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583-2014 18082014 Ramiro de Jesus Castillo Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
583-2014 18082014 Ramiro de Jesus Castillo Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/08/2014 – PENAL

583-2014

DOCTRINA Motivo de fondo: Improcedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones calificó los hechos acreditados por el a quo como delito de asesinato, puesto que, dentro de los mismos objetivamente se establecen los criterios necesarios que determinan una premeditación conocida, al acreditar actos preparatorios a la ejecución de la acción de dar muerte a la víctima, como lo fue el desplazarse el sujeto activo junto a esta dentro de un vehículo a un lugar. despoblado, desprendiéndose con ello el transcurso de tiempo y la reflexión de dicha decisión.

Además, la frialdad de ánimo se manifestó objetivamente, cuando el procesado en ningún momento previo a la realización de la ejecución de la acción que dio muerte al agraviado, se encontró en una situación emocional alterada, más bien tuvo un comportamiento social común, puesto que al llegar al lugar de donde se retiró con la víctima, platicó con algunas de las personas que se encontraban en dicho lugar y con la propia víctima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Ramiro de Jesús Castillo Hernández contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciocho de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Interviene además dentro del proceso, el abogado defensor Héctor

Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciocho de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Interviene además dentro del proceso, el abogado defensor Héctor Oswaldo Choc Xol del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “el día veintiuno de julio del año dos mil doce, a eso de las veintiuna horas, RAMIRO DE JESÚS CASTILLO HERNÁNDEZ llegó a una cantina, sin nombre, ubicada en (…) a bordo del vehículo, tipo (…) llevando consigo una arma de fuego calibre punto treinta y ocho milímetros ó calibre punto trescientos cincuenta y siete milímetros, y al ingresar a la referida cantina pidió un litro de cerveza y fue a platicar con algunas de las personas que se encontraban en dicho lugar: a eso de las veintidós horas ingresó a la referida cantina el señor ADELSO DE JESÚS ALVIZURES JIMÉNEZ, quien también empezó a tomar cerveza y, trascurridos algunos minutos, ambos comenzaron a conversarposteriormente salieron de la referida cantina y se retiraron a bordo de la mencionada camioneta, yendo como piloto el señor Castillo Hernández y como copiloto el señor Alvizures Jiménez; luego, el señor Ramiro de Jesús Castillo Hernández condujo su camioneta a un lugar despoblado y desolado, el cual

queda a un kilómetro y setecientos metros de la cantina de donde ambas personas salieron, específicamente en un río ubicado en (…) lugar donde Ramiro de Jesús Castillo Hernández le dio muerte a Adelso de Jesús Alvizures Jiménez utilizando un arma de fuego calibre .38” ó .357” que portaba, disparándole en cinco ocasiones, dejando en dicho lugar el cadáver de la víctima. A eso de las seis de la mañana del día veintidós de julio del año dos mil doce, en el lugar antes referido se tuvo conocimiento del aparecimiento del cadáver del citado señor Alvizures Jiménez, presentando cinco heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, las cuales, según la descripción y ubicación referidas en el informe médico forense respectivo, le causaron la muerte”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, el dos de mayo de dos mil trece condenó al sindicado por el delito de homicidio cometido contra la vida de Adelso de Jesús Alvizuris Jiménez, le impuso la pena de dieciséis años de prisión inconmutables. Consideró que no obstante que dentro de la acusación se indicó que el hecho fue realizado con premeditación por el procesado, al convencer al señor Alvizures Jiménez que saliera de la cantina, dicho extremo cabe decir que la prueba valorada positivamente no aportó ningún dato cierto de que esta circunstancia

calificativa hubiera concurrido, toda vez que los testigos no observaron que hubiera existido una especie o forma de convencimiento ejercida por el procesado sobre la víctima para hacerlo salir de la cantina donde consumían cerveza. Es más, si en un principio se afirmó que discutieron, más adelante se afirmó que conversaban normalmente y, en seguida, ambos salieron y abordaron el vehículo en el cual había llegado al lugar el procesado Castillo Hernández. Aparte del extremo señalado, no se imputó ni se acreditó alguna otra circunstancia que denote la existencia de premeditación. Por otra parte, también se señaló en la acusación que con alevosía le disparó a corta distancia sin que la víctima pudiera defenderse por no tener en esos momentos cómo hacerlo, si bien es cierto que no queda ninguna duda de que los disparos de arma de fuego que cegaron la vida a la víctima fueron realizados a corta distancia, y presuntamente desde el asiento del piloto hacia el asiento del copiloto, dada la trayectoria y ubicación de tales disparos en la humanidad del occiso, pero no se pudo establecer en forma contundente que efectivamente así se hayan producido los disparos al menos y tener por cierto que el fallecido no hubiera tenido ningún medio para defenderse. Por último consideró que la actividad probatoria produjo el conocimiento de que elcuerpo de la víctima apareció en un lugar despoblado, a orilla de un pequeño río donde no se observó ningún tipo de vivienda ni de iluminación y por la hora en

que dejó de ser visto el occiso, más el relato de los vecinos de haber escuchado disparos después de las nueve de la noche, se acreditó que en la ejecución del delito concurrió la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada en el literal anterior por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 132 del Código Penal, aunque los juzgadores descartaron que haya existido premeditación y alevosía, son claros los hechos acreditados en relación a que sí existió premeditación puesto que el victimario convenció al señor Alvizures Jiménez que saliera de la cantina, puesto que a pesar que el tribunal expresó que sobre éste extremo la prueba valorada positivamente no aportó ningún dato cierto de que esta circunstancia calificativa hubiera concurrido, toda vez que los testigos no observaron esa especie de convencimiento ejercido por el procesado sobre el fallecido para hacerlo salir de dicha cantina donde consumían cerveza, ello se deduce puesto que no obstante estar ellos conversando normalmente, sin embargo, los vieron salir posteriormente en el automóvil del acusado, este como piloto, es decir manejando el mismo y conduciendo el automotor hasta que sucedieron todos los hechos. El acusado tuvo tiempo suficiente para lograr su objetivo, el cual era darle muerte a la víctima, tal como se comprobó, es decir que hubo animus mecandi, pero también quedó acreditado con prueba indiciaria que entre la víctima y victimario existián diferencias personales sobrevenidas por el interés sentimental por una misma mujer, situación que hizo que por lo menos en una oportunidad, el acusado golpeara al fallecido en las costillas con la cacha de su pistola, porque siempre

existián diferencias personales sobrevenidas por el interés sentimental por una misma mujer, situación que hizo que por lo menos en una oportunidad, el acusado golpeara al fallecido en las costillas con la cacha de su pistola, porque siempre llevaba arma de fuego según versiones de testigos. Con respecto a la alevosía se estableció que la misma se acreditó desde el momento en que, aprovechando que la víctima estaba indefensa, le disparó a corta distancia en cinco ocasiones y es que se estableció razonablemente con prueba indiciaria la probabilidad de que los disparos fueron hechos desde la posición del piloto hacia la del copiloto. Y la circunstancia de que el occiso haya abordado el vehículo en el asiento del copiloto tiene relación directa con el resultado de la pericia biológica practicada a los indicios encontrados y tomados del vehículo –las piezas de dentadura y los trozos de tela y esponja del asiento y el trozo de alfombra – porque al concluir que de tales indicios se obtuvo el perfil genético de Adelso de Jesús Alvizures Jiménez, se confirmó de manera contundente que el fallecido estuvo herido en dicho automóvil. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos milcatorce acogió el recurso planteado, imponiendo al procesado la pena de veintiséis años de prisión inconmutable por el delito de asesinato.

Consideró que, como se desprende de los hechos acreditados por el a quo se dio muerte a una persona entre otras circunstancias con alevosía y premeditación. Según el Diccionario Jurídico elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, la “Alevosía es una circunstancia agravante en los delitos contra las personas. En el asesinato no se aprecia cual agravante genérica, sino como calificativa de dicho delito; lo propio que en el homicidio, por ella convertido en asesinato”, en el presente caso, respecto a la alevosía, quedó probado que la víctima fue atacada con arma de fuego, con la que se le ocasionó varias heridas con proyectiles en diferentes partes del cuerpo que le produjeron la muerte, en una condición tal, que ni siquiera pudo existir riesgo para el acusado de que la víctima pudiera evitar el ataque realizado en su contra. Según el autor Carlos Roberto Enríquez Cojulún, la “Premeditación: se caracteriza por la frialdad de ánimo y la persistencia en la resolución criminal. Sin embargo existen algunas posiciones que prescinden de la frialdad de ánimo y consideran suficiente que medie un intervalo de tiempo entre la resolución de la voluntad y ejecución”, en el caso de mérito, también existió la agravante de premeditación por la forma en que se ejecutó el hecho, toda vez que el procesado después de haber conversado con el agraviado y salir de la cantina junto con la víctima condujo su camioneta hacia un lugar despoblado y desolado,

en donde dio muerte a Adelso de Jesús Alvizures Jiménez, de lo cual se colige que la idea de dar muerte surgió en la mente del acusado con anterioridad suficiente a su ejecución, en forma deliberada, habiéndolo planeado y ejecutando el hecho fría y reflexivamente.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 132 numerales 1 y 4, concatenados con el artículo 27 numeral 15 y 65, todos del Código Penal. Así mismo violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos 3 y 430 del

Código Procesal Penal. Argumentó que, la alevosía exige que se cometa el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o por circunstancias en que se encuentra, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. Ya que, como quedó probado por el tribunal de sentencia, el arma de fuego utilizada siempre la ha tenido en su poder, no fue adquirida para darle muerte al señor Alvizures Jiménez, tal como lo declararon testigos y la señorita Brenda Elizabeth Alonzo Pérez. Por lo que, con respecto a la alevosía no seestableció que haya quedado acreditada en la forma que indicó la Sala, además

no quedó probado que los disparos se hayan efectuado desde el vehículo, desde la posición del piloto hacia la del copiloto, ya que existieron heridas según el informe médico forense de disparos de armas de fuego con orificios de salida, por lo que debió haber impacto en la parte de la carrocería del vehículo (portezuela, lado copiloto) extremo nunca probado. Con respecto a la premeditación señaló que, los hechos que se tuvieron por probados establecen que la prueba valorada no aportó ningún dato cierto de que ésta circunstancia calificativa hubiera ocurrido, ya que los testigos no observaron el convencimiento ejercido por el procesado sobre la víctima para hacerlo salir de dicha cantina donde consumían cerveza, no estableció en que momento se preparo fría y reflexivamente el hecho, así como tampoco se estableció que podía saber con exactitud de que el señor Alvizures Jiménez, iba a llegar a dicha cantina. Con relación a la nocturnidad y despoblado, son circunstancias consumativas que el sentenciante aplicó al delito de homicidio, pero no son aplicables al asesinato, como pretende la Sala.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de agosto de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo con el

argumento de que, en la sentencia del ad quem se respetaron todas las garantías constitucionales y procesales, matizando las respectivas razones de hecho y de derecho del porqué se acogía el recurso de apelación especial, al comprobar la participación y responsabilidad del procesado en el delito a él endilgado de asesinato y determinar la pena ajustada de conformidad con la ley. CONSIDERANDO -IEl Tribunal de Casación, al conocer un motivo de fondo debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, en su labor de deducción jurídica y recognoscitiva del derecho. El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en la errónea aplicación del artículo 132 numerales 1 y 4, concatenados con el artículo 27 numeral 15 y 65, todos del Código Penal. Así mismo que se violó el artículo 12 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala y los artículos 3 y 430 del Código Procesal Penal. Al haber señalado el casacionista que se violaron entre otras, normas adjetivas que garantizan el debido proceso, el derecho de defensa y reconocen el principio de intangibilidad de la prueba o de los hechos, es necesario considerar que es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, al interponer un recurso de casación por motivos de fondo (como ocurre el presente caso) el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que por ser un vicio in procedendo, el

aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que por ser un vicio in procedendo, el motivo de forma seria la vía para su revisión. Por lo tanto, el análisis del caso sub iudice se limita exclusivamente a establecer si existe o no errónea aplicación de las normas sustantivas que fueron señaladas por el casacionista. -IIEl agravio concreto señalado por el casacionista consiste en que, el a quo no acreditó las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía, por lo tanto, no puede calificarse la conducta realizada por el sindicado como asesinato, asimismo la agravante de nocturnidad y despoblado, es una circunstancia consumativa del delito de homicidio, pero no es aplicable al asesinato. Tanto la alevosía como la premeditación, se integran con elementos subjetivos que deben ser valoradas objetivamente, ya que en el derecho penal solo tiene significación aquello que en realidad incida en la conducta delictiva. En palabras de Hans Welzel, el tipo objetivo es: “El núcleo real-material de todo delito, pero no es algo externo puramente objetivo, libre de momentos subjetivo anímicos, pues en general las acciones dolosas no pueden ser aprehendidas suficientemente sin la tendencia de la voluntad que las conduce y anima. El tipo objetivo no es objetivo en el sentido de ser ajeno a lo subjetivo, sino en el sentido de lo objetivado en el mundo exterior” [Salazar Marín, Mario. Teoría del delito, con fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal, Ibáñez. Colombia. 2007. Página 149.] De igual forma se pronuncia Claus Roxin al momento de indicar que “existe

fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal, Ibáñez. Colombia. 2007. Página 149.] De igual forma se pronuncia Claus Roxin al momento de indicar que “existe actualmente un amplio acuerdo en que también se deben interpretar conforme al derecho penal del hecho, y no al de autor, los tipos que tienden a determinados motivos o actitudes internas del sujeto activo” [Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General. Tomo I Fundamentos. La estructura de la teoría del Delito, Editorial Civitas, S. A. España. 1997. Página 185.]

-III-La circunstancia agravante de alevosía se encuentra regulada en el artículo 132 numeral 1) del Código Penal, como un elemento del tipo de asesinato. De conformidad con el artículo 27 numeral 2º del Código Penal, existe alevosía cuando “se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse”. Para efectos del análisis del caso sub iudice, es necesario considerar los criterios que la norma establece para el primer supuesto, puesto que, el sujeto pasivo no se encontraba en condiciones personales, en que no pudiera defenderse, como por ejemplo ciego o invalido, así como tampoco se encontraba en circunstancias

en que no pudiera prevenir, evitar el hecho o defenderse, como por ejemplo dormido o inconsciente. La circunstancia agravante de alevosía en su primer supuesto establece que el sujeto activo debe elegir y utilizar ciertos procedimientos (medios, modos o formas) que, a la vez que aseguren la ejecución del delito, eviten los riesgos de una posible defensa del ofendido “de manera que sin esa doble finalidad no podría apreciarse dicha agravante” [ Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General. Artemis Edinter. S.A. Guatemala. 2001-. Página 309] Dichas finalidades no se desprenden objetivamente de los hechos acreditados, puesto que, el medio (arma de fuego) y los modos o formas (llevándose en su vehículo voluntariamente a la víctima a un lugar despoblado y disparándole cinco veces) que fueron utilizados por el sujeto activo, si bien tienden a asegurar la ejecución del hecho, no tienden a evitar la defensa del ofendido, en atención a las clases o modalidades de alevosía que tradicionalmente se han distinguido “proditoria —que se caracteriza por la trampa, la emboscada, la celada, el acecho o el apostamiento—, súbita o inopinada —cuando el ataque se desencadena de improviso— y aprovechamiento del desvalimiento, lo que puede suceder (…) por la propia condición de los sujetos pasivos: niños de corta edad, durmientes,

ancianos, enfermos graves, inválidos, o por tratarse de personas que se hallen accidentalmente privadas de aptitud para defenderse como son las dormidas, drogadas, ebrias, sin conocimiento, anonadadas a través de un engaño” [Álvarez García F. Javier y otros. Derecho Penal Español, Parte Especial, Tomo I. Editorial Tirant Lo Blanch, España. 2011. Página 88]. Por lo tanto, la alevosía no quedó acreditada como una circunstancia que permitiera calificar los hechos en el tipo penal de asesinato. Por otra parte, el numeral 4) del artículo 132 del Código Penal, considera la premeditación conocida, como un elemento que convierte el tipo base dehomicidio en calificado. De conformidad con en el artículo 27 numeral 3º del referido cuerpo legal, existe premeditación conocida “cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. De lo anterior, se pueden desprender tres criterios fundamentales que la teoría penal ha establecido como determinantes de la naturaleza de la premeditación: el cronológico (el transcurso de tiempo entre la resolución y la acción), ideológico (requiere que el hecho criminal se haya reflexionado), y psicológico (se requiere la frialdad de ánimo).

Primero, se evidencia según la realidad misma del hecho, el transcurso de tiempo entre la resolución de privar de la vida a la víctima y la realización de la acción concreta que produjo su muerte, puesto que se acreditaron actos preparatorios a la ejecución de dicha acción, como lo fue desplazarse junto a la víctima dentro de un vehículo a un lugar despoblado. Con dicha acreditación, se manifestó un acto previo a la acción que causó la muerte del señor Adelso de Jesús Alvizures Jiménez, que evidenció la reflexión en la decisión, ya que se estableció la “persistencia tenaz en mantener el propósito de perpetrar el delito” [Córdova Roda, Juan y Rodrigo Mourullo, Gonzalo. Comentarios al Código Penal. Tomo I. Editorial Ariel, España, 1976. Página 596.], es decir se afirmó de manera constante y de modo homogéneo la decisión de realizar el hecho delictivo mediante dicha circunstancia objetiva, implicando “el transcurso de cierto tiempo desde el momento en que el sujeto, después de una detenida deliberación, concluye por dar preferencia a la idea delictiva y decide ejecutar el hecho punible, hasta el momento de su perpetración” [Córdova Roda, Juan y Rodrigo Mourullo, Gonzalo. Comentarios al Código Penal. Tomo I. Editorial Ariel, España, 1976. Página 597.]. Dentro de lo actos preparatorios a la ejecución de la acción concreta que dio muerte a la víctima, se desprende el transcurso de tiempo y la reflexión de dicha decisión.

Por último, con respecto a la frialdad de ánimo, exige cierta calma o tranquilidad, es decir que, si durante el intervalo entre la determinación y la acción, se encontró “el ánimo del agente siempre perturbado por vehementes pasiones, sin que hubiera un período de calma, se tendrá simple deliberación, pero no premeditación” [Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal, Parte Especial. Volumen I. Traducción de José J. Ortega y Jorge Guerrero. Editorial Temis, Colombia, 1977. Página 113.]. Se puede establecer de conformidad con lo hechos acreditados que, el procesado en ningún momento previo a la realización de la ejecución de la acción que dio muerte al agraviado, se encontró en una situación emocional alterada, más bien se acreditó un comportamiento socialcomún, puesto que al llegar al lugar de donde se retiró con la víctima platicó con algunas de las personas que se encontraban en dicho lugar y con la propia víctima. Por último, con relación a la agravante de nocturnidad y despoblado, es necesario considerar que, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. En el recurso de apelación especial la errónea aplicación del parámetro de las circunstancias agravantes para fijar la pena que se encuentra establecido en el artículo 65

Código Penal, no fue señalado como agravio, y por otro lado el a quo acreditó dentro de la sentencia que emitió la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, por el principio de limitación del conocimiento, la Sala fundó correctamente la imposición de la pena de conformidad con lo que en su momento acreditó el tribunal sentenciante al considerar que, “en cuanto a las circunstancias agravantes: se toma en cuenta la agravante de nocturnidad y despoblado, pues, el Tribunal Sentenciador, manifiesta que: ‘La actividad probatoria produjo el conocimiento de que el cuerpo de la víctima apareció en un lugar despoblado, a la orilla de un pequeño río donde no se observa ningún tipo de vivienda ni de iluminación y por la hora en que dejó de ser visto el occiso más el relato de los vecinos de haber escuchado disparos después de las nueve de la noche, se acredita que en la ejecución del delito concurrió las circunstancias agravantes de nocturnidad y despoblado’ ”. Cámara Penal, sobre la base anterior, determina que, no se acreditó la circunstancia de alevosía, pero se manifiestan objetivamente dentro de los hechos acreditados, los criterios fundamentales de la premeditación, y por eso debe ser considerada para calificar el hecho acreditado en el tipo de asesinato, así como que, el ad quem al momento de fijar la pena, se sustentó en lo acreditado por el a quo. Por lo tanto el recurso interpuesto por motivo de fondo es

improcedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Ramiro de Jesús Castillo Hernández contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciocho de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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