583-2021 24052022 Comercial Lorena Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 583-2021 24052022 Comercial Lorena Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
24/05/2022 – CIVIL
583-2021
Recurso de casación interpuesto por Comercial Lorena, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del Departamento de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno. DOCTRINA Motivos de forma Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo Es improcedente el subcaso invocado, cuando la Sala sí conoció y resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Es deficiente el planteamiento del subcaso invocado, cuando la casacionista no cumple con subsanar la falta que permita el conocimiento de la denuncia planteada. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No procede el subcaso invocado, cuando la Sala resuelve de conformidad con los agravios planteados en el recurso de apelación. Motivos de fondo Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando la casacionista no individualizada sin lugar a dudas los documentos sobre los cuales denuncia que la Sala incurrió en tergiversación. Violación de ley por omisión Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando la casacionista, no complementa la tesis con el caso de procedencia de aplicación indebida de ley, además de no cumplir con los lineamientos propios del submotivo.
Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando la casacionista, no complementa la tesis con el caso de procedencia de violación de ley por omisión, además de no cumplir con los lineamientos propios del submotivo.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 incisos 1º, 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5,477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la resolución emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comercial Lorena, Sociedad Anónima, a través de su
presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Ana Patricia Araujo Araujo.
II. Partes contrarias: a) Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, que actúa a través de su Administradora Única y Representante Legal,
presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Ana Patricia Araujo Araujo.
II. Partes contrarias: a) Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, que actúa a través de su Administradora Única y Representante Legal, Cynthia Marisel Coronado Monterroso; b) Debora Beatriz Mejía Coronado; c) mortual de la causante, Emilia Raquel Peña Martínez.
III. Terceros: a) Aníbal Alfredo San José González; b) José Vicente Lemus
Muñoz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Comercial Lorena, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario civil de Reivindicación de Propiedad, en contra de la entidad Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, Debora Beatriz Mejía Coronado y Emilia Raquel
Peña Martínez.
II. La demandada Debora Beatriz Mejía Coronado, interpuso las excepciones previas de falta de personalidad y prescripción; por su parte, la entidad Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, promovió la excepción de falta de personalidad.
III. El Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, diligenció los incidentes correspondientes y al resolver, declaró con lugar las excepciones previas de falta de personalidad en las partes demandadas y prescripción.
IV. Inconforme con lo resuelto la demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución venida
en grado. Para el efecto consideró: «… Analizados los autos, principalmente la interposición de apelación en contra de la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, cuya argumentación está expuesta en el apartado de alegaciones de las partes y a través de la cual el juez de primer grado declarócon lugar tanto la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandada Debora Beatriz Mejía Coronado y Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, así como la de prescripción. En cuanto al primer agravio, el apelante plantea un alegato jurídico que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, de la lectura del mismo no se logra establecer el o los agravios que le causan la resolución aludida, toda vez que respecto de la excepción de falta de personalidad, hace referencia a que la parte demandada no presentó prueba y que la única prueba documental ofrecida y propuesta es la aportada por quien apela y que la sana crítica es el método de apreciación de la prueba en donde el juez valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pero no expresa con precisión y claridad tal y como lo exige la ley, el o los agravios que le causan y el punto preciso que vulnera algún derecho o principio, por lo que este tribunal en cuanto a la citada excepción se ve imposibilitado de examinar tal resolución pues no hay una tésis con la cual confrontarla, estimando que el tribunal argumentó y resolvió conforme a derecho. En relación a la excepción de prescripción, quien
plantea la apelación, manifiesta que no existe norma que regule prescripción en el caso de reivindicación de la propiedad, refiriendo que el derecho de propiedad es un derecho fundamental contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, cuyo ejercicio y su defensa es imprescriptible, lo cual definitivamente es así, pero este derecho se refiere a la propiedad demostrada como tal, no la sujeta a discusión, como es el caso del presente proceso. Las pruebas ofrecidas por una de las partes pueden ser consideradas en contra de ella misma. El pedir que se discuta en un juicio civil o en uno penal no implica la existencia o reconocimiento tácito de un derecho del adversario ni siquiera del que alega como propio. El derecho de propiedad, según lo refiere la demanda deviene de un derecho posesorio y en tal virtud le es aplicable lo estipulado en el artículo 643 del Código Civil, capítulo VIII de la usucapión, que se refiere a que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, por lo que se estima que lo argumentado y resuelto por el juez de primer grado, es correcto, vertido conforme a derecho y por lo tanto debe ser confirmado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de forma Submotivos: 1) « por negarse a conocer teniendo obligación de hacerlo». 2) «porque el fallo contenido en auto contiene resoluciones contradictorias». 3) «por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del incidente de excepciones previas».
Motivos de fondo Submotivos: 1) Violación de ley de los artículos 469, 1130, 1134, 1143 del Código Civil y 9 del Acuerdo Gubernativo número 30-2005, que contiene el Reglamento de los Registros de la Propiedad.
Motivos de fondo Submotivos: 1) Violación de ley de los artículos 469, 1130, 1134, 1143 del Código Civil y 9 del Acuerdo Gubernativo número 30-2005, que contiene el Reglamento de los Registros de la Propiedad. 2) Aplicación indebida de los artículos 643 y 1501 del Código Civil. 3) Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La Sala jurisdiccional conculcó su obligación de conocer y resolver, al soslayar que conforme al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) el auto recurrido omitió la relación precisa de los extremos impugnados con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación, así como el estudio de las leyes invocadas y análisis de las conclusiones en que fundamentó su resolución (…) »b) El quebrantamiento sustancial del procedimient0 –error in procedendo-, lo constituye la infracción al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, y que se pone de manifiesto en el auto recurrido al señalar dicha Sala que (…) »No obstante lo anterior, señaló que el tribunal (de primer grado), argumentó y resolvió conforme a derecho y que con ello, en su parte resolutiva confirmaba el fallo; es decir entró a resolver el fondo del asunto omitiendo el análisis, consideración, estudio de leyes y conclusiones en que fundamentó su resolución, como lo impone el artículo 148 que se denuncia como infringido.
»La Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al revisar los antecedentes de apelación, podrá determinar que la recurrente -mi representada-, cumplió con expresar agravios y las cuestiones desfavorables que le causaban el auto objeto de alzada, y que por ello la Sala señaló día para la vista, oportunidad en que mi representada formuló el alegato correspondiente. »El quebrantamiento sustancial del procedimiento queda de manifiesto ya que la supuesta omisión en que incurrió mi representada, debió haber sido objeto de una resolución de rechazo o suspensión del recurso de apelación, lo que nunca ocurrió, por lo que por imperativo legal, al pasar a otra etapa procesal, la facultad para alegarlo o señalarlo por parte de la Sala precluyó. »El quebrantamiento sustancial se consuma ya que conforme el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, la preclusión opera tanto para las partes como para el Juez o Tribunal –Sala-; vencido el plazo a que alude el artículo 606 del mismo código (expresión de agravios), la Sala debe dictar la resolución en la forma que impone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… La sala al considerar y dictar el auto de segundo grado, dejó de examinar los agravios señalados -objeto de alzada-, y hacer las consideraciones de derecho que fueron invocadas, hacer el estudio y análisis para gestar su conclusión basada en derecho, para luego proceder a confirmar, revocar o modificar el auto objeto de apelación (sic)…».
Alegaciones Con respecto a este subcaso la señora Debora Beatriz Mejía Coronado, argumento: «… la honorable sala (…) si entró a conocer el recurso de apelación planteado, pero que el apelante no haya cumplido con su obligación de expresar en forma precisa los agravios no implica que el tribunal de alzada se haya negado a conocer, ya que de la lectura de lo resuelto se establece que si indico en su resolución el motivo por el cual resolvió como acertadamente lo hizo (…) »No está demás mencionar que el artículo 64 Código Procesal Civil y Mercantil (…) establece la preclusión únicamente para las partes no así como para el juez o tribunal, tal y como lo afirma la casionista (sic)…».Con respecto a este subcaso Anibal Alfredo San José González, expuso: «… La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, si resolvió conforme a lo que pidió el recurrente al momento de apelar; al no expresar los agravios (…) »El recurrente indica que la parte demandada no presento prueba, pero se olvida el recurrente que la norma del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al decir que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra, las certificaciones del Registro de la Propiedad que presento el actor de su propiedad no acreditan que los demandados tengan la posesión de los inmuebles que pretende reivindicar y los demandados tienen la propiedad de los bienes de acuerdo a certificaciones del Registro de la Propiedad, motivo por el cual si el recurrente al momento de apelar no expreso los agravios y
además con los documentos que presento no se acredita que los demandados tengan la posesión de los supuestos terrenos, en todo caso la demanda debió haber sido de otro tipo con otras pretensiones (…) » La Sala recurrida si resolvió, que no haya sido de acuerdo a los intereses del apelante, no implica negativa a resolver (sic)…». La entidad Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, Cynthia Marisel Coronado Monterroso, la mortual de la causante Emilia Raquel Peña Martínez y el señor José Vicente Lemus Muñoz, a pesar de haber sido notificados no comparecieron a evacuar la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros supuestos, cuando la Sala se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo. La recurrente en el memorial de interposición de casación argumenta: «… La Sala jurisdiccional conculcó su obligación de conocer y resolver, al soslayar que conforme al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) el auto recurrido omitió la relación precisa de los extremos impugnados con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación, así como el estudio de las leyes invocadas y análisis de las conclusiones en que fundamentó su resolución »La Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al revisar los antecedentes de apelación, podrá determinar que la recurrente -mi representada-, cumplió con expresar agravios y las cuestiones desfavorables que le causaban el auto objeto de alzada, y que por ello la Sala señaló día para la vista, oportunidad
en que mi representada formuló el alegato correspondiente (…) »… La sala al considerar y dictar el auto de segundo grado, dejó de examinar los agravios señalados -objeto de alzada-, y hacer las consideraciones de derecho que fueron invocadas, hacer el estudio y análisis para gestar su conclusión basada en derecho, para luego proceder a confirmar, revocar o modificar el auto objeto de apelación (sic)…». Debe tenerse en cuenta que el subcaso invocado, procede cuando el Juez o Tribunal que tiene por mandato legal la obligación de conocer un proceso sometido a su conocimiento, se niega a conocer de la misma, ya sea al negarse a darle tramite a la demanda o bien emitir los pronunciamientos que en derecho corresponden. Para establecer si la Sala incurrió en el vicio denunciado, se transcribe lo considerado al conocer y resolver el recurso de apelación: «… En cuanto alprimer agravio, el apelante plantea un alegato jurídico que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, de la lectura del mismo no se logra establecer el o los agravios que le causan la resolución aludida, toda vez que respecto de la excepción de falta de personalidad, hace referencia a que la parte demandada no presentó prueba y que la única prueba documental ofrecida y propuesta es la aportada por quien apela y que la sana crítica es el método de apreciación de la prueba en donde el juez valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pero
no expresa con precisión y claridad tal y como lo exige la ley, el o los agravios que le causan y el punto preciso que vulnera algún derecho o principio, por lo que este tribunal en cuanto a la citada excepción se ve imposibilitado de examinar tal resolución pues no hay una tésis con la cual confrontarla, estimando que el tribunal argumentó y resolvió conforme a derecho. En relación a la excepción de prescripción, quien plantea la apelación, manifiesta que no existe norma que regule prescripción en el caso de reivindicación de la propiedad, refiriendo que el derecho de propiedad es un derecho fundamental contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, cuyo ejercicio y su defensa es imprescriptible, lo cual definitivamente es así, pero este derecho se refiere a la propiedad demostrada como tal, no la sujeta a discusión, como es el caso del presente proceso. Las pruebas ofrecidas por una de las partes pueden ser consideradas en contra de ella misma. El pedir que se discuta en un juicio civil o en uno penal no implica la existencia o reconocimiento tácito de un derecho del adversario ni siquiera del que alega como propio. El derecho de propiedad, según lo refiere la demanda deviene de un derecho posesorio y en tal virtud le es aplicable lo estipulado en el artículo 643 del Código Civil, capítulo VIII de la usucapión, que se refiere a que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, por lo que se estima que lo argumentado y resuelto por el juez de primer grado, es correcto, vertido conforme
a derecho y por lo tanto debe ser confirmado (sic)…». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y las demás partes y lo considerado por la Sala, estima pertinente indicar que al promover el recurso de apelación, la ahora recurrente puntualmente manifestó como agravios lo siguiente: en cuanto a la excepción de falta de personalidad, que el Tribunal de segunda instancia consideró que no se planteó en forma clara el agravio formulado, por lo que, no realizó el análisis requerido en la forma propuesta y en cuanto a la excepción de prescripción, que el derecho a promover la acción reivindicatorio no está sujeto a plazo para que prescribiera, confirmando la resolución apelada. De lo anterior, se establece que la Sala al resolver los agravios antes indicados, en cuanto a la declaratoria con lugar por parte del a quo de las excepciones de falta de personalidad y prescripción, emitió las consideraciones respecto de cada uno de los agravios, ya que incluso los separó, conociendo primero lo relativo a la excepción de falta de personalidad, de la cual si bien indicó que no fue claro el argumento e imposibilitaba confrontarlo, concluyó que lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, estaba conforme a los hechos y pruebas aportadas, ya que incluso indicó que los medios de prueba aportados pueden probar en relación con las partes involucradas en la controversia. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción, realizó el análisis de la norma que regula lo relacionado a la prescripción y los argumentos de hecho
planteados por las partes, concluyendo que el a quo al resolver las excepciones promovidas, determinó con sustento en la prueba aportada el acaecimiento de la misma.Derivado de lo anterior, esta Cámara considera que la Sala al conocer y resolver el recurso de apelación sí analizó y emitió consideraciones respecto de los agravios puestos a conocimiento mediante la impugnación planteada, sustentando su decisión en las actuaciones y documentos aportados por las partes, por lo que, se concluye que el Tribunal de segunda instancia no se negó a conocer del recurso de apelación interpuesto, consecuentemente el presente subcaso deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada. Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La Sala jurisdiccional transgredió el artículo 55 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »considera que las dos excepciones previas de falta de personalidad en la parte demandada y prescripción interpuestas por la demandada Débora Beatriz Mejía Coronado resultan procedentes, siendo que las mismas se contradicen. »… La contradicción de la resolución se pone de manifiesto, cuando la propia demandada al promover la excepción de prescripción, acepta que en el proceso se configuran los supuestos que el artículo 469 del Código Civil determina, es decir, la legitimación activa de mi representada como legítima propietaria de los inmuebles identificados la demanda; y que la demandada es propietaria de las fincas identificadas en el memorial de interposición de las referidas excepciones,
quién detenta y se apropia ilegítimamente la posesión de la misma área física del inmueble propiedad de mi representada. »… La violación al artículo 55 citado, se pone de manifiesto debido a que la Sala resuelve acoger dos excepciones (defensas o pretensiones) que por la forma en que las plantean e invocan se contradicen (…) »… La propia demandada reconoce el derecho de mi representada para promover la calidad de propietaria acción de reivindicación, que ella como parte demandada detenta la posesión del área física que alega la recurrente que es la que le pertenece, con lo que se configura la relación jurídico procesal o material que disponen los artículos 469 del Código Civil y 51 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo que determina que la legitimación de las partes quedó probada y por ende la excepción interpuesta resulta improcedente. »La calidad de propietaria de la recurrente, la acción de reivindicación y que se endereza en contra de la demandada y los otros demandados, quienes admiten tener la posesión o detentación del área física y que les pertenecen por estar ubicadas en los inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad y que alega mi representada por ser de su propiedad, determinan la relación jurídico material y procesal, lo que implica que la excepción de falta de personalidad resulta improcedente (sic)…». Alegaciones Con respecto a este subcaso la señora Debora Beatriz Mejía Coronado argumento: «… según criterio sustentado por la casacionista, que en el caso de
incompetencia no sería viable presentar otras excepciones, ya que si se considera que está actuando un juez que carece de competencia, para qué presentar las demás excepciones. Dicho razonamiento carece de sustento factivo y legal, ya que el mismo seria violando el derecho de defensa (…)»… También la casacionista (…) pretende que se valore la prueba que ya fue objeto de valoración (…) de igual manera no estable que agravio le produce la resolución del Tribunal de alzada (…) en el submotivo A y B utiliza los mismos argumentos para el mismo sub motivo, lo cual genera una contradicción es su argumentos (sic)…». Con respecto a este subcaso Anibal Alfredo San José González, expuso: «… En primer lugar el derecho de interponer excepciones es parte del derecho de defensa y a la vez del derecho de acción que se tiene de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 116 Código Procesal Civil y Mercantil. »El hecho de que se hayan declarado con lugar las excepciones, no implica que haya contradicción alguna, no dice porqué existe contradicción. »La actora en ningún momento probó ser propietaria de las fincas que poseen y son propietarias las demandadas, razón por la cual procede la falta de personalidad. »El interponente de la casación no formuló una tesis para cada uno de los artículos que indica que se transgredieron el 51 y 55 del Código Procesal Civil y Mercantil, no presenta tesis para los artículos 469, 643 del Código Civil. »El actor del juicio debió de interponer otro tipo de demanda, con los documentos
consistentes en las certificaciones de propiedad, no se acredita que las demandadas detenten sus bienes o el área física de terreno que indica en la demanda (sic)…». La entidad Operadora de Bienes y Servicios, Cynthia Marisel Coronado Monterroso, la mortual de la causante Emilia Raquel Peña Martínez y el señor José Vicente Lemus Muñoz, a pesar de haber sido notificados no comparecieron a evacuar la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros supuestos, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, sí se hubiere denegado el recuro de aclaración. La recurrente en el memorial de interposición de casación argumenta que: «… La Sala jurisdiccional transgredió el artículo 55 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »considera que las dos excepciones previas de falta de personalidad en la parte demandada y prescripción interpuestas por la demandada Débora Beatriz Mejía Coronado resultan procedentes, siendo que las mismas se contradicen »contradicción de la resolución se pone de manifiesto, cuando la propia demandada al promover la excepción de prescripción, acepta que en el proceso se configuran los supuestos que el artículo 469 del Código Civil determina, es decir, la legitimación activa de mi representada como legítima propietaria de los inmuebles identificados la demanda; y que la demandada es propietaria de las fincas identificadas en el memorial de interposición de las referidas excepciones,
quién detenta y se apropia ilegítimamente la posesión de la misma área física del inmueble propiedad de mi representada (…) »La violación al artículo 55 citado, se pone de manifiesto debido a que la Sala resuelve acoger dos excepciones (defensas o pretensiones) que por la forma enque las plantean e invocan se contradicen (…) »… La calidad de propietaria de la recurrente, la acción de reivindicación y que se endereza en contra de la demandada y los otros demandados, quienes admiten tener la posesión o detentación del área física y que les pertenecen por estar ubicadas en los inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad y que alega mi representada por ser de su propiedad, determinan la relación jurídico material y procesal, lo que implica que la excepción de falta de personalidad resulta improcedente (sic)…». Para determinar si procede el análisis en cuanto a los aspectos denunciados de contradictorios, corresponde verificar las actuaciones procesales para determinar si cumplió con el intentar subsanación de la falta. Al respecto, se establece que contra el auto que declaró sin lugar el recurso de apelación, la casacionista interpuso aclaración argumentando que la Sala al resolver consideró en cuanto a la excepción de prescripción, que el derecho fundamental de propiedad, tanto en su ejercicio como en su defensa es imprescriptible, de manera contradictoria señala que esto sólo es posible cuando este derecho se encuentre debidamente demostrada la misma y no procede cuando se encuentre en discusión, como en el presente caso. Por su parte, la Sala consideró que no era procedente la aclaración requerida,
pues no existía algún término obscuro, ambiguo o contradictorio. De esa cuenta, este Tribunal establece que el agravio ahora expuesto en casación, relacionado con lo argumentado en la aclaración, no coincide, ya que en el presente submotivo denuncia contradicción entre las excepciones de falta de personalidad y prescripción por la forma en que fueron invocadas, no discutiendo el punto solicitado en aclaración cuanto al argumento que se dirige a discutir cuando se configura la excepción de prescripción, por lo que, no se tiene por cumplido el requisito de procedencia, regulado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. De las consideraciones precedentes, esta Cámara considera que la deficiencia en la que incurre la casacionista la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, impide realizar el estudio correspondiente, por lo que, el subcaso deviene improcedente. CONSIDERANDO III Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La Sala jurisdiccional transgredió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) y 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) » d) Incongruencia en el fallo objeto de casación (…) »La Sala al considerar y dictar auto de segundo grado, fue incongruente con los hechos, fundamentos de derecho y petición que se plantearon por los demandados en la excepción previa de falta de personalidad,
»d.1) Lo considerado por la Sala »La Sala al dictar auto interlocutorio en el apartado considerativo señaló que, es procedente la excepción previa de falta de personalidad. »d.2) Quebrantamiento sustancial del procedimiento, Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del procedimiento incidental.»La presentada afirma que, si dentro de los puntos que fueron objeto del procedimiento de la excepción previa de falta de personalidad, hubiere estado lo que la Sala consideró oficiosamente, la recurrente, de acuerdo a los principios del contradictorio e igualdad procesal, hubiese promovido en contra de dicha afirmación y conforme los mecanismos procesales que corresponden, haciendo las refutaciones respectivas, ofreciendo prueba, proponiendo prueba y desarrollando la actividad procesal atinente contra dicha argumentación. »No fue punto objeto del procedimiento incidental o de controversia lo considerado por la Sala, al señalar que declara con lugar la excepción previa de falta de personalidad, bajo supuestos de hecho y de derecho que en todo caso corresponden promoverse como excepción de demanda defectuosa, con lo cual, no fue congruente con los puntos que fueron objeto del proceso y la controversia en el incidente respectivo (sic)…». Alegaciones Con respecto a este subcaso la señora Debora Beatriz Mejía Coronado, argumentó: «… lo indicado por la casacionista, no tiene fundamento factico, toda vez que la sala Quinta de la Corte de Apelaciones (…) se pronunció sobre las pretensiones ejercitadas por el apelante y ahora casacionista, derivado de la
interposición de su apelación, correspondiente a sus agravios, de tal cuenta, no se pueden establecer las incongruencias denunciadas, pues en ningún apartado se pronuncia sobre aspectos que no hayan sido hechos valer por el recurrente (…) la Sala (…) fue congruente con lo discutido en el proceso, por lo que el hecho de resolver en contra de los intereses del casacionista, no significa que hubiere incurrido en vicio alguno (sic)…». Con respecto a este subcaso Anibal Alfredo San José González, expuso: «… El argumento del interponente de la casación es que la Sala resolvió de oficio sobre excepciones que solo pue