583-2016 13092017 Agencias Arco Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 583-2016 13092017 Agencias Arco Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
13/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
583-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad AGENCIAS ARCO, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el treinta de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Procede este submotivo, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica la norma adecuada, sin embargo utiliza un inciso que no es el pertinente y omite aplicar el inciso que contiene el presupuesto idóneo que resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 incisos 6) y 8) del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de mayo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agencias Arco, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Sonia Yesenia Marisol Argueta Contreras.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Gloria Alejandra
Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la entidad Agencias Arco,
Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la entidad Agencias Arco, Sociedad Anónima, de la cual le formuló y confirmó los ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La Superintendencia de Administración Tributaria promovió una providencia de urgencia en virtud que el uno de febrero de dos mil ocho le fue notificada a la entidad actora el requerimiento de información (…) para que la documentación solicitada en el mismo fuera proporcionada dentro de los tres días hábiles (…) quien
presentó parcialmente la documentación solicitada, lo que se hizo constar en el Acta serie “A” (…) Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó una providencia de urgencia, la cual fue admitida para su trámite (…) por lo que se evidencia que no operó la prescripción en el presente caso, yaque el mismo fue interrumpido de acuerdo a lo que establece el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario. Fijados los elementos que corresponden a los hechos y derecho invocados por la autoridad para declarar los ajustes formulados, procede a enjuiciar y ponderar el Tribunal éstos, en correspondencia con los argumentos presentados por las partes, confrontándolos con los medios de prueba debidamente receptados al proceso, otorgándoles el valor probatorio establecido en la ley para cada cual, emitiendo, por consiguiente, su ponderación así: 1. El quid litigioso consiste en determinar si la facultad por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario había prescrito para la confirmación de los siguientes impuestos (…) esta Sala estima que no es procedente tomar en cuenta el dictamen de los expertos nombrados tanto por las partes como por este Tribunal en virtud que el conflicto sobre el cual versa el presente proceso es sobre una cuestión eminentemente jurídica como lo es el tema de la prescripción, que es rama de especialización con la calidad de un experto Auditor para que determine si procede o no aplicar la misma (…) Por lo que del análisis de las actuaciones se determina que el día cinco de
febrero del año dos mil nueve, se notificó la PROVIDENCIA DE URGENCIA (…) es decir, se le notificó a una de las dos partes como lo señala y exige el artículo 50 de la Ley del Código Tributario: “Interrupción de la Prescripción. La prescripción se interrumpe por … 6) La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero” (…) En ese sentido esta Sala, requiere hacer un análisis con respecto al tema de la prescripción, ya que dicha figura se encuentra regulada en los artículos del 47 al 53 del Código Tributario; sin embargo, en ninguno de los mencionados artículos se tiene una clara definición de lo que debe entenderse por prescripción (…) en materia tributaria la prescripción tiene un papel importantísimo, ya que dicha figura trasciende y exige una adecuación demarcada en los principios de carácter constitucional, de esa cuenta el autor anteriormente citado (página 509 ) indica lo siguiente: “en el derecho tributario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, la figura de la prescripción sólo busca tutelar única y exclusivamente el principio de seguridad jurídica, eliminando prácticamente cualquier fundamentación subjetiva del probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir. En el ámbito tributario se fortalecen
los elementos objetivos que fundamentan el instituto. La prescripción tributaria está más vinculada con la mejor afectación de los recursos materiales y humanos con que cuenta el Estado que con la sanción al acreedor negligente.” Es por lo anterior que el Estado mismo debe de optimizar sus recursos, para realizar todos aquellos actos administrativos tendientes al cobro efectivo de los adeudos tributarios (…) En ese sentido al tener clara la figura de la prescripción en materia tributaria, es necesario establecer que para que se operativize, es necesario que exista un plazo, sin el cual las obligaciones de verificación y cumplimiento serian imprescriptibles, mismas que no deben ser interrumpidas por alguno o algunos de los actos enumerados en el artículo 50 del Código Tributario, el plazo de prescripción opera tanto a favor de la Administración Tributaria como a favor del contribuyente, al tenor del artículo 47 que contempla el plazo de cuatro (4) años tanto a favor de la administración tributaria para verificar, ajustar, rectificar o determinar las obligaciones tributarias, como para el contribuyente para ejercer su derecho de repetición en cuanto a los pagos en exceso realizados o a los cobros indebidos en conceptos de tributos, intereses, recargos y multas; siempre como ya se indicó anteriormente, no sea interrumpida por algún acto contenido en el artículo 50 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala. En el presente proceso se concluye que efectivamente tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como el contribuyente Agencias Arco, Sociedad Anónima, fueron notificados con una acción judicial promovida por la Administración Tributaria, la
cual notificada tal como lo establece el Código Tributario a cualquiera de las partes (ya que ambas partes fueron notificadas con fechas distintas) en este caso a la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha cinco de febrero de dos mil nueve, a nuestro juicio interrumpió el plazo para la prescripción para que la Administración Tributaria procediera a continuar con el procedimiento necesario para realizar y pretender el cobro de los ajustes realizados a la entidad actora, por lo que en base a lo considerado y no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 50 inciso 6 del Código Tributario CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… el hecho que dentro de la misma sentencia se omitió realizar el análisis de la disposición especial y específica contenida en el numeral 8 del artículo 50 del Código Tributario (…) »Al ser una disposición especial (el numeral 8 del artículo 50 del Código Tributario) que norma acerca de la interrupción de la prescripción por las providencias precautorias, no es aplicable el numeral 6 que es una norma general, sino es aplicable el numeral 8 al caso concreto que nos ocupa, es decir la interrupción solo podía operar hasta que la providencia promovida por la Administración Tributaria estuviera DEBIDAMENTE
EJECUTADA, la medida se ejecutó hasta el 17 de junio del año 2011, fecha en que ya estaban prescritos losperíodos en los que se reclaman los ajustes, por lo que la providencia promovida no interrumpió el periodo de prescripción que había terminado el 31 de marzo de dos mil once (…) »12. Al no haber sido interrumpida la prescripción por ninguno de los actos individualizados en el artículo 50 del Código Tributario, la prescripción operó a favor de mi representada el 31 de Marzo de 2011, para el último impuesto que prescribió, por lo que de no reconocerlo se estaría creando un clima de inseguridad jurídica (…) »CONCLUSIÓN:ES POR TODO LO ANALIZADO QUE SE CONCLUYE QUE EXISTE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY POR PARTE DE LA SALA RECURRIDA, ya que la ley es clara para determinar cuando operaba la interrupción de la prescripción y por medio de que actos se podía perfeccionar, y en el caso en cuestión ninguno de estos actos ocurrió dentro del período de prescripción. Adicionalmente, dentro de su sentencia la Honorable Sala analiza lo normado por el artículo 50 del Código Tributario, pero omite analizar el numeral 8 de dicho artículo a pesar que sirvió de fundamento legal durante el procedimiento administrativo y también sirvió de fundamento legal para la demanda contencioso administrativa (…) »Por lo tanto, dentro del presente caso fue aplicado indebidamente el numeral 6 del artículo 50 del Código Tributario debido a que existe dentro de la misma ley y artículo un numeral específico que norma en que
momento interrumpe la prescripción una providencia. El numeral que debió ser aplicado es el numeral 8 del mismo artículo 50 del Código Tributario, que norma que una providencia interrumpe la prescripción cuando está debidamente ejecutada. »También se considera que se dejo de aplicar el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual contiene el principio de primacía de las disposiciones especiales, ya que al existir una disposición especial sobre la interrupción de la prescripción por medio de una providencia, debió aplicarse ésta y no la disposición general contenida en la misma ley (sic)…». Alegaciones La SAT, argumentó: «… Se puede evidenciar dentro del Escrito presentado por la entidad casacionista, que al efectuar el planteamiento de la tesis no desarrolla con claridad ni defiende con razonamientos jurídicos, es decir, no aporta argumentaciones jurídicamente válidas para defender y demostrar sus pretensiones (…) »… en otras palabras, cuando el artículo de la ley no se encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados dentro del proceso, tal y como en el presente caso pretende hacer ver el casacionista con respecto al artículo 50 del Código Tributario. »Es relevante hacer referencia que la entidad casacionista, dentro de su escrito inicial invoca el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES y en el transcurso del desarrollo del mismo, reitera que se debió aplicar el artículo 50 numeral 8 del Código Tributario aunado al artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial,
por lo que es de considerar que la entidad casacionista invocó erróneamente el submotivo (sic)…». La Procuraduría General de Nación, expuso: «… Al invocar la Interpretación Errónea de la Ley, se debe de indicar el error acerca de su contenido, se debe de indicar cuál es el pensamiento latente de la norma que se considera en este caso, infringió el Tribunal al emitir la sentencia, se debe de indicar de forma clara cual fue el punto toral en el cual se apoya para poder señalar el vicio incurrido por el Honorable Tribunal; y vemos que este no es el caso, ya que el planteamiento de la casación se circunscribe a la infracción de dichas normas, pero para poder plantear la tesis en cuando a cada norma en específico, no lo realiza (…) »Es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad (sic)…». Análisis de la Cámara Se configura la aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y 0mite aplicar la norma adecuada al caso sub judice. La entidad Agencias Arco, Sociedad Anónima invoca el submotivo de aplicación indebida del artículo 50 inciso 6 del Código Tributario, argumentando que este regula en forma general, que los procesos judiciales
interrumpen la prescripción; de esa cuenta es que la Sala al aplicar la misma omitió analizar que dentro del mismo artículo infringido, existe un numeral específico que debió ser aplicado siendo este el numeral 8 del artículo 50 del Código antes señalado, que establece que una providencia interrumpe la prescripción cuando está debidamente ejecutada. Asimismo, expuso que se dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, ya que al existir una disposición especial sobre la interrupción de la prescripción por medio de una providencia, debió aplicarse ésta y no la disposición general contenida en la misma ley. Al realizar la confrontación de lo argumentado por la entidad recurrente con la sentencia impugnada, se verifica que consta en el expediente administrativo que el día diecisiete de junio de dos mil once, la ejecutora del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, del departamento de Mazatenango, en cumplimiento de las resoluciones emitidas el treinta de diciembre de dos mil ocho y dos demarzo de dos mil once, notificó el requerimiento de la documentación relacionada, de lo cual se comprueba la ejecución de lo ordenado por el Juzgado aludido, dentro de la providencia de urgencia planteado por la SAT. La Sala por su parte, en el fallo concluyó que tanto la SAT como la entidad contribuyente fueron notificados de una acción judicial, tal y como lo establece el Código Tributario a cualquiera de las partes, a su juicio interrumpió el plazo para la prescripción. De la actuación descrita, es menester transcribir el contenido de las disposiciones siguientes: el artículo 50
inciso 6 del Código Tributario, establece: «… La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales…»; por otra parte, el inciso 8 del mismo cuerpo legal, regula: «Cualquier providencia precautoria o medida de garantía debidamente ejecutada». De lo anterior, se comprueba que la Sala al fundamentarse en el artículo 50 norma que establece los presupuestos de la prescripción extintiva y al haber elegido el inciso 6, no adecuó los aspectos fácticos dados en el proceso, en virtud que como bien lo argumenta la entidad casacionista el inciso aplicable debió ser el 8), por ser el que contiene la figura jurídica que tramitó la administración tributaria para la obtención de la información y documentación que fuera requerida a la contribuyente; cumpliéndose con el fin que perseguía la solicitud de medida precautoria que fue debidamente ejecutada, lo que permite verificar que al estar ejecutada, se encuadra dentro del supuesto contenido en el inciso 8 del artículo 50 del Código Tributario, en concatenación con lo regulado por el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que establece: «Las disposiciones especiales de la leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes», al haber establecido dicho extremo, es procedente verificar si el yerro incidió en la emisión del fallo, por lo que se procede de la manera correspondiente. El quid del asunto radica si se había consumado el plazo para que operara la prescripción o por el contrario,
si el mismo había sido interrumpido; para poder determinar si la facultad para realizar y pretender el cobro de los impuestos ajustados por parte del ente administrativo tributario había prescrito. Por lo que al haber establecido que la ejecución de la providencia, que constituye uno de los supuestos contenidos en el artículo 50 del Código Tributario para interrumpir el cómputo del plazo para la prescripción y que la Sala erró al encuadrar la controversia en el inciso no aplicable (6), el cual según esta Cámara si incide en la forma como se resolvió la controversia, pues en el caso objeto de análisis al haber determinado que fue hasta que se realizó la ejecución de la providencia, que es el acto que dio por interrumpida la prescripción; es necesario establecer si los ajustes habían prescrito, por lo que, al verificar las actuaciones administrativas encontramos que la SAT ajustó los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los periodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la notificación del requerimiento de información (ejecución de la providencia) que se llevó a cabo el diecisiete de junio de dos mil once, por lo que operó así la prescripción en materia tributaria, para la exigencia de obligaciones a la contribuyente de conformidad con el artículo 47 del Código Tributario; dada la
circunstancia de haber operado la prescripción, los ajustes impugnados deben revocarse. Razón por la cual el submotivo invocado es procedente, lo que trae como consecuencia, casar la sentencia y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponda. CONSIDERANDO II La ley establece que en la sentencia que termina el proceso, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Sin embargo, al estimarse que la Superintendencia de Administración Tributaria actúa a favor de los intereses del Estado, debe eximírsele de tal declaración. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de mayo de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Agencias Arco, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) revoca la resolución administrativa
número doscientos ocho guion dos mil catorce (208-2014) del once de abril de dos mil catorce, así como laque constituye su antecedente; c) no hay condena en costas, conforme lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.