Bayer Guatemala y Bayer Alemania) sin embargo, en la escritura que obra a folios 647 al 650 del expediente administrativo únicamente obra la comparecencia de los representantes por parte de Bayer Guatemala (Gerente de Tesorería y Gerente Administrativo y Representante Legal) hecho que hace constar que no existe una representación valida en el extranjero (Bayer Pharma AG Alemania) en donde se evidencie que el representante en el país de Alemania acepte las condiciones del
contrato suscrito y por lo tanto asuma los derechos y obligaciones descritas en dicho contrato, no existe un instrumento público entre ambas entidades, por lo que no es posible determinar a juicio de este Tribunal, que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para determinar que efectivamente existió una exportación (sic)…». Por último, para poder comprobar la tesis expuesta por la casacionista, es necesario verificar el contenido del medio de convicción denunciado, el que consiste en la escritura pública número veintiséis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el nueve de mayo de dos mil diecinueve, por la notaria Rosa María Arenales de la Roca, en la cual comparecen Ideth Viviana Lou Lou, en calidad de gerente de tesorería de la entidad Bayer, Sociedad Anónima y Julio Estuardo García Samayoa, en calidad de gerente administrativo y representante legal de la misma entidad, quienes hicieron constar concretamente en dicho instrumento público lo siguiente: «… celebran DECLARACIÓN DE PAGO POR MEDIO DE COMPENSACIÓN DE CUENTAS COMERCIALES (…) la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, es parte de la corporación BAYER, cuyo centro de operaciones a nivel mundial está ubicado en Alemania. Continúan manifestando que en virtud de lo anterior, la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA mantiene relaciones comerciales con las demás entidades afiliadas del Grupo BAYER a nivel mundial, dando como consecuencia la compra y venta de productos terminados o de materia prima (…) con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo veinte del Decreto veinte guión dos mil seis (20-2006)
del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, comparecen a documentar en escritura pública el pago realizado en el mes de febrero del año dos mil diecinueve derivado de la utilización del sistema “BIC” identificado en la cláusula segunda de este contrato. En virtud de lo anterior, los comparecientes detallan latransacción realizada en el período en mención. De acuerdo al reporte emitido por el sistema, en el mes de febrero de dos mil diecinueve, tenía cuentas por cobrar (débitos) por un monto de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 17,063,551.63) cantidad que se recibió en pago de Bayer AG (casa matriz) en fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (sic)…». Es importante indicar que la presente controversia se deriva del ajuste al débito fiscal por ventas registradas y declaradas como exportaciones de servicios que no cumplen con todos los trámites legales para considerarlas como tales, toda vez que la contribuyente registró como exportaciones en el libro de ventas y servicios prestados, y reportó en la declaración jurada del impuesto al valor agregado de diciembre de dos mil dieciocho, las facturas cambiarias libres de protesto números FA ochenta y dos mil novecientos treinta y siete (FA82937) y FA ochenta y dos mil novecientos treinta y ocho (FA82938), emitidas por el proveedor Bayer
AG, Pharmaceuticals División, sin embargo, no presentó la liquidación de divisas de dichas facturas, por lo que incumplió lo estipulado en el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Con base en lo expresado en el recurso de casación, la sentencia impugnada, la controversia y el contenido del documento denunciado, esta Cámara determina que cuando la Sala apreció esa escritura pública, en esencia, se circunscribió a indicar que en esta únicamente comparecieron los representantes de Bayer Guat