583-2023 14022024 Rubio Roquel Vega Tovar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 583-2023 14022024 Rubio Roquel Vega Tovar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
14/02/2024 - CIVIL
583-2023 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Rubio Roquel Vega Tovar, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se incurre en defecto de planteamiento, cuando el recurrente no cumple con los requisitos que son propios de este submotivo. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se complementa la tesis, al no indicar qué norma o normas se aplicaron indebidamente por parte de la Sala.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rubio Roquel Vega Tovar.
II. Parte contraria: Vilma Odet Reyes Vásquez.
III. Tercero coadyuvante: Fondo de Tierras a través de su mandatario especial judicial con representación, Jeremy Isaac Abed Nego Meoño Rivera.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Rubio Roquel Vega Tovar, presentó demanda ordinaria de reivindicación de la posesión de bien inmueble rústico en contra de la señora
especial judicial con representación, Jeremy Isaac Abed Nego Meoño Rivera.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Rubio Roquel Vega Tovar, presentó demanda ordinaria de reivindicación de la posesión de bien inmueble rústico en contra de la señora Vilma Odeth Reyes Vasquez.II. La demandada contestó en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de falta de veracidad y congruencia de los hechos narrados por el actor Rubio Roquel Vega Tovar; y, «falta de personalidad».
III. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y con lugar la demanda planteada, fijando plazo de cuarenta días a la demandada, para que entregara el bien inmueble en posesión a la parte actora.
IV. Inconforme con lo resuelto, la demandada y el tercero coadyuvante interpusieron apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar las apelaciones interpuestas y revocó la sentencia apelada, en consecuencia declaró sin lugar la demanda ordinaria promovida. Para el efecto consideró: «… Por lo anterior, conforme a los argumentos expresados por el Mandatario Judicial del Fondo de Tierras, este Tribunal considera que la sentencia impugnada no se encuentra apegada a derecho y concurren los agravios que se denuncian, tomando en consideración que si bien el demandante inició las diligencias administrativas para que se le adjudique el inmueble objeto
de litis, quedó probado que las diligencias administrativas aún se encuentran en trámite; es decir, que no se ha emitido por parte del Fondo de Tierras resolución definitiva para adjudicar el bien a favor del demandante. En ese sentido, este Tribunal estima que lo considerado y resuelto por el Juez a quo no está apegado a derecho, toda vez que del análisis de las constancias procesales, se establece que la pretensión del demandante tiene su origen en la adjudicación del inmueble objeto de litis que es propiedad de la Nación, por lo que necesariamente para ello, de conformidad con el Ley del Fondo de Tierras, se debe seguir el procedimiento administrativo para resolver sobre la adjudicación (…) »Respecto al Recurso de Apelación interpuesto por Vilma Odet Reyes Vásquez. Tomando en consideración los argumentos expresados, este Tribunal considera que el hecho que alegue que le asiste derecho de posesión sobre el inmueble objeto de litis con base a los documentos que relaciona y que existe oposición en el expediente administrativo de adjudicación, no le asiste la razón toda vez que al haber quedado probado que el inmueble es propiedad de la Nación y que no existe resolución administrativa definitiva que resuelva adjudicar el inmueble, ni la parte actora ni la demandada pueden alegar derecho alguno sobre un bien de propiedad ajena, al no tener título legítimo que les ampare la posesión. Y con relación a que el demandante no tiene justo título, este Tribunal considera que le asiste la razón, ya que el demandante no ostenta la calidad de propietario o de
legítimo poseedor del bien inmueble objeto de litis. Por lo tanto, tomando en consideración lo razonado respecto a la apelación del Fondo de Tierras, la sentencia impugnada no está apegada a derecho ni a las constancias procesales (…) »… este Tribunal considera que la demanda no puede prosperar y por ende no es viable ordenar la restitución de la posesión, debido a que al demandante no le asiste derecho declarado a su favor sobre el inmueble objeto de litis, motivo por el cual el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia revocar la sentencia impugnada, haciendo las declaraciones que en derecho corresponde, específicamente declarar sin lugar la demanda y eximir del pago de las costas procesales al vencido, por no estimarse mala fe en su actuación (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo: a) Violación por inaplicación de los artículos 612 y 613 del Código Civil; y, 7 y 8 de la Ley del Fondo de Tierras. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recuso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los
argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse previamente si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba En relación a este submotivo el casacionista manifestó: «… A) No haber tomado como prueba a mi favor la diligencia de Declaración de Parte de la demandada, puesto que en el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones ni siquiera hacen mención de dicha prueba, la cual indiscutiblemente si se hubiera analizado y tomado en cuenta en toda su magnitud hubiera incidido en el fallo del juicio, dado que el juzgador calificó la plica, y la DECLARÓ CONFESA a las pretensiones de la parte actora de acuerdo a la resolución de fecha nueve de diciembre del año dos mil veintiuno, misma que hace plena prueba, principalmente la posición número catorce, en la que la demandada afirma que yo tengo el derecho de posesión del inmueble objeto de litis y que fui desposeído por ella (…) aunado a ello se complementa con la prueba documental de Declaración Jurada presentada ante la municipalidad de Ocós, del departamento de San Marcos, de fechas dos de diciembre del año dos mil dos, así mismo se concatena con la prueba documental correspondiente al expediente administrativo del Fondo de Tierras REG-CI-13010, toda vez que con la misma se establece que
el propietario del bien inmueble objeto de litis, tenía pleno conocimiento desde el dos de diciembre del año dos mil dos, fecha en que inició la posesión que ejerzo, sin existir acción legal en contra de mi posesión, por lo cual se evidencia que la misma es posesión de buena fe; en sentido contrario se acredita que la demandada ejerce una indebida o ilegal posesión sobre el inmueble siendo detentadora, pues además de confirmar mi pretensión con su declaración, no cuenta con justo título que acredite la posesión del bien inmueble objeto de litis. »B) No haberle dado plena validez al documento aportado de mi parte para demostrar mi legítima posesión del inmueble motivo de la presente litis, Declaración Jurada de Posesión Pacífica, Residencia Permanente y Carencia de Bienes, extendida por la Municipalidad de Ócos, departamento de San Marcos, sin haber analizado en el fallo de la Sala las argumentaciones que hice, respecto a que el documento hace plena prueba, toda vez que fue expedido por funcionario público. Si se analiza debidamente la sentencia proferida por la Sala antes indicada se llega a la conclusión, que el primer medio de prueba a que hagoreferencia, es decir, la declaración de parte de la demandada, el Tribunal no la toma en cuenta y es por ello que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba documental, puesto que la demandada reconoce en sus respuestas que da (…) que carece de título para poder tener la posesión (…) Todos los anteriores requisitos se dieron en dicho medio de prueba, sin embargo, los Magistrados de Sala no los tomó en cuenta, y ese medio de prueba que de haberse analizado
debidamente hubiera cambiado en forma rotunda el fallo que emitieron (…) »C) No haberle dado plena validez al Reconocimiento Judicial, los Magistrados de Sala no hicieron mención de este medio de prueba, y mediante él se determinaron los puntos siguientes: a) La existencia física del bien inmueble objeto del presente juicio. b) Que el bien inmueble objeto del presente reconocimiento judicial, es el mismo identificado en la DECLARACIÓN JURADA DE POSESIÓN PACÍFICA, RESIDENCIA y CARENCIA DE BIENES INMUEBLES de fecha dos de diciembre del año dos mil dos, extendida por el Alcalde Municipal del municipio de La Blanca, departamento de San Marcos. c) Las colindancias del inmueble objeto del presente reconocimiento. d) Determinó quien se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio. e) Que la finca objeto de Litis cuenta con un área superficial (…) »D) Señores Magistrados, al momento que la vista en Primera Instancia fue señalada dentro del proceso de mérito por el plazo legal, y estando debidamente notificada la parte demandada, y dicha audiencia tuvo verificativo, el Juez de Primera Instancia pudo constatar que la misma únicamente fue evacuada por mi persona, no así la parte demandada (…) »E) Señores Magistrados, tanto la demandada como el tercero coadyuvante (…) los hechos manifestados en su escrito de oposición a la demanda no fueron acreditados, y mucho menos se desvirtuó mi pretensión, lo que da lugar a no encontrar explicación de cómo la Sala sentenciadora determinó quien tiene la
propiedad del bien inmueble objeto de litis, toda vez que el Fondo de Tierras como tercero dentro del presente juicio no aportó prueba y por lo tanto debió ser parte de mismo (sic)…». Alegaciones Vilma Odet Reyes Vásquez, argumentó: «… se puede establecer que el hoy demandante en su memorial inicial de demanda afirmo que es legítimo dueño y poseedor de un terreno de naturaleza rustica, que lo posesiona de forma pública, pacífica, continua, de buena fe, a título de dueño por más de veinte años, pero que en ningún momento demostró ni siquiera tener en posesión dicho bien inmueble ni acredito y presento el justo título que le diera tal calidad, puesto que como se puede determinar de las actuaciones obrantes dentro del presente juicio ordinario, el Estado de Guatemala, o la Nación, es el propietario del bien inmueble y quien ejerce la posesión del mismo, por lo cual el interponente de recurso de Casación, no demostró ni puede en dado caso tener ningún título o documento legal que le acredite ser el dueño y poseedor del bien inmueble que consiste en finca rustica inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad del departamento de Quetzaltenango (…) toda vez que al igual que mi persona somos solicitantes del bien inmueble descrito ante la Institución Fondo de Tierras (sic)…». El Fondo de Tierras, argumentó: «… si la acción procesal verso sobre la reivindicación de una propiedad, se supone que la parte actora debe tener no solo documentos legales conforme a la ley que demostraran la legitima propiedad del bien inmueble, para poder ejercer un derecho o pretensión procesal, la cual
únicamente le correspondía ejercer tal derecho al Estado de Guatemala, y por elloes que se consideró y determino que los documentos aportados por la parte actora, NO constituyen prueba idónea ni suficiente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso; también se viabiliza cuando se extraen conclusiones que no corresponden al contenido del medio de convicción impugnado, en ambos casos, dichos yerros deben ser determinantes de tal manera, que cambien el resultado del fallo. En el presente caso, el recurrente invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba de la diligencia de declaración de parte de la demandada del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por considerar que no fue analizada ni tomada en cuenta en el fallo; complementada con la declaración jurada presentada ante la municipalidad de Ocós del departamento de San Marcos, del dos de diciembre del dos mil dos; así como expediente administrativo del Fondo de Tierras «REGCI-13010»; por no haberle dado plena validez al documento aportado de declaración jurada de posesión, así como al reconocimiento judicial, los cuales fueron diligenciados dentro del proceso ordinario promovido. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter
rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de Casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En otros términos, la casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica jurídica, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan al Tribunal hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario, existe un planteamiento defectuoso. Ahora bien, atendiendo a los lineamientos referidos, específicamente cuando se invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación y para cualquiera de los dos casos, se debe exponer a este Tribunal una tesis clara y precisa indicando cómo se produjo el vicio denunciado; c) se debe indicar la incidencia que a criterio del recurrente, produce el error denunciado, en el sentido que fue dictado el fallo; y, d) por último, si denuncian varios medios de
convicción, debe realizar una tesis por separado para cada uno de ellos, donde se cumplan con los requisitos antes indicados, todo ello con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En ese orden de ideas, al examinarse los argumentos expuestos por el recurrente, se establece que la tesis indica que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por no tomar en cuenta: a) la diligencia de declaración de parte; b) el expediente administrativo del Fondo de Tierras «REGCI-13010»; c) no se le dio plena validez a la declaración jurada presentada ante lamunicipalidad de Ocós del departamento de San Marcos; y, d) el reconocimiento judicial; no obstante, únicamente los individualiza, limitándose a indicar de forma generalizada, lo que supuestamente pretendía comprobar con ellos, sin ser concluyente en ningún extremo; por lo que se evidencia que no desarrolló una tesis de manera individual para cada uno de los medios probatorios señalados, lo cual es esencial, debido a que cada medio de convicción contiene y emana diferentes tipos de información, con los que pretende respaldar los hechos constitutivos de una pretensión; aunado a lo anterior, al señalar los documentos denunciados, argumenta aspectos que no pueden ser conocidos a través de este submotivo; además, es omisa en indicar la forma en que los medios de convicción supuestamente omitidos, resultan ser de tal trascendencia, que de no haber ocurrido el yerro denunciado, el resultado del fallo hubiese sido distinto. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara se encuentra imposibilitada de
entrar a conocer del submotivo invocado, dado que no puede suplirse de oficio las deficiencias en que incurre el interponente en su planteamiento, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con relación a este submotivo, el casacionista argumentó: «… Violación de Ley por inaplicación del Artículo 612 del Código Civil (…) el cual regula (…) en ese sentido y como quedó acreditado, haciendo uso de esas facultades, inicié llenando los requisitos la gestión ante el Fondo de Tierras, quien me reconoció como el poseedor, llegando mi trámite al paso de la adjudicación, pero no se llegó a completar por circunstancias ajenas a mí, siendo el inconveniente la medición de una calle de la lotificación (…) »… Violación de Ley por inaplicación del Artículo 613 del Código Civil (…) el cual regula en cuanto a la posesión temporal, el poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato correspondiendo a la posesión inmediata a quien le confirió tal derecho, es decir que en el presente caso yo soy poseedor de forma inmediata sin que por ello se deje o no exista la propiedad de parte de la entidad Fondo de Tierras, quien consiente tal situación de modo que no ha iniciado acciones legales para impedir la posesión (…) »… Violación de Ley por inaplicación del Artículo 7 y 8 de la Ley del Fondo de Tierras, Decreto 24-99 del Congreso de la República: La Sala sentenciadora al momento de resolver, en su considerando tercero de la
sentencia impugnada, indica que estima que lo considerado y resuelto por el Juez A Quo no está apegado a derecho toda vez que del análisis de las constancias procesales se establece que la pretensión del demandante tiene su origen en la Adjudicación del Inmueble objeto de litis que es propiedad de la Nación, por lo que necesariamente para ello, de conformidad con la Ley del Fondo de Tierras, se debe seguir el procedimiento administrativo para resolver sobre la adjudicación; en tal sentido la citada Ley, es planteada en sus alegatos por los apelantes, específicamente en sus artículos 7 y 8, los que no determinan que el Fondo de Tierras tenga Jurisdicción y Competencial judicial (sic)…». Alegaciones Vilma Odet Reyes Vasquez, argumentó: «… se considera que no hubo ninguna clase de violación de ley por inaplicación del artículo 612 del Código Civil, toda vez que consta en autos dentro del presente proceso, que el demandante nopresento documentación idónea que demostrara tener la posesión del bien inmueble objeto de litis (…) »… podemos determinar que no puede existir ninguna clase de violación de ley por inaplicación de normas como lo establecido en el artículo 613 del Código Civil e inclusive lo regulado en el artículo 7 y 8 de la Ley del Fondo de Tierras, puesto que debemos tomar en consideración que la petición presentada de solicitud por parte del señor Rubio Roquel Vega Tovar lo realizo ante una institución publica del Estado, y con ello podemos también determinar que todas las acciones de carácter administrativo tienen su particularidad en procedimientos (…) »… Por todas las razones y consideraciones antes expuestas (…) dicha sentencia
NO DEBE DE SER CASADA (sic)…».
El Fondo de Tierras, argumentó: «… debido a que la fracción del inmueble objeto de litis se encuentra registrado a favor de la Nación, por lo que se considera que no hubo ninguna clase de violación de ley por inaplicación del artículo 612 del Código Civil, toda vez que consta en autos dentro del presente proceso, que el demandante no presento documentación idónea que demostrara tener la posesión del bien inmueble objeto de litis (…) aun menos se pueda presumir la propiedad, ya que también queda establecido que el dueño del bien inmueble objeto de litis, el propietario es actualmente la Nación. por lo que la inaplicabilidad del artículo 617 del Código Civil (…) »… Se evidencia según las constancias procesales que no existe ninguna clase de violación de ley por inaplicabilidad de normas como lo establecido en el artículo 613 del Código Civil e inclusive lo regulado en el artículo 7 y 8 de la Ley del Fondo de Tierras, ya que la del señor Rubio Roquel Vega Tovar, fue realizada ante mi representado, y se entiende que para llegar a una resolución deben ventilarse todas las acciones de carácter administrativo y si no estuviere de acuerdo o conforme con la resolución administrativa puede optar a promover el procedimiento establecido en la Ley de la Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al
caso en cuestión la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, el casacionista argumenta que la Sala no aplicó los artículos 612 y 613 del Código Civil, que regulan tanto la posesión del bien como la temporal; y, 7 y 8 de la Ley del Fondo de Tierras, en lo relativo a la adjudicación de un bien inmueble. En atención a su planteamiento, esta Cámara estima pertinente indicar que ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestosjurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala o bien, que
esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal y resuelve con la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…».(El resaltado es de este Tribunal). Indicado lo anterior, al analizar lo expuesto por el casacionista, se establece que únicamente se limitó a denunciar que la Sala no aplicó los artículos 612 y 613 del
Código Civil; y, 7 y 8 de la Ley del Fondo de Tierras, pero no complementó técnicamente su impugnación, al no indicar cuál o cuáles son las normas que la Sala aplicó indebidamente para resolver la controversia, pese a que por la naturaleza del submotivo invocado, por regla general, se requiere que el casacionista señale con claridad y precisión tal aspecto, o bien, haga referencia a que se configura alguna de las excepciones arriba indicadas. Derivado de lo anterior, al establecerse que el planteamiento deviene incompleto, el submotivo invocado es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y
leyes citadas,RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta, Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.