584-2013 748-2013 y 808-2013 15052014 Allan Ismael Palomo Xitumul Jose Alejandro Veliz Dominguez Diana Marisol Galan Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 584-2013 748-2013 y 808-2013 15052014 Allan Ismael Palomo Xitumul Jose Alejandro Veliz Dominguez Diana Marisol Galan Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
15/05/2014 – PENAL 584-2013, 591-2013, 596-2013, 718-2013, 723-2013, 731-2013, 734-2013, 7482013, 749-2013, 757-2013, 766-2013, 784-2013, 785-2013, 794-2013 y 8082013.
DOCTRINA Se cumplen los requisitos de fundamentación así como de resolución de puntos esenciales en la resolución de apelación especial cuando, el tribunal hace un análisis de los agravios señalados. Este es el caso cuando los recurrentes, cuestionan que no se les explican los motivos por los cuales fueron condenados por los ilícitos que se les imputaron; y la Sala al revisar la logicidad del fallo recurrido les responde que, su alegato es inconsistente pues los hechos acreditados evidencian con certeza jurídica que ellos realizaron las acciones imputadas. El ocultamiento del origen y destino del dinero es un elemento para configurar el delito de lavado de dinero, que no exige prueba directa de su origen ilícito, y este se desprende de la actitud del ocultamiento. Este es el caso cuando, quedó acreditado que los acusados recibieron y utilizaron dinero que provenía de actividades ilícitas realizadas por una organización criminal dedicada al narcotráfico, lo cual encuadra en el delito contenido en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, tal y como lo consideró el tribunal sentenciante y confirmó la sala de apelaciones. -Es fundado condenar por el delito de asociación ilícita cuando de los hechos acreditados se extrae que los procesados conformaron un grupo criminal organizado dedicado a cometer actos delictivos y su permanencia para delinquir. En el presente caso, se estableció la participación de un grupo de más de tres
acreditados se extrae que los procesados conformaron un grupo criminal organizado dedicado a cometer actos delictivos y su permanencia para delinquir. En el presente caso, se estableció la participación de un grupo de más de tres personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas y al lavado de dinero proveniente de ese ilícito; además que los mismos lo venían cometiendo desde el quince del mes de abril del año dos mil diez hasta el veintitrés de septiembre del años dos mil diez, lo que configuran los verbos rectores del ilícito de asociación ilícita. Tiene sustento jurídico condenar por el delito de tránsito internacional cuando, de los hechos acreditados se establece que los procesados viajaron en repetidas ocasiones a la República de Panamá a comprar cocaína, la que posteriormente era introducida al territorio guatemalteco.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de mayo de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por: a) Allan Ismael Palomo Xitumul, auxiliado por los abogados Roberto Eduardo Stalling Sierra y Carlos Humberto GarcíaNájera; b) Jorge Luis Loarca Flores y Lilian del Carmen Loarca Cano, auxiliados por el abogado Francisco René López Pinzón; c) César Amilcar Guzmán, auxiliado por los abogados Roberto Eduardo Stalling Sierra y Carlos Humberto García Nájera; d) José Alejandro Veliz Domínguez, auxiliado por el abogado Mario
Antonio Cuevas Vidal; e) Mary Cielo Collazos Corado, auxiliada por el abogado César Augusto Mux Morales; f) Nelson Enrique Hernández González, Aura Leticia Higueros Ponce, José Manuel De Los Santos Méndez, Josué Manuel Castillo Castillo, auxiliados por la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal; g) Abraxas Luna Arias, Mynor Joel Gómez Bámaca, Fredy Geovanni Tello, Carlos Ricardo Valenzuela Barrientos, Alma Lissette Rivera Divas De Rauda, Luz Elena Guadalupe García Juárez, Gerson Josué Yat Orellana, Ervin Salomón García Xec, Zulma Alejandra Monzón Reyes, Mayra Yolanda Jordán Ramírez, auxiliados por el abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal; h) Carlos Humberto Palma Donis, auxiliados por el abogado Carlos Humberto de León Velasco; i) Jorge Fernando Molina Cruz, auxiliado por el abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez; j) Diana Marisol Galán Paz, auxiliada por la abogada Zoila América Ordóñez Gonzalez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; k) Allan Nolan Figueroa Hernández, auxiliado por el abogado Otto René Gálvez Abril; l) Maribel Aguirre Álvarez, Oscar Arturo Estrada Herrera, Edgar Vinicio Rosales Rodas y Gloria Floridalma Hernández Reyes, auxiliados por el abogado Romeo Monterroso Orellana; ll) César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro, auxiliados por el
abogado Hernán Soberanis Gatica; m) Gerson Alexander Palma Donis, auxiliado por los abogados Víctor Hugo Cano Chávez y Samuel Enrique Alvarado López. Los recursos son interpuestos contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. Para efecto de resolver las casaciones planteadas, interesa solamente señalar que se acreditaron los siguientes hechos: 1) José Alejandro Veliz Domínguez, Allan Ismael Palomo Xitumul, Diana Marisol Paz de de León, Carlos Humberto Palma Donis, César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro formaron parte de una organización criminal que existió desde el quince de abril de dos mil diez hasta el veintitrés de septiembre del mismo año, la cual se organizó para la comisión de actos tendientes a cometer los delitos de lavado de dinero u otros activos, tránsito internacional, conspiración y obstrucción de justicia (…). Dicha organización que tenía su sede en la ciudad de Guatemala y operó en territorio guatemalteco, países centroamericanos y otros. Esta organización se integró de forma jerárquica así: José Alejandro Veliz Domínguez era el máximo jefe; Allan Ismael Palomo Xitumul, Gerson AlexanderPalma Donis y Manolo Josué de León Letona, se encargaban de coordinar las operaciones logísticas y financieras de la organización. Indujeron junto con otros
miembros de la organización criminal a realizar tránsito internacional de drogas ilegales, específicamente de cocaína, desde otros países centroamericanos hacia Guatemala. Se encargaban de velar por el funcionamiento financiero de la organización, supervisando y coordinando las acciones relativas al dinero que los demás miembros o integrantes de ésta efectuaban, permitiendo con sus acciones que la organización cumpliera sus fines ilícitos, informando y solicitando autorización para la realización de estas tareas al jefe, obteniendo un beneficio económico directo. Además, indujeron a otros miembros de la organización criminal a encargarse de conseguir “pitufos” (personas que viajaban con cantidades de dinero menores a diez mil dólares), para que arreglaran la compra de boletos, la estadía y demás gastos de los viajes. Al estar realizadas las acciones, distribuían el dinero entre los pitufos, quienes viajaban hacia Panamá, por vía aérea, llevando cada uno aproximadamente la cantidad de nueve mil quinientos dólares americanos. Al llegar a ese lugar, los pitufos entregaban el dinero a otro miembro de la organización criminal, quién lo llevaba a su destino final en dicho país. Los denominados “pitufos” realizaron treinta y siete viajes, haciendo un total del dinero lavado por esas transacciones de trescientos cincuenta y un mil quinientos dólares americanos aproximadamente, en agravio de la economía nacional. Los referidos procesados indujeron y dirigieron a los miembros de la organización a realizar tránsito internacional de drogas ilegales,
específicamente de cocaína desde otros países centroamericanos hacia Guatemala. 2) Diana Marisol Galán Paz de de León coordinó y se encargó de conseguir “pitufos” (personas que viajaban con cantidades de dinero menores a $10,000.00 dólares), arreglar la compra de boletos aéreos, la estadía y demás gastos de los viajes para estas personas. Lo anterior, siempre bajo la supervisión de Manolo Josué de León Letona, quien era sub jefe de esta organización criminal, y esposo de Diana Marisol Galan Paz de de León. 3) Carlos Humberto Palma Donis era encargado principalmente de recibir y guardar dinero en efectivo que era entregado a otros miembros de la organización criminal, coordinando la realización de estos actos con Gerson Alexander Palma Donis, quien es su hermano. 4) César Adolfo Higueros Ponce colaboró y participó en los actos tendientes al traslado de droga y de dinero en efectivo dentro del territorio de Guatemala, en coordinación con Manolo Josué de León Letona y recibía desde Panamá el dinero que, los “pitufos” llevaban vía aérea y después a su destino final en dicho país. Los sindicados coordinaron con Manolo Josué de León Letona, para el tres de agosto de dos mil diez, trasladar dentro del territorio nacional, once kilos de cocaína. Una vez la droga estaba en Guatemala, les fue entregada, siendo capturados ese día en el kilómetro (…) incautándoles la drogarelacionada. 5) Abraxas Luna Arias, Mynor Joel Gómez Bámaca, Fredy Geovanni
Tello, Carlos Ricardo Valenzuela Barrientos, Alma Lissette Rivera Divas de Rauda, Luz Elena Guadalupe García Juárez actuaron concertadamente con el propósito de cometer delitos como el lavado de dinero u otros activos. El veintiuno de julio de dos mil diez, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, en el Boulevard San Ángel, zona dos del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, se conducían en el vehículo tipo microbús, marca Chrysler, color vino tinto policromado, con filete gris oscuro, con placas de circulación P seiscientos cuarenta y siete DBN, y en el interior del vehículo transportaban en forma oculta, la cantidad de treinta y un mil novecientos treinta y un dólares con quince centavos de dólar ($31,931.15) de los Estados Unidos de América, el cual procedía de hechos delictivos, y pretendían trasladarlo a la ciudad de Panamá, con el objeto de ocultarlo e impedir la determinación de su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o la propiedad del dinero, sabiendo que provenía de la comisión de un delito. 6) Allan Nolan Figueroa Hernández, desde el territorio de Panamá, el veintidós de julio de dos mil diez, coordinó vía telefónica junto con Manolo Josué de León Letona, quien se encontraba en Guatemala, la compra de droga consistente en once kilos de cocaína, droga que después de haberla comprado movilizó desde Panamá hacía una finca en Nicaragua. Al estar
la mencionada droga en Guatemala, fue entregada a los señores (…) quienes la trasladaron dentro del territorio nacional, siendo capturados (…). 7. Jorge Luis Loarca Flores, Lilian del Carmen Loarca Cano, Mary Cielo Collazos Corado, Nelson Enrique Hernández González, Aura Leticia Higueros Ponce, José Manuel de Los Santos Méndez, Josué Manuel Castillo Castillo, Gerson Josué Yat Orellana, Erwin Salomón García Xec, Zulma Alejandra Monzón Reyes, Mayra Yolanda Jordán Ramírez, Jorge Fernando Molina Cruz, Maribel Aguirre Álvarez, Oscar Arturo Estrada Herrera y Edgar Vinicio Rosales Rodas recibieron de un miembro de una organización criminal, un boleto de avión y la cantidad de nueve mil quinientos dólares americanos aproximadamente, para viajar a Panamá. Al llegar allí, entregaron el dinero a otro miembro de la organización criminal, con el objeto de evadir los controles del sistema bancario nacional, ocultando así la ilícita procedencia de ese dinero a cambio de un beneficio económico. 8. Gloria Floridalma Hernández Reyes perteneció a la organización de los sindicados (…) dentro de la asociación criminal, colaboró y entregó principalmente de los actos tendientes a la obstrucción de justicia, aprovechando para esto que, trabajaba como Auxiliar Fiscal uno, dentro del Ministerio Público. Coordinó la realización de estos actos juntamente con Manolo Josué de León Letona, quien era su contacto con los demás miembros de la organización. Fue así como se contactó con el
señor Ernesto Amílcar Guzmán Escobedo, antiguo compañero de trabajo, quien a su vez, la presentó con el señor César Amílcar Guzmán para que la pusiera encontacto con el señor Carrera Fuentes y así entorpecer el proceso judicial seguido contra los procesados, César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro. Asimismo, buscó atrasar la realización de una audiencia, con la intención de destruir la evidencia (cocaína) antes de su incineración.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de febrero de dos mil doce estableció la responsabilidad penal de los acusados mediante la prueba producida en el debate, consistente en pericias, documentos, testimonios y prueba material, de esa cuenta determinó: a) Que a los procesados José Alejandro Veliz Domínguez, Allan Ismael Palomo Xitumul, Gerson Alexander Palma Donis, Manolo Josué de León Letona, Vivian Patricia de León Letona, Diana Marisol Galán de Paz de de León, Gloria
Floridalma Hernández Reyes, Allan Nolan Figueroa Hernández, Víctor Emilio Cruz Najarro, César Adolfo Higueros Ponce, Carlos Humberto Palma Donis, Alma Lisette Rivera de Rauda, Luz Elena Guadalupe García Juarez, Mynor Joel Gómez Bámaca, Fredy Geovanni Tello, Abraxas Luna Arias y Carlos Ricardo Valenzuela
Barrientos los condenó por el delito de asociación ilícita, y les impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Determinó que hubo comunicación entre estos sindicados y otros miembros de la banda. Que José Alejandro Veliz Domínguez fue quien dirigió la organización criminal apoyado por Allan Ismael Palomo Xitumul y Manolo Josué de León Letona, quienes compraban droga y contrataban personas para viajar a otros países de Centroamérica, entre ellos Panamá. Los videos mostraron cómo los sindicados coordinaban sus actividades. b) A los procesados José Alejandro Veliz Domínguez, Allan Ismael Palomo Xitumul, Gerson Alexander Palma Donis, Allan Nolan Figueroa Hernández, (…) Víctor Emilio Cruz Najarro y César Adolfo Higueros Ponce los condenó por el delito de tránsito internacional, por el cual les impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. De acuerdo con las interceptaciones telefónicas escuchadas por el tribunal se estableció que, José Alejandro Veliz Domínguez juntamente con (…) planificó que una persona catadora fuera a Panamá a comprar once kilos de cocaína, encargándose otro de los procesados de movilizarla e ingresarla al territorio guatemalteco. Se estableció que el procesado Allan Ismael Palomo Xitumul se comunicó con José Alejandro Veliz Domínguez y otro integrante de la banda para coordinar la forma de llevar a cabo la negociación relacionada. Los juzgadores en aplicación de la lógica infirieron que esa droga era parte de la ingresada al territorio nacional por la organización
liderada por José Alejandro Veliz Domínguez, y que dicho procesado y Allan Ismael Palomo Xitumul, planificaron, organizaron y dieron instrucciones para la transportación y movilización de la droga. c) A los procesados José Alejandro Veliz Domínguez, Allan Ismael Palomo Xitumul, Gerson Alexander Palma Donis,Manolo Josué de León Letona, Vivian Patricia De León Letona, Víctor Emilio Cruz Najarro, César Adolfo Higueros Ponce, Diana Marisol Galán Paz de de León, Carlos Humberto Palma Donis, los condenó por el delito de lavado de dinero u otros activos, por el cual les impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. El tribunal estableció (…) a través de las escuchas de las interceptaciones telefónicas que los procesados José Alejandro Veliz Domínguez y Allan Ismael Palomo Xitumul se comunicaron con (…) para planificar y coordinar la negociación de la droga, los precios y la forma en que mandarían a un miembro de la banda a Panamá. Hablaron de los dólares incautados y de la preocupación por los sindicados detenidos. Se conoció la forma de operar y del reclutamiento de personas que éstos realizaban con el objeto de que cada pasajero llevara la cantidad de nueve mil quinientos dólares, los que entregaron al llegar a ese país. Se estableció que se les incautó dólares y dinero en moneda nacional, lo que forma parte de la evidencia material. Según informe pericial se constataron los
ingresos y egresos monetarios de los sindicados, en los cuales se observó el movimiento de altas cantidades de dinero sin respaldo legal, y cheques girados por Allan Ismael Palomo Xitumul a la orden de José Alejandro Veliz Domínguez, lo que permitió establecer los vínculos existentes entre ellos. Asimismo, a los procesados Alma Lisette Rivera de Rauda, Luz Elena Guadalupe García Juárez, Mynor Joel Gómez Bámaca, Fredy Geovanni Tello, Abraxas Luna Arias y Carlos Ricardo Valenzuela Barrientos, los condenó también por el delito de lavado de dinero u otros activos, les impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. Consideró que se probó que los sindicados fueron detenidos el veintiuno de julio de dos mil diez en el Boulevar San Ángel, carretera a Chinautla de ésta ciudad, cuando se conducían al aeropuerto internacional La Aurora y se les incautó aproximadamente la cantidad de treinta y un mil dólares. Con las declaraciones testimoniales, videos y álbumes fotográficos quedó probado que hubo comunicación entre estos sindicados y otros miembros de la banda, circunstancias que fueron útiles para determinar no solo que pertenecían a la misma agrupación delictiva que se enmarca en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sino también, que se conducían con una alta cantidad de dólares. Que según las escuchas telefónicas, iban a ser trasladados a Panamá
para ocultar la verdadera naturaleza y el origen del dinero, por lo que su conducta se encuadra en el inciso c) del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos. d) A los procesados, Jorge Luis Loarca Flores, Lilian del Carmen Loarca Cano, Mary Cielo Collazos Corado, Nelson Enrique Hernández González, Aura Leticia Higueros Ponce, José Manuel de Los Santos Méndez, Josué Manuel Castillo Castillo, Gerson Josué Yat Orellana, Erwin Salomón García Xec, Zulma Alejandra Monzón Reyes, Mayra Yolanda Jordán Ramírez, Jorge Fernando Molina Cruz, Maribel Aguirre Álvarez, Oscar Arturo Estrada Herrera y EdgarVinicio Rosales Rodas (…) los condenó por el delito de lavado de dinero u otros activos y les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Acreditó que la conducta ilícita de los procesados radicó en el hecho de transportar cada uno, la cantidad de dólares indicados con el fin de colocarlos en Panamá y extraerlos de la actividad financiera del país, afectando la economía de nuestro país. Efectivamente se probó que viajaron a Panamá, llevando cada uno la cantidad de nueve mil quinientos dólares, encuadrando su conducta en el delito de lavado de dinero u otros activos pues, al viajar a ese país portando el dinero indicado, colaboraron con ocultar la verdadera naturaleza y origen. e) Al procesado César Amilcar Guzmán se le probó que conversó con Gloria Floridalma Hernández Reyes, sobre la forma en que arreglarían las cosas para que caminaran de acuerdo a sus intereses e indicaron que les dirían el valor que les cobrarían para entorpecer las acciones judiciales. Además, realizó diligencias para desaparecer
Reyes, sobre la forma en que arreglarían las cosas para que caminaran de acuerdo a sus intereses e indicaron que les dirían el valor que les cobrarían para entorpecer las acciones judiciales. Además, realizó diligencias para desaparecer la droga incautada a los sindicados (…). f) Se probó que la procesada Diana Marisol Galán Paz de de León solicitó los boletos aéreos a la agencia de viajes y reclutó a las personas que viajaban a Panamá, por lo que su actuar encuadró en el delito contenido en el inciso c) del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, pues ocultaban el origen y verdadera naturaleza del dinero que se enviaba a Panamá, a través de los pasajeros reclutados. h) Para el procesado Carlos Humberto Palma Donis, por el delito de asociación ilícita se estableció a través de grabaciones telefónicas, que era una de las personas que administraba el dinero, situación que permite vincularlo directamente con la organización delictiva, con la prueba documental se probó sus elevados ingresos monetarios, que evidenciaron el manejo de altas cantidades de dinero, sin que se justificara su origen. Asimismo, por el delito de lavado de dinero u otros activos se estableció que, Carlos Humberto Palma Donis se encargó de recibir y administrar el dinero proveniente de drogas, se estableció con informes migratorios que realizó viajes a Panamá y de acuerdo a interceptaciones telefónicas que recibió dinero, siendo el sindicado Gerson Alexander Palma Donis encargado de administrar el dinero
proveniente del transporte de droga. i) En cuanto a Gloria Floridalma Hernández Reyes, se comprobó por medio de las interceptaciones telefónicas y la declaración en calidad de prueba anticipada rendida por el testigo Francisco José Mendoza Eguizábal que se aprovechó del cargo que ocupaba en el Ministerio Público para corromper el sistema de justicia y lograr beneficios a favor de los sindicados que, conjuntamente con ella, formaban parte de la organización delictiva. Los videos corroboraron dicho extremo, pues se le ve conversando con miembros de la referida organización. Además, se estableció que se comunicó con (…) con la finalidad de coordinar acciones para favorecer a los sindicados que fueron detenidos con la droga. A través de las interceptaciones telefónicas se establecieron los vínculos existentes entre la procesada con el resto de losmiembros de la banda, por lo que concurrió en el delito de asociación ilícita. Se estableció que fue contactada para que no se investigara más allá de lo que debía ser. Se escuchó cuando la sindicada Aura Leticia Higueros Ponce habló con Manolo Josué de León Letona, y le dijo que la licenciada del Ministerio Público, le indicaría cuánto quería, porque ella asistía a los debates; esto se corroboró con los videos que mostraron la reunión de la sindicada, en “Burger King” con los sindicados (…) donde conversaron sobre la forma en que hablarían con el Juez que llevaba el proceso. Las interceptaciones telefónicas y la declaración en calidad de prueba anticipada del testigo Francisco José Mendoza Eguizábal
mostraron la forma en que actuó la procesada con el fin de obstaculizar la presentación de pruebas, siendo evidente que aprovechó su cargo en el Ministerio Público para corromper el sistema de justicia y lograr beneficios a favor de los sindicados que, juntamente con ella, formaban parte de la organización criminal delictiva. En la grabación del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se escuchó cuando la procesada y el sindicado (…) indicaron que, el caso “está duro” y se necesita “medio melón” (sic) entendiendo los juzgadores que lo dicho se refería a medio millón. Se comunicó con el procesado de León Letona y el abogado Mynor Valenzuela y les indicó que sí se pagaría el dinero, y que los precios son en dólares. También les señaló que, debía asegurarse al Juez. La procesada realizó gestiones para retrasar la audiencia de incineración de droga. Por lo anterior, incurrió en el delito de obstrucción de justicia. j) César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro, a través de las interceptaciones telefónicas, se estableció que eran los encargados de transportar la droga y el dinero. Las escuchas mostraron que, el procesado Víctor Emilio Cruz Najarro le entregó cuentas a JOSUE (sic) del dinero que recibieron en Panamá; además de indicarle que debían utilizar hoteles baratos y reclutar gente. Con dicho medio probatorio se mostró los vínculos existentes entre los procesados con el resto de
los miembros de la banda, el modus operandi utilizado por la organización criminal para realizar sus actividades delictivas, por lo que, su conducta encuadró en el delito de asociación ilícita. Las declaraciones de los agentes captores establecieron que, el día tres de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas, los sindicados Víctor Emilio Cruz Najarro y César Adolfo Higueros Ponce fueron detenidos (…) incautándoseles la cantidad de once paquetes con cocaína, dicha droga es parte de la que, en su momento ingresó al territorio nacional por parte de la organización liderada por (…). Al movilizarla dentro del territorio guatemalteco, su conducta encuadra dentro de la figura delictiva de tránsito internacional. El informe migratorio mostró que los procesados realizaron viajes a Panamá, y las escuchas telefónicas que, recibían dinero proveniente del transporte de droga, por lo que al tratar de ocultar la verdadera naturaleza y origen del dinero, su conducta encuadró en el delito de lavado de dinero u otrosactivos. k) En cuanto a Gerson Alexander Palma Donis, las interceptaciones telefónicas permitieron determinar que, existía comunicación entre dicho sindicado y demás miembros de la banda, siendo él, la persona encargada de administrar el dinero obtenido de las diferentes transacciones ilícitas. Se escuchó cuando Gerson (sic) se refirió a la entrega que le hizo a Manolo Josué de León Letona del dinero que iban a llevar a Panamá. Además de indicarle lo relacionado
con la entrega de paquetes de droga, refiriendo las cantidades, el reclutamiento de personas, las negociaciones y coordinación para conseguir los boletos de viaje y recibirlos en los hoteles en Panamá. Lo anterior probó los vínculos existentes con los demás miembros de la organización criminal y el modus operandi para la realización de las actividades delictivas, por lo que su conducta encuadra en el delito de asociación ilícita. Al recibir y administrar el dinero proveniente de las transacciones de droga, incurrió en los delitos de tránsito internacional y lavado de dinero.
C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. En virtud de la cantidad de motivos invocados por los apelantes, se consigna la exposición individualizada de agravios y pronunciamientos de la Sala que interesan para resolver la presente casación. Con ello se pretende facilitar la lectura y comprensión de los antecedentes.
C.1. MOTIVOS DE FORMA
I. CÉSAR AMÍLCAR GUZMÁN, ALLAN ISMAEL PALOMO XITUMUL, JOSÉ
ALEJANDRO VÉLIZ DOMÍNGUEZ, ALLAN NOLAN FIGUEROA HERNÁNDEZ.
El primero denunció la violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Su reclamó consistió en que, se le condenó por el delito de obstrucción a la justicia basado en consideraciones totalmente contradictorias, sin una razón suficiente que justificara la parte resolutiva del fallo impugnado. Agregó que, se le
acusó por el delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia, sin embargo el tribunal de sentencia al momento de resolver modificó la calificación jurídica al delito de obstrucción de justicia, el que no se consumó. Así también, se refirió a los hechos contenidos en la acusación en su contra, en donde se indicó que se concertó con la señora Floridalma Hernández para realizar negociaciones con el objeto de influenciar en el proceso, las cuales no pudieron acreditarse. Lo anterior, aunado a que al valorar las escuchas telefónicas que no fueron reproducidas en el debate por no cumplir con la ley y el testimonio de Jorge Maynor Ortiz Ba no se aplicó la sana crítica razonada, se violaron las reglas de dicho método de valoración. El segundo denunció la violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, al habérsele condenado basado en consideraciones contradictorias, sin una razón suficiente. En el delito de asociación ilícita cuestionó el valor probatorio otorgado al testimonio de Jorge Maynor Ortiz Ba, el que no produce certeza porque no cumplió con los requisitosen la Ley contra la Delincuencia Organizada. En cuanto al delito de tránsito internacional, argumentó que la sentencia señaló que fue otra la persona que planeó que un catador fuera a Panamá a comprar once kilos de cocaína para posteriormente traerla a Guatemala, pero en ningún momento realizó actos propios del delito, por lo que no se explica la razón de su condena, cuando el tribunal de sentencia indicó que la acción penal es personal y sin embargo, lo
condenó por acciones de otra persona. Concluyó que se violaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo en virtud que, no se puede otorgar valor probatorio a escuchas telefónicas que no fueron reproducidas en el debate por no cumplir con lo establecido en la ley. El tercero denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 y 394 numeral 3) parte final del mismo código. Indicó que, el tribunal sentenciador violó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la coherencia, los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y la regla de la derivación, concretamente en las declaraciones de los testigos: Carlos Luis Castillo Bajan, en virtud que no investigó nada sobre el señor Veliz Domínguez; Manuel Antonio Tol Gutiérrez, únicamente porque participó en un allanamiento; y de Jorge Maynor Ortiz Ba, porque presentó una sinopsis de las escuchas, sin embargo, no efectuó actos propios que sirvieran para determinar su responsabilidad. Asimismo, se refirió al valor probatorio otorgado a un desplegado del registro migratorio donde consta que viajó a Panamá, pero el sentenciante omitió explicar en cuanto a las fechas específicas relacionadas con los hechos motivo del juicio y en cuanto a diecisiete discos compactos que contienen fotografía y videos, a los que el tribunal del juicio otorgó valor probatorio, pero no explicó por qué el contenido de
las imágenes fueron útiles para demostrar su participación en los ilícitos por los cuales se le condenó. El cuarto denunció error de procedimiento. Señaló inobservados los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal, ya que –a su juicioel sentenciador confundió el sistema de libre convicción, en virtud que dio valor probatorio a la prueba testimonial aportada por e