583-2017 22112017 Opciones Publicitarias Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 583-2017 22112017 Opciones Publicitarias Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
22/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
583-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad OPCIONES PUBLICITARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el veinte de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento del presente caso de procedencia, cuando la tesis expuesta corresponde a un submotivo de diferente naturaleza al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por la entidad OPCIONES PUBLICITARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Héctor Rolando Palomo Palomo.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Cruz Muralles.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación,
Julia Darina Ríos Rodas; y b) Oscar Raúl López Raxique.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Control Territorial realizó reporte sobre una valla tipo unipolar, mediante la cual le
Julia Darina Ríos Rodas; y b) Oscar Raúl López Raxique.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Control Territorial realizó reporte sobre una valla tipo unipolar, mediante la cual le dio audiencia a la entidad Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, por ser ésta la propietaria de la valla publicitaria y a Oscar Raúl López Raxique, por ser propietario del inmueble en donde se colocó la valla referida, esto con la finalidad que presentaran la licencia correspondiente.
II. Al evacuar la audiencia respectiva y al no poder demostrar que contaban con la licencia, el Concejo Municipal impuso una multa de ciento veinte mil quetzales (Q.120,000.00) a cada uno de los propietarios, por: construcción de estructura cimentada en el subsuelo; y por la cantidad de treinta mil quetzales (Q.30,000.00) para cada uno, por: la instalación de la valla unipolar, sin autorización municipal.
III. Contra lo resuelto, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
IV. Contra lo anterior se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… Dicho lo anterior, este Tribunal toma en consideración que el punto toral de la pretensión de la actora expuesto en la demanda lo constituye el hecho de que: “LAS MULTAS IMPUESTAS SON SUMAMENTE
ALTAS, DESPROPORCIONADAS Y SIN FUNDAMENTO ALGUNO, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO SE ESTABLECE NI SE CONSIDERA SU CUANTIFICACIÓN, NI BASE JURÍDICA”, por lo que al realizar el examen respectivo a las actuaciones administrativas y judiciales, y proceder a valorar los medios de prueba propuestos por las partes, considera que, contrario a lo expuesto por la demandante, la multa impuesta es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la entidad demandada, con respecto a que se procedió a la excavación del terreno para la colocación de la base en el subsuelo y se procedió a instalar la valla unipolar sin autorización municipal; argumentaciones estas que no fueron atacadas ni desvanecidas por ningún medio de prueba, de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por otra parte, es de considerar también que la parte demandante en su acción, basa su pretensión en que las vallas en mención se encontraban instaladas totalmente dentro de la propiedad privada y la misma contaba con autorización expresa del propietario del bien inmueble, de conformidad con el contrato de arrendamiento de fracción de bien inmueble; sin embargo, dicha argumentación carece de sustento legal, ya que taxativamente la norma específica de las disposiciones que debe cumplir el interesado, contenida en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, dispone que para la colocación de cualquier
anuncio, debe obtener, en primer término el permiso escrito del propietario del terreno respecto, si fuere privado, y en segundo término la autorización de la municipalidad correspondiente, en este caso el de la Municipalidad de Guatemala, del departamento de Guatemala. Esta Sala establece del contenido del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 165 literal h), del Código Municipal complementado con los artículos 1, 2, 3, 13 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, normativas legales citadas por la parte demandada, que en dichas normativas legales, se regula lo relativo al ordenamiento territorial, la competencia del juez municipal, el objeto, la aplicación y los efectos de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, así como la facultad de imponer multa por parte del juez municipal en caso de contravención de las disposiciones legales contenidas en el último cuerpo legal citado. (…) Por lo anterior, ante tales circunstancias el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto, aunado al hecho, que no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo (…) y por consiguiente, la demanda planteada debe ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del Decreto número 34-2003.
CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… 1. SUBCASO O SUBMOTIVO DE
PROCEDENCIA: Aplicación indebida de la ley:
»DOCTRINA »APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: »Hay aplicación indebida de la ley, cuando la Sala Sentenciadora aplica una norma a un supuesto de hecho no previsto en ella: este error parte de la defectuosa calificación jurídica de los hechos, a los que se aplica una norma que no es la adecuada. »En este caso la Sala Juzgadora y los tribunales administrativos que conocieron del caso, han entrado a conocer el proceso, sin aplicar el decreto treinta y cuatro guión dos mil tres (34-2003), lo que representa una violación directa a los intereses de mi mandante, pues existe una norma específica la cual debe aplicarse y la misma debe ser la base jurídica en la que se sustente cualquier resolución del caso en concreto. Omitiendo la interpretación de este decreto los juzgadores han cometido un error en la calificación jurídica de los hechos, a los que aplican una norma que no es la adecuada ni específica. DE ESTA FORMA LOS HONORABLES MAGISTRADOS PUEDEN DARSE CUENTA QUE EXISTE UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY QUE ESTO CONSTITUYÓ MOTIVO SUFICIENTE A MI MANDANTE PARA PROMOVER EL RECURSO
DE CASACIÓN (sic)…».
Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, expuso: «…Analizando las argumentaciones vertidas por la entidad
casacionista en el presente caso, puede fácilmente apreciarse que en su planteamiento, incurre en varias deficiencias en la formulación del submotivo alegado: aplicación indebida de la ley. Lo anterior lo sostengo ya que, la entidad casacionista denuncia la aplicación indebida de varias normas jurídicas, sin embargo, en suexposición, solo las individualiza y sostiene que las mismas fueron infringidas, mas no expone o formula una tesis coherente con relación a las mimas, ni informa cual sería la normativa adecuada para resolver la controversia, incumpliendo con ello, con lo que para el efecto establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Si bien es cierto, en el memorial de interposición de este recurso, la casacionista menciona el Decreto 34-2003 del Congreso de la República que contiene la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares, también lo es, que lo hace de una manera general, sin hacer el análisis correspondiente del artículo o artículos que serían los idóneos para aplicar en el presente caso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «…La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Sexta, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las
pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuenta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y celoso porque se respete sus lineamientos para la interposición y admisión del mismo (sic)…». Oscar Raúl López Raxique, no obstante haber sido notificado, no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión aplica indebidamente al caso controvertido la norma pertinente, o bien resuelve el caso contraviniendo su contenido. La casacionista, para este submotivo invocado expone que: «…En este caso la Sala Juzgadora y los tribunales administrativos que conocieron del caso, han entrado a conocer el proceso, sin aplicar el decreto treinta y cuatro guión dos mil tres (34-2003), lo que representa una violación directa a los intereses de mi mandante, pues existe una norma específica la cual debe aplicarse y la misma debe ser la base jurídica en la que se sustente cualquier resolución del caso concreto. Omitiendo la interpretación de este decreto los juzgadores han cometido un error en la calificación jurídica de los hechos, a los que aplican una norma que no es la adecuada ni específica (sic)…». Esta Cámara previo a verificar el fondo de pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los
requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de los submotivos interpuestos, los cuales deben ser congruentes con la consideración que se denuncia conforme a su naturaleza. De lo transcrito anteriormente, se establece que la tesis de la casacionista se limita a denunciar la omisión en la aplicación e interpretación del Decreto treinta y cuatro guión dos mil tres (34-2003), es decir, que sus argumentaciones no corresponden al caso de procedencia invocado, lo cual constituye un defecto de planteamiento que no puede ser subsanado e imposibilitan al Tribunal de Casación entrar a conocer el fondo del asunto, por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo, aunado a lo anterior, es importante indicar que también se incurre en otro defecto legal de planteamiento, debido a que la recurrente, en su escrito, denuncia la supuesta omisión del Decreto treinta y cuatro guión dos mil tres (34-2003) pero nunca cita los artículos del mismo que considera omitidos y tampoco expone las razones por las cuales los estima infringidos. Derivado de lo anterior y debido a que la tesis sustentada es deficiente, resulta improcedente el submotivo invocado y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el
pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.