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584-2008 12052009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
584-2008 12052009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

12/05/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

5842008

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando la sala sentenciadora, en su sentencia, no tergiversa el contenido del documento señalado como tergiversado. Es errado el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, y la tesis se refiere, en sí, a la presentación del documento señalado, ante autoridad administrativa diferente a la recurrente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo a) La entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas que se le ortorgara, exoneración de derechos arancelarios, Gravámenes conexos, Cargas, Derechos Consulares y el Impuesto al valor Agregado, conforme el artículo 13 numerales 1 y 3 del Decreto Ley número 20-86

(Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía), y del artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República de Guatemala(Ley de Supresión de exenciones, exoneraciones y deducciones en Materia Tributaria y Fiscal). b) Posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, dentro de la Resolución número SIA guión cero dos mil setecientos doce guión dos mil uno (SIA-02712-2001), resuelve denegar la solicitud de exoneración de derechos arancelarios, Gravámenes conexos, Cargas, Derechos Consulares e Impuesto al valor Agregado, para la importación de una automezcladora marca Picinni, modelo seis BDI y una automezcladora marca Movimix, modelo HT-dos mil quinientos-S planteada por la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que se le

ordenó cancelar cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q54,146.54) en concepto de Impuesto al Valor Agregado e intereses resarcitorios. c) Con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, la entidad Inversiones Pasabién, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General, Heber Otoniel González Estrada, interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución número SIA guión cero dos mil setecientos doce guión dos mil uno (SIA-02712-2001) de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria. d) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró en resolución número cero treinta y seis guión dos mil dos (036-2002), con fecha veintiuno de febrero de dos mil dos, sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, y como consecuencia confirmó la resolución impugnada.

II. Proceso Contencioso Administrativo

Heber Otoniel González Estrada, Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, el cinco de junio de dos mil dos compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Administración Tributaria, por la resolución emitida por dicho Directorio el veintiuno de febrero de dos mil dos. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la

Nación, contestaron la demanda en sentido negativo, pero además la primera de las mencionadas interpuso la excepción previa de “demanda defectuosa”, la que fue declarada sin lugar por dicha Sala el veintiséis de septiembre de dos mil cinco. El nueve de octubre de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia declaró con lugar la demanda planteada por la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributria, como consecuenciarevocó la resolución número cero treinta y seis guión dos mil dos (036-2002) de veintiuno de febrero de dos mil dos, emitida por dicho Directorio, así como la que le sirve de antecedente, identificada con el número SIA guión cero dos mil setecientos doce guión dos mil uno (SIA-02712-2001)) de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedaron sin ningún valor y efectos legales. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación el que ahora se conoce por este Tribunal. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del nueve de octubre de dos mil ocho, declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cuyo Directorio emitió la resolución número cero treinta y seis guión dos mil dos (036-2002), el veintiuno de febrero de dos mil dos; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cuyo Directorio emitió la resolución número cero treinta y seis guión dos mil dos (036-2002), el veintiuno de febrero de dos mil dos; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución impugnada e identificada anteriormente, así como la que constituye su antecedente número SIA guión cero dos mil setecientos doce guión dos mil uno (SIA-02712-2001) de fecha dieciocho de mayo del dos mil uno, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, al estar firme este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.” La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del nueve de octubre de dos mil ocho consideró: “Del estudio de documentos se advierte que mediante resolución de esta Sala, de fecha ocho de mayo de dos mil siete, se tuvo como prueba, entre otros documentos, la fotocopia simple de la resolución número un mil ciento setenta y cinco guión A (1175-A) de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se otorgó a Inversiones Pasabien, (sic) Sociedad Anónima, los beneficios fiscales establecidos en el Decreto Ley número 20-86, en virtud de la cual, la entidad mencionada adquirió el derecho a gozar de los beneficios fiscales otorgados por dicho decreto en los términos y condiciones establecidos en el mismo. Posteriormente, el Congreso de la República emitió el Decreto número 117-97, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y

beneficios fiscales otorgados por dicho decreto en los términos y condiciones establecidos en el mismo. Posteriormente, el Congreso de la República emitió el Decreto número 117-97, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, el cual entró en vigencia el uno de de enero de mil novecientos noventa y ocho y derogó expresamente los incisos 1, 2 y 3 del artículo 13 del decreto ley referido, estableciendo al mismo tiempo disposiciones transitorias, a efecto de respetar los derechos que fueron adquiridos, en la aplicación de las leyes que concedían dichos beneficiosfiscales. Como puede observarse, cuando esta última ley entró en vigencia la demandante ya gozaba de los beneficios fiscales que le otorgaba el decreto ley mencionado; los cuales no podían ser disminuidos, restringidos o tergiversados por la nueva ley, en virtud que ya no se trataba de expectativas de derechos sino de derechos adquiridos. (…) Por esta circunstancia, y en el presente caso, la administración tributaria estimó que la ley aplicable era la ley vigente en el momento en que se presentó la solicitud de franquicia y no la que correspondía al momento en que se otorgaron y se comenzaron a gozar los beneficios fiscales relacionados. Por ello se fundamentó para denegar la franquicia en el artículo 8 del Decreto Número 117-97 del Congreso de la República, sin reconocer que el solicitante ya gozaba de los beneficios fiscales relacionados, los que para el eran derechos adquiridos que ninguna ley posterior podía vulnerar, restringir o tergiversar; a riesgo de infringir los siguientes preceptos: a) El artículo 15 de la Constitución Política de la República, el cual ordena que las leyes no tienen

derechos adquiridos que ninguna ley posterior podía vulnerar, restringir o tergiversar; a riesgo de infringir los siguientes preceptos: a) El artículo 15 de la Constitución Política de la República, el cual ordena que las leyes no tienen efecto retroactivo; b)el artículo 7 inciso 4, del Código Tributario, el cual dispone que los supuestos contenidos en las leyes posteriores, en este caso los establecidos en el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, no afectarán los derechos adquiridos del contribuyente, en el presente caso, aquellos que le fueron concedidos por el decreto ley referido y reconocidos por la resolución del Ministerio de Energía y Minas, citada anteriormente; c) El artículo 36 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, en este caso la de estar gozando de los beneficios fiscales referidos, se conserva bajo el imperio de otra posterior, en el presente caso sobre lo normado en el Decreto 117-97 del Congreso de la República. (…) 1) En el expediente administrativo existe efectivamente un programa de Inversiones presentado y firmado por el representante legal de la empresa, el cual no necesita ser nombrado Plan de Inversión para tomarse como tal, sobre todo tomando en cuenta que la finalidad del artículo 8 del Decreto 11797 del Congreso de la República, es la de respetar los derechos adquiridos por los contribuyentes, a pesar de haber suprimido para el futuro los beneficios fiscales relacionados; 2) El artículo mencionado tampoco establece el momento en que debe presentarse dicho plan de inversiones; en virtud de lo cual, el mismo podía ser presentado en cualquier momento. c) (sic) En cuanto a la existencia o inexistencia de dicho plan en el expediente administrativo; la administración

en que debe presentarse dicho plan de inversiones; en virtud de lo cual, el mismo podía ser presentado en cualquier momento. c) (sic) En cuanto a la existencia o inexistencia de dicho plan en el expediente administrativo; la administración tributaria con fundamento en el artículo 144 del Código Tributario, pudo haber ordenado diligencias para mejor proveer, tomando en cuenta que los distintos ministerios de estado, no son departamentos estancos descoordinados unos de otros, sino dependencias de un mismo Organismo de Estado coordinados entre sí; y d) (sic) El artículo 150 inciso 7 del Código Tributario, dispone que las resoluciones como la controvertida, deben contener como mínimo laespecificación de las sumas exigibles por tributos, intereses y recargos, según el caso; mientras que en la resolución impugnada, parte final, se dispone que debe cobrarse ‘… previa verificación por parte de la administración tributaria, el saldo que resulte, más los intereses resarcitorios que correspondan,…’ , en virtud de lo cual no se cumple con el precepto legal citado; razón que, además de lo considerado, obligan a la revocación de la resolución controvertida, lo que así se hará constar en la parte resolutoria de esta sentencia.” RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando como submotivo de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

prueba contenido en el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La Superintendencia de Administración Tributaria, para este submotivo alega: “El tribunal comete error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido del documento aportado como medio de prueba al presente proceso, porque le da un alcance y sentido a una nota como si fuera un Plan de Inversión, como pueden tener a la vista los Honorables Magistrados, la entidad contribuyente, en primer lugar, no presentó el referido Plan de Inversión, sino únicamente presentó una nota con fecha cuatro de febrero de dos mil, ante la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, el cual solamente contiene los Balances Generales de la entidad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. En segundo lugar el supuesto plan no se presentó ante la autoridad tributaria quien es la que por ley debe autorizar las exenciones, exoneraciones y deducciones en materia tributaria y fiscal autorizados por las leyes emitidas por el Congreso de la República. Al tener a la vista el expediente administrativo de mérito, los Honorables Magistrados pueden establecer que en el folio sesenta y cuatro (64), se encuentra una nota dirigida al Ingeniero Marco Antonio Dávila Recinos, encargado del Departamento de Electricidad de la

Dirección General de Energía, Ministerio de Energía y Minas, en la que únicamente se indica que se proporciona información requerida para las solicitudes de Exoneración de Derechos Arancelarios, en las literales a) y b) el Balance General al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y sietey el Balance al treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, adjuntando a la relacionada nota, una suma del activo y el pasivo del balance general al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; así como al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho: (sic) Por último se adjunta un pequeño cuadro que denomina Programa de inversiones para el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de junio de dos mil, en el que únicamente se proporcionan unos montos y la suma total, que se localizan en los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68). En relación al Plan de Inversión que ordena el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, en el que regula que para los casos en que no se haya estipulado plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que inicie su vigencia esta ley, y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión, es con el objeto de que pudiera comprobar dicha autoridad, el estado en que encontraba el Proyecto

Hidroeléctrico en cuanto a las Inversiones realizadas y pendientes de realizarse, así como de la importación de la maquinaria para la cual se solicitaba la franquicia aduanera y que ésta sería utilizada directamente en la ejecución del mismo. Circunstancia que no fue cumplida por la entidad contribuyente Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, y que el Tribunal sentenciador tergiversa al denominar como Plan de Inversión a una nota, que esta muy lejos de tener la connotación de Plan de Inversión, y que por darle esa connotación tergiversa el contenido del documento aportado como tal, resultando que la tergiversación es de tal naturaleza que determina el resultado de la sentencia. (…) Se puede afirmar que la entidad contribuyente Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, omitió la presentación del Plan de Inversiones ante la autoridad tributaria competente y habiendo hecho caso omiso del contenido de la resolución un mil ciento setenta y cinco (1175) A, emitida por el Ministerio de Energía y Minas que claramente ordena que se debe tramitar la solicitud respectiva ante el Ministerio de Finanzas Pública (sic) por ser asunto de su competencia. Si la Sala sentenciadora no le hubiera dado el alcance y el sentido de Plan de Inversión a una simple nota, el fallo hubiera sido distinto, porque la entidad no cumplió con los requisitos leales (sic) para gozar del beneficio fiscal. (…)” ANÁLISIS No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando la sala sentenciadora, en su sentencia, no tergiversa el contenido del documento señalado como tergiversado. Al respecto, se establece que la casacionista señala que el Tribunal Sentenciador comete

prueba por tergiversación, cuando la sala sentenciadora, en su sentencia, no tergiversa el contenido del documento señalado como tergiversado. Al respecto, se establece que la casacionista señala que el Tribunal Sentenciador comete error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de una nota de fecha cuatro de febrero del año dos mil, al darle un sentido y alcancecomo si fuera un plan de inversión, y que este supuesto plan no se presentó ante la autoridad tributaria. Del estudio de la sentencia impugnada y del documento señalado, se considera que el tribunal sentenciador no tergiversa su contenido, ya que la ley –artículo 8 de la Ley de Supresión de exenciones, exoneraciones y deducciones en materia tributaria y fiscalexige como requisitos para elaborar un plan de inversión, que dicho documento vaya firmado por el contribuyente o su representante legal, en el cual se indique el monto a invertir y que se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación, requisitos con los cuales se determina cumplió la entidad Inversiones Pasabién, Sociedad Anónima, según el documento analizado. Por lo que se concluye que el mismo sí constituye un plan de inversión, propiamente dicho, por cuanto en el mismo se señala que se presenta “Programa de Inversiones”; que si bien programa y plan son acepciones que no constituyen sinónimo, también lo es que ambos pretenden declarara de lo que se piensa hacer, es decir, a determinar algo a través de un extracto o escrito. Unido a ello, se puede observar del estudio de los

antecedentes del presente caso, que la entidad Pasabien, Sociedad Anónima, presentó el plan de inversión al Departamento de Electricidad de la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, ya que fue el Ministerio de Finanzas Públicas el que en Providencia número cero tres mil cuarenta y uno (03041) de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ordenó se trasladaran las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas para que se sirviera verificar las inversiones a realizar por la entidad contribuyente de acuerdo a dicho plan, por lo que se infiere que el referido plan se presentó a la dependencia del Ministerio de Energía y Minas mencionada, pues así lo ordenó el Ministerio de Finanzas Públicas. Agregado a ello es importante señalar que este tribunal se pronuncia sobre este argumento, no obstante que –que no se presentó ante la autoridad tributariaes improcedente, ya que es tesis que se refiere a otro submotivo y no al invocado, el que sólo puede ser planteado cuando se omite o tergiversa un medio de prueba, es que debe ser determinante para cambiar el fallo; ello se realizó para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso de la recurrente. Por lo anteriormente argumentado, se considera que no se configura el error de hecho denunciado por parte del tribunal sentenciador, y en consecuencia, debe desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO II En virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos

legales, su actuación es de evidente buena fe, por lo que se le exonera del pago de las costas procesales y de la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 574, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar; II) No se hace condena sobre el pago de las costas del mismo, por las razones consideradas ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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